REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

I

SOLICITANTE: GIOVANNI GIUSEPPE GUBBINI FERRARI, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.173.936 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ILDEMARO ANTONIO FORTOUL GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.065 y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.889.388.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 618-10.

SINTESIS
El 03 de mayo de 2010, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por el ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE GUBBINI FERRARI, asistido por el Abogado ILDEMARO ANTONIO FORTOUL GONZALEZ, identificados ut supra.
En fecha 06 de mayo del corriente año, se le dio entrada, anotándose en los libros respectivos bajo el N° 618-10 y, de seguidas, se procedió a fijar oportunidad para la declaración de los testigos; quienes fueron examinados el día 11 del mismo mes y año.
II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
El ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE GUBBINI FERRARI, con asistencia jurídica, solicitó le sea otorgado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la parcelación campestre minigranjas ecológicas La Encantada, distinguido con el N° 26, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, la parte interesada consignó copia fotostática con vista al documento original de propiedad de la parcela de terreno N° 26, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), Macuto, el 12 de mayo de 1987, bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 14, junto con la copia fotostática simple del documento de Parcelamiento inscrito ante el mencionado Registro Público el 24 de abril de 1986, bajo el N° 47, Protocolo 1°, Tomo 8. Asimismo, acompañó copia fotostática con vista al documento original de Cancelación de Hipoteca, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal (hoy estado Vargas), Catia La Mar, el 23 de julio de 1992, bajo el N° 5, Protocolo 1°, Tomo 4. Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documentos públicos, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurias es propiedad del solicitante y de su cónyuge LIZBETH YRAUSQUIN DE GUBBINI. Así se establece.-
Del mismo modo, presentó a los testigos, ciudadanos: JOSEFINA HERRERA ARTEAGA y MARIO JUAN LUIS SANTANA JORGE, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-630.667 y V-6.941.129, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado por el peticionante, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita al solicitante y a su esposa sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor del ciudadano GIOVANNI GIUSEPPE GUBBINI FERRARI y a su cónyuge LIZBETH YRAUSQUIN DE GUBBINI, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.173.936 y V-5.218.801, respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el citado documento de propiedad acompañado a la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintisiete (27) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.



Expediente Nº 618-10.-
LMS/Ss.-