REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

I

SOLICITANTES: FRANCISCO JOSE GUEDEZ ALEZAR y ROSA PERERA de GUEDEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, casados y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.240.307 y V-3.610.471, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NUBIA CASTRO de HIDALGO, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.323.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 598-10.


SINTESIS
El 25 de marzo de 2010, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEDEZ ALEZAR y ROSA PERERA de GUEDEZ, asistidos por la Abogada NUBIA CASTRO de HIDALGO, identificados ut supra.
En fecha 07 de abril del corriente año, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el N° 598-10 y, de seguidas, se procedió a fijar oportunidad para la declaración de los testigos.
A los folios 14 y 16 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos TURKI RAMON AL MAAZ FERNANDEZ y OMAR UBALDO VELASQUEZ VELASQUEZ.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEDEZ ALEZAR y ROSA PERERA de GUEDEZ, con asistencia jurídica, solicitaron les sea otorgado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la Hacienda El Tibrón en las inmediaciones de la Población de El Junquito, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, los interesados consignaron copia fotostática con vista al documento original de propiedad de la parcela de terreno inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 12 de enero de 2010, bajo el N° 2008.758, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 456.24.1.2.90, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008. Tal documento presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documento público, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurias es propiedad de los solicitantes. Así se establece.-
Del mismo modo, presentaron a los testigos, ciudadanos: TURKI RAMON AL MAAZ FERNANDEZ y OMAR UBALDO VELASQUEZ VELASQUEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.503.134 y V-11.641.295, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado por los peticionantes, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos FRANCISCO JOSE GUEDEZ ALEZAR y ROSA PERERA de GUEDEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.240.307 y V-3.610.471, respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a los solicitantes, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los once (11) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veinte (20) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




Expediente N° 598-10.-
LMS/Ss.-