REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

I

SOLICITANTES: MARIBEL COROMOTO LABARCA SOTO y CRUZ ORLANDO LANDAETA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.439.135 y V-6.068.082, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HEITEL ALVARADO ROTUNDO, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.092 y titular de la Cédula de Identidad N° V-3.480.111.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 597-10.


SINTESIS
El 25 de marzo de 2010, fue presentada la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO por los ciudadanos MARIBEL COROMOTO LABARCA SOTO y CRUZ ORLANDO LANDAETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.439.135 y V-6.068.082, respectivamente, asistidos por el Abogado HEITEL ALVARADO ROTUNDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.092.
En fecha 07 de abril del corriente año, se le dio entrada, anotándose en los Libros respectivos bajo el N° 597-10 y, de seguidas, se procedió a fijar oportunidad para la declaración de los testigos.
A los folios 20 y 22 del presente expediente, corren insertas las declaraciones de los ciudadanos CARMEN ALEIDA ARAUJO CASTILLO y JESUS MARIA GRACIANO.

II
MOTIVA
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento de lo peticionado, este órgano jurisdiccional lo hace en los siguientes términos:
Los ciudadanos MARIBEL COROMOTO LABARCA SOTO y CRUZ ORLANDO LANDAETA, con asistencia jurídica, identificados ut supra, solicitaron les sea otorgado título supletorio de propiedad sobre unas bienhechurías construídas en un lote de terreno de su propiedad, que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Hacienda Tarma Abajo, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones están específicadas en su escrito.
A tal efecto, los interesados consignaron documento original de propiedad de la parcela de terreno protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito Federal, hoy estado Vargas, Catia La Mar, el 02 de septiembre de 1997, bajo el N° 17, Protocolo 1°, Tomo 14, en el cual se observa que el plano se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo Nº 298 adc 1, folio 451 adc 1 del Trimestre de ese mismo año. Asimismo, acompañó documento original de Cancelación de Hipoteca registrada ante la señalada Oficina Subalterna en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el N° 17, Tomo 6, Protocolo 1°. Tales documentos prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, dado su carácter de documentos públicos, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construídas dichas bienhechurias es propiedad de los solicitantes. Así se establece.-
Del mismo modo, presentaron a los testigos, ciudadanos: CARMEN ALEIDA ARAUJO CASTILLO y JESUS MARIA GRACIANO, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.043.643 y V-11.062.117, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicciones en sus deposiciones, por lo que prestan para este Tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las mencionadas bienhechurías. Así se decide.
Ahora bien, adminiculando todas las probanzas promovidas y evacuadas, se observa que las mismas se corresponden con lo alegado por los peticionantes, por lo que este órgano jurisdiccional las considera suficientes para declarar el derecho que se acredita a los solicitantes sobre las referidas bienhechurías y así se decretará en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

III
DISPOSITIVA
Ante los razonamientos expuestos, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara dichas actuaciones TITULO SUPLETORIO a favor de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO LABARCA SOTO y CRUZ ORLANDO LANDAETA, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-4.439.135 y V-6.068.082, respectivamente, para asegurarles el derecho sobre las bienhechurías cuya ubicación, linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en la solicitud, dejando a salvo los derechos de terceros, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y a la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 02/04/2009 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152.
Devuélvase los originales con sus resultas a los solicitantes, previa su certificación por Secretaría de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión, se expidieron las copias certificadas, devolviéndose constante de veintiseis (26) folios útiles.-
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




Expediente N° 597-10.-
LMS/Ss.-