REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 14 de Mayo de 2010.
Años: 200° y 151°
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Vargas, en fecha 17 de marzo de 1.993, quedando anotado bajo el Nº 46, Tomo 31-A Sgdo, representada por su director FRANCISCO LEODORO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.113.766.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568.
PARTE DEMANDADA: PEDRO EFREN ESPINOZA QUIÑONES y EVELYN EMILIA RENGIFO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.864 y V-6.494.951, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nº 1299-09
Visto el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado PASCUAL NAPOLETANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.568, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y convenido por la parte demandada, ciudadanos: PEDRO EFREN ESPINOZA QUIÑONES y EVELYN EMILIA RENGIFO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.575.864 y V-6.494.951, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.724, este Tribunal observa:
El artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley.”
De igual manera el artículo 154 ibidem dispone:
”El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Asimismo la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita se evidencia que el desistimiento del procedimiento efectuado por el apoderado actor, abogado PASCUAL NAPOLETANO, antes identificado, se ajusta a los requisitos indicados en los artículos ya mencionados, en virtud de lo cual este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado antes mencionado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil diez (2.010). Años 200º Años y 151º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
En esta misma fecha siendo las 12:30M, se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ELIA GONZALEZ
NCBP/Eg/David
Exp. Nº 1299-09.-
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