REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, tal y como consta en Documento de Condominio debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, en fecha 16/10/75, bajo el Nº 8, Folio 33, Tomo 11 del Protocolo 1º.

PARTE DEMANDADA: AVI KREISEL MAIDONIK, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.309.083.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, Abogada en ejercicio, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO).

EXPEDIENTE N° 1522/10.

Visto el desistimiento del procedimiento efectuado en fecha 11 de Mayo de 2010, por la Abogado YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, domiciliada en Caracas e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.473, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, inserto al folio 119, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente: “..En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”.
Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1. En el caso bajo estudio, la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATÁ, a través de su apoderada judicial, interpuso una acción de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), fundamentada en la falta de pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha hecho llegar al demandado, ciudadano: AVI KREISEL MAIDONIK, por concepto de los gastos comunes generados desde el mes de Junio de 2007, hasta Diciembre de 2009, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes del Apartamento signado con el Número y Letra Quince Raya “E” (15-E), ubicado en el Piso 15 del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL-NAIGUATA, situado en la Avenida Coromoto, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, adeudando hasta esa fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 9.225,27), cuyo pagó solicitó, más el pago de las cuotas de Condominio y sus respectivos intereses de mora que se sigan venciendo desde la fecha de interposición de la demanda y la definitiva cancelación de lo adeudado, más las costas y los Honorarios Profesionales que se causen hasta su definitiva culminación.
2. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 08 de Febrero de 2010, previa consignación de los recaudos respectivos, y se ordenó la citación de la parte demandada, folio 96.
3. En fecha 10 de febrero de 2010, la apoderada actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de la parte demandada, la cual se libró por auto de fecha 12 de febrero de 2010, folios 98 y 99.
4. En fecha 26 de febrero de 2010, la parte actora diligenció dejando constancia de haberle hecho entrega al Alguacil del Tribunal, de los emolumentos necesarios para su traslado a fin de practicar la citación de la parte demandada. Y en ese mismo acto, el alguacil dejó constancia de haberlos recibido, folio 100.
5. En esa misma fecha, la apoderada actora ratificó la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada en el libelo de la demanda, por lo que en fecha 04/03/10, se aperturó el cuaderno de medidas respectivo y se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de autos, librándose el correspondiente Oficio al Registrador correspondiente. Folios 1 al 3 del Cuaderno de Medidas.
6. En fecha 25 de Marzo de 2010, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación de la parte demanda y la compulsa, por cuanto no pudo lograr la citación personal de la misma. Folios 103 al 114.
7. En fecha 21 de abril de 2010, la apoderada actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, conforme a lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 26 de abril de 2010, folios 116 al 118.
8. La Abogado YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, apoderada actora, diligenció en fecha 11 de Mayo de 2010, desistiendo de la demanda y solicitando el levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar. Folio 119.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, la apoderada actora, Abogada YOLIMAR QUINTERO VASQUEZ, tiene facultad para desistir del presente procedimiento, así como la de disponer del derecho en litigio, enunciado de manera taxativa en el Poder, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital, el cual se agregó a los autos, y cursa a los folios 08 y 09 del presente expediente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
Como corolario de lo anterior se ordena el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal en fecha 04/03/10, sobre el inmueble de autos, constituido por un apartamento identificado con el Número y letra QUINCE RAYA “E” (15-E), ubicado en el Piso 15 del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL-NAIGUATA, situado en la Avenida Coromoto, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, sobre los lotes de terrenos denominados “A”, “B” y “D”, el cual tiene una Superficie de Sesenta Metros Cuadrados (60,00 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Área Social: NORTE: Con Apartamento F-15; SUR: Con Apartamento D-15; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Pasillo de Circulación. Área de Dormitorio: NORTE: Con Apartamento F-15; SUR: Con Apartamento D-15; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Apartamento E-17. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de 0,423.028% sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios. A tal efecto, particípese lo conducente al Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Estado Vargas. Líbrese oficio con las inserciones pertinentes.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:30 a.m. y se libró el Oficio Nº 2140/10, conforme a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


Dr. JONATHAN GUILLEN.
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SRP/JG/wg.
Exp. N° 1522/10.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Mayo de 2010.
200° y 151°
OFICIO Nº 2140/10.
Ciudadano:
REGISTRADOR INMOBILIARIO
DEL PRIMER CIRCUITO
DEL ESTADO VARGAS.
Su Despacho.
Mediante el presente Oficio, tengo a bien participar a Usted, que éste Tribunal, por auto de esta misma fecha, dictado en el Expediente Nº 1522/10, contentivo del juicio de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), incoado por la JUNTA DIRECTIVA ADMINISTRADORA DEL CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS AGUJA AZUL NAIGUATA, contra el ciudadano: AVI KREISEL MAIDONIK, LEVANTÓ la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 04/03/10, por este Tribunal, sobre el siguiente inmueble:
“Constituido por un apartamento identificado con el Número y letra QUINCE RAYA “E” (15-E), ubicado en el Piso 15 del Edificio RESIDENCIAS AGUJA AZUL-NAIGUATA, situado en la Avenida Coromoto, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, sobre los lotes de terrenos denominados “A”, “B” y “D”, el cual tiene una Superficie de Sesenta Metros Cuadrados (60,00 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Área Social: NORTE: Con Apartamento F-15; SUR: Con Apartamento D-15; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Pasillo de Circulación. Área de Dormitorio: NORTE: Con Apartamento F-15; SUR: Con Apartamento D-15; ESTE: Con Fachada Este del Edificio; y OESTE: Con Apartamento E-17. Al apartamento antes descrito le corresponde un porcentaje de condominio de 0,423.028% sobre los bienes y cargas de la comunidad de propietarios.”

La propiedad del referido inmueble consta de Documento Protocolizado ante esa Oficina de Registro, de fecha 16/10/75, anotado bajo el N° 2, Protocolo 1°, Tomo 8 ADC.
Dicha Medida le fue participada con Oficio Nº 2013/10, de fecha 04/03/10.
Participación que se le hace, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
SRP/wg.
Exp. Nº 1522/10.