REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
I
SOLICITANTE: JOSE SALOME BELLO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.450.778.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ELENA SULBARAN PONCE, venezolana, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.840 y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.090.151.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 622-10.
SINTESIS
El 05 de mayo de 2010, se recibió el expediente N° 2311-10, con oficio N° 205/10 de fecha 22/04/2010, procedente del Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por el ciudadano JOSE SALOME BELLO, asistido por la abogada MARIA ELENA SULBARAN PONCE, antes identificados, en virtud de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
En el día de hoy, 10 de mayo del mismo año, se le da entrada y se anota en el libro respectivo bajo el N° 622-10.
II
MOTIVA
Ahora bien, corresponde a este Despacho Judicial pronunciarse sobre la competencia declinada y, para ello, hace las siguientes consideraciones:
De la lectura del escrito de la solicitud, el peticionante expone, entre otros puntos, que adquirió “un rancho para habitación… situado en el lugar denominado quebrada de La Iguana, del caserío Arrecife, jurisdicción de la Parroquia Carayaca, del entonces Departamento Vargas, hoy Municipio Vargas del estado Vargas.”
Al respecto, es menester destacar la Resolución N° 1.384 de fecha 05/08/2002, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 19/08/2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.508, que modificó el artículo 5 de la Resolución N° 598 proferida el 19/10/1999 por el extinto Consejo de la Judicatura y la cual dispone que, este Juzgado tiene competencia territorial en la Parroquia El Junko manteniendo su competencia en el territorio de la Población de Carayaca.
Asimismo, hay que citar la Resolución N° 2009-0006 dictada el 18/03/2009 por nuestro Máximo Tribunal, publicada en la mencionada Gaceta Oficial bajo el N° 39.152 de fecha 02/04/2009, que resuelve en el artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio...”, es decir, que este precepto es muy enfático cuando estatuye que es de obligatorio cumplimiento la observancia de las normativas sobre la competencia por el territorio (Negrillas añadidas).
En ese mismo orden de ideas, es oportuno resaltar un extracto de la decisión de fecha 28 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el expediente N° 1900, caso: Raiza Violeta Serrano Sivira contra Mariella Hernández, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.vargas.tsj.gov.ve), relacionada con una demanda que cursó ante este órgano judicial y que asentó lo siguiente:
“...De una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que riela al folio catorce (14), ORIGINAL del OFICIO identificado; UCI-0588 2003, emanado de la Alcaldía del Municipio Vargas, Dirección de Gestión Urbana, Unidad de Catastro e Inmuebles, de fecha treinta (30) de junio de 2003, en el cual se evidencia que el terreno ubicado en el lugar conocido como Arrecife, Vía Carayaca, sector Huerto familiar, Calle Las Palmas, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, es propiedad del Municipio Vargas, Oficina Subalterna de Registro Público del Departamento vargas del Distrito Federal, según documento Nro. 116, Folio 179, Protocolo 1ro. Principal, Tercer Trimestre de 1.939. Hacienda Mamo. Así las cosas y como quiera que dicho oficio es un documento público, emanado de una autoridad competente, como lo es la Dirección de Gestión Urbana Unidad de Catastro e Inmuebles, otorgando plenamente fe pública, quedó suficientemente demostrado que el inmueble ubicado en la localidad de Arrecifes, vía a Carayaca, sector denominado El Huerto Familiar, Calle Las Palmas, Casa sin número en jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas, objeto del presente Juicio, pertenece a la Parroquia Catia la Mar, y por lo tanto es forzoso para este Juzgado Superior declarar que el Juzgado competente para conocer y decidir la causa, es el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Y así se decide...” (Destacado nuestro).
A mayor abundamiento, cabe señalar la sentencia de la Sala de Juicio N° 01 del Tribunal Protección del Niño y del Adolescente de la aludida Circunscripción Judicial, de fecha 28 de julio de 2004, en el expediente C-1031, publicada en la citada página web, de la cual se transcribe lo referente a la ubicación del inmueble:
“…acuerda conceder la Autorización Judicial para ceder el inmueble situado en el Barrio Quebrada la Iguana, Arrecife, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas…” (Resaltado añadido).
En tal sentido, al relacionar todo lo antes precisado al caso bajo examen, considera quien aquí decide, que este órgano jurisdiccional es incompetente territorialmente para conocer de la solicitud en cuestión, siendo el Tribunal declinante el competente para instruirla, por cuanto la dirección del inmueble señalada como Quebrada La Iguana, Arrecife, corresponde a la Parroquia Catia La Mar, aún cuando el peticionante manifiesta en su escrito que dichos sectores pertenecen a la Parroquia Carayaca, por lo tanto, al encontrarse fuera de los límites territoriales de este Despacho Judicial, este asunto no se subsume dentro de la citada Resolución 1.384.
De tal manera que, esta sentenciadora no acepta la competencia declinada y, en consecuencia, plantea un conflicto negativo de competencia en razón del territorio. A tal efecto, remítase el expediente al Juzgado Superior respectivo a los fines de la regulación de la competencia de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: No acepta la competencia declinada por el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, por ser incompetente por el territorio para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Plantea un conflicto negativo de competencia y, por consiguiente, solicita la regulación de la competencia ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, al cual se ordena remitir el expediente mediante oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se le dio cumplimiento a lo ordenado y se remite el expediente constante de quince (15) folios útiles, con oficio N° 183-10.-
LA SECRETARIA,
ABG. SANDRA R. SANTOS G.
Expediente N° 622-10.-
LMS/Ss.-
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