REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°

I

SOLICITANTES: AMERICA EDUARDA AGUILERA y AGUSTIN SIERRA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.498.002 y V-6.475.833, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO y ANA ALMEIDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.203 y 52.447, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DECISIÓN: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: 5672-10.-

SINTESIS
El 09 de abril de 2010, se recibió el expediente N° 9833 con oficio N° 184/2010 de fecha 06/04/2010, proveniente del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la solicitud de DIVORCIO con base en el artículo 185-A del Código Civil vigente, interpuesta por los ciudadanos: AMERICA EDUARDA AGUILERA y AGUSTIN SIERRA BLANCO, asistidos por el Abogado RAFAEL EMILIO HERNANDEZ MARCANO, antes identificados, en virtud, de la declinatoria de competencia en razón del territorio dictada por el referido órgano judicial.
Alegaron los solicitantes que en fecha 07 de noviembre de 1980, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas; que su domicilio conyugal fue establecido en Cataure, Sector Los Tubos, Carretera Principal, casa s/n°, cerca de la Cancha de Julia, Parroquia Carayaca del estado Vargas; que de su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: WILLIAMS JOSE SIERRA AGUILERA, NATHALI ZULEIMA SIERRA AGUILERA y EDUARDO JOSE SIERRA AGUILERA, quienes son mayores de edad; que por motivos de desavenencias conyugales convinieron en separarse el 15 de marzo de 1996 y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiendose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, por lo que ha transcurrido más de cinco (5) años; que en virtud de lo expuesto, es que solicitaron el divorcio.
El día 14 de abril de 2010, se admitió la presente solicitud y se ordenó librar boleta de citación a la Fiscal del Ministerio Público, mediante exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial. En esta misma fecha se dejó constancia que no se libró el exhorto por cuanto no fueron consignados los fotostátos respectivos.
Al folio 17 del expediente, riela diligencia suscrita por los solicitantes, AMERICA EDUARDA AGUILERA y AGUSTIN SIERRA BLANCO, asistidos por la Abogada ANA ALMEIDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.447, mediante la cual consignaron copias simples de las Partidas de Nacimientos de sus tres (3) hijos.
El 07 de mayo de 2010, compareció la Abogada RAIZA SANCHEZ, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas y se dio por notificada (sic).
Cumplidos los trámites procesales y siendo hoy la oportunidad para decidir, este órgano jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

II
MOTIVA
Los cónyuges fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece textualmente:
Artículo 185-A: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

Ahora bien, a los fines de constatar si se han llenado los supuestos legales señalados, este Tribunal observa:
Primero: Que la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los autos, tiene pleno valor probatorio por emanar de un funcionario público competente y, por lo tanto, de la misma se evidencia que los ciudadanos AMERICA EDUARDA AGUILERA y AGUSTIN SIERRA BLANCO, contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de noviembre de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas, quedando dicha acta inscrita bajo el N° 61, folio 61, en el Libro de Registro Civil respectivo, llevado actualmente por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas; aunado a ello, tal como se dejó asentado en la narrativa, los solicitantes manifestaron que su domicilio conyugal fue establecido en Cataure, Sector Los Tubos, Carretera Principal, casa s/n°, cerca de la Cancha de Julia, Parroquia Carayaca del estado Vargas, por lo que este Juzgado resulta competente para conocer de este procedimiento conforme a lo establecido en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.152.
Segundo: Que los mencionados ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde el 15 de marzo del año 1996, es decir, por más de cinco (5) años.
Tercero: Que los cónyuges manifestaron que durante su unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: WILLIAMS JOSE SIERRA AGUILERA, NATHALI ZULEIMA SIERRA AGUILERA y EDUARDO JOSE SIERRA AGUILERA, según se aprecia de las copias fotostáticas de las actas de nacimientos certificadas por la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca del estado Vargas y consignadas en autos, evidenciándose además que los prenombrados ciudadanos son mayores de edad, toda vez, que nacieron el primero el 20/06/1977, la segunda el 30/10/1989 y el tercero el 12/07/1980.
Cuarto: Que de las actas que conforman el expediente, se observa que la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestó que se encuentran llenos los requisitos exigidos en la ley, razón por la cual nada objetó al respecto.
En consecuencia, del análisis de todas y cada una de las presentes actuaciones, se desprende que se ha dado cumplimiento a todos requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que este Juzgado considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos AMERICA EDUARDA AGUILERA y AGUSTIN SIERRA BLANCO. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipo de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y, por consiguiente, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos AMERICA EDUARDA AGUILERA y AGUSTIN SIERRA BLANCO, quienes contrajeron matrimonio civil el 07 de noviembre de 1980, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carayaca, estado Vargas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.


Expediente Nº 5672-10.-
LMS/Ss.-