REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200° y 151°
SOLICITANTES: YRIS YUDITH SANCHEZ FLAMES y LUIS ANTONIO LINARES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.817 y V-6.465.285, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: NORA OROPEZA DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.220.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil)
EXPEDIENTE Nº: 13212-09
I
Previa distribución de fecha 24-04-2009, correspondió conocer a este tribunal de la solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YRIS YUDITH SANCHEZ FLAMES y LUIS ANTONIO LINARES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.817 y V-6.465.285, respectivamente, y su abogado asistente NORA OROPEZA DE RENDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.220, quienes manifestaron que de esa unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre LUBIS MARILYN SANCHEZ LINARES, no declararon que si obtuvieron bienes.
CONSIGNARON:
- Copia Certificada del Acta de Matrimonio emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas.
- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de su hija LUBIS MARILYN.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad.
En fecha 27 de Mayo de 2009, fue admitida la solicitud y se ordenó la citación del Fiscal Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, la cal fue practicada oportunamente por el Alguacil de éste Juzgado en fecha 06 de Julio de 2009.
En fecha 09 de Julio de 2010, la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la cual manifestó que la misma se encontraba ajustada a derecho y no tenía nada que objetar al respecto.
En fecha 22 de Julio de 2009, siendo la oportunidad para decidir, éste Tribunal en vista de que existía disconformidad en el nombre de la solicitante ciudadana YRIS YUDITH SANCHEZ FLAMES, y en el Acta de Matrimonio aparece IRIS YUDITH SANCHEZ FLAMES, instó a la referida ciudadana a que consignará su acta de nacimiento.
En fecha 16 de Abril de 2010, la solicitante ciudadana YRIS YUDITH SANCHEZ FLAMES, asistida por la abogada NORA OROPEZA DE RENDON, consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 62, folio 62, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios emanada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado vargas, del año 1985, junto con una copia certificada del Acta de Nacimiento Nº 1563, folio 284, de los Libros de Registro Civil de Nacimientos emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, a fin de aclarar la disconformidad en el nombre de la solicitante.
En fecha 21 de Abril de 2010, éste tribunal en vista del escrito consignado ordenó la citación de la Representante del Ministerio Público a los fines de que compareciera por ante este Juzgado a fin de que emitiera su opinión y expusiera lo que estimara pertinente en relación a la solicitud de Divorcio, librandose boleta en la misma fecha.
En fecha 26 de Abril de 2010, el Alguacil de éste Juzgado práctico la citación de la Fiscal Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de Abril de 2010, la abogada NINI CONTRERAS PEREZ, en su condición de Fiscal Quinto Especial (Encargada) para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, consignó diligencia en la cual manifestó que la misma se encontraba ajustada a derecho y no tenía nada que objetar al respecto.
I I
Ahora bien, pasa el Tribunal a decidir la presente solicitud, y al respecto observa:
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”.
Constatando si se han llenado los extremos legales señalados, el Tribunal observa:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos: YRIS YUDITH SANCHEZ FLAMES y LUIS ANTONIO LINARES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.817 y V-6.465.285, respectivamente, contrajeron matrimonio en fecha 14-06-1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el folio 62, acta Nº 62, tal como se desprende del Acta de Matrimonio consignada.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron que es cierto el hecho de estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: De las actas de éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
CUARTO: Que la solicitud de los ciudadanos: YRIS YUDITH SANCHEZ FLAMES y LUIS ANTONIO LINARES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.817 y V-6.465.285, respectivamente, está basada en la causal legal prevista en el Artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos como han sido todos los extremos legales antes mencionados, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos y así se declara.
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Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos YRIS YUDITH SANCHEZ FLAMES y LUIS ANTONIO LINARES CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.892.817 y V-6.465.285, respectivamente, contraído el día 14-06-1985, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira, Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el folio 62, acta Nº 62.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
NAHIROBY C. BOSCAN P.
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m..
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1212-09
NCBP/EG/ertd.
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