REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: NORA RINCONES DE MILANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.826.398.
PARTE DEMANDADA: LUIS NOEL BERRIOS MEDINA y CARMEN MIREYA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N°s: 4.250.142 y 5.892.027.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.753.
PARTE MOTIVA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1536/10
Se inicia la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 04/02/10, siendo la misma admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2010, previa consignación de los recaudos. Folios 01 al 09.
En fecha 12 de Marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión de la demanda, para la elaboración de las compulsas de citación de los demandados, las cuales se libraron por auto de fecha 17 de Marzo de 2010. Folios 11 y 12.
En fecha 24 de Marzo de 2010, diligenció el alguacil de este Juzgado dejando constancia de haber citado a los demandados, entregándoles las compulsas de citación, quienes se negaron a firmar los respectivos recibos de citación. Folios 13 al 15.
En fecha 07 de Abril de 2010, a solicitud de la parte actora, se dictó auto ordenando la notificación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 16 al 19.
En fecha 06 de Mayo de 2010, el secretario de este Juzgado dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada, dando cumplimiento así a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 20.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, se procede seguidamente a ello.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
LOS HECHOS
Conforme al libelo de demanda, que cursa al folio 1 del presente expediente, el abogado NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana: NORA RINCONES DE MILANO, alegó que en fecha 19 de Noviembre de 2008, su mandante suscribió un Contrato de Arrendamiento con los ciudadanos: LUIS NOEL BERRIOS MEDINA y CARMEN MIREYA PIÑA, por un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Nueva, casa Nº 04-16, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, tal y como se evidencia del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, inserto bajo el Nº 52, Tomo 65, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 19/11/08, que consignó y opuso marcado “B”.
Señaló igualmente que consta del mismo Contrato en su Cláusula Segunda, que el Contrato es a tiempo determinado, con una duración de seis (6) meses fijos, contados a partir del 24 de Noviembre de 2008, hasta el 23 de mayo de 2009. Que los demandados fueron notificados mediante carta de fecha 19 de abril de 2009, y aceptada por ellos, el vencimiento del Contrato de Arrendamiento, e inicio de la prórroga legal correspondiente, por un período de duración de seis (6) meses, de acuerdo a la normativa legal vigente, prórroga ésta que se venció el día 24 de noviembre de 2009, y hasta la fecha la parte demandada se niega a entregar el inmueble arrendado.
DEL DERECHO
Señaló a favor de su mandante:
1. El Contrato de Arrendamiento marcado “B”, que como contrato a tiempo determinado venció el día 23 de mayo del 2009.
2. El artículo 1167 del Código Civil, el cual citó.
3. El Artículo 38, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual igualmente citó.
PETITORIO
Por las razones antes expuestas es que acude para demandar como en efecto lo hace en nombre de su mandante, a los ciudadanos: LUIS NOEL BERRIOS MEDINA y CARMEN MIREYA PIÑA, por cumplimiento de Contrato y de la Prórroga Legal, solicitando del Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: La desocupación del inmueble de autos habitado por los ciudadanos: LUIS NOEL BERRIOS MEDINA y CARMEN MIREYA PIÑA.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos del juicio.
Solicitó la citación personal de los demandados en el inmueble de autos; que de conformidad con lo pautado en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, se decrete y practique medida de secuestro sobre el inmueble dado en arrendamiento.
Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí por medio de apoderado judicial alguno.
DE LAS PRUEBAS
Consta en las actas procesales que durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas en el presente juicio.
DE LA DECISION
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que la citación personal de los codemandados fue agotada, toda vez que no obstante la negativa de los mismos a firmar sus respectivos recibos de citación, se ordenó sus notificaciones a tenor de lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cuyo cumplimiento se hizo efectivo mediante la actuación realizada en fecha 06/05/10, por el Secretario de este Juzgado, quedando así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que de acuerdo a lo previsto en el auto de admisión de la demanda fue fijada para el segundo (2°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su citación, en consecuencia la misma, se debía verificar el día 10/05/10, en cuya ocasión no comparecieron los demandados ni por sí, ni por intermedio de apoderado alguno. Constando asimismo, que dichos demandados tampoco comparecieron durante el lapso probatorio a promover pruebas.
La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de los demandados al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación del Secretario, de la boleta de Notificación ordenada conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 06/05/10, quedando pautada para el día 10/05/10, sin que los mismos hubieran comparecido ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que los demandados no promovieron durante el lapso probatorio prueba alguna que los favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante, cumpliéndose con ello el segundo de los parámetros exigidos en la invocada norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadana: NORA RINCONES DE MILANO, como CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por su apoderado judicial Dr. NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, contra los arrendatarios ciudadanos: LUIS NOEL BERRIOS MEDINA y CARMEN MIREYA PIÑA, por el inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Nueva, casa Nº 04-16, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, soportada en el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 19 de Noviembre de 2008, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 65, el cual establece en su cláusula segunda que la duración del referido contrato es de seis (6) meses fijos, contados a partir del 24 de noviembre de 2008, hasta el 23 de mayo de 2009, así como en el vencimiento de la prórroga legal correspondiente, la cual de conformidad con el literal “a” del Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, le corresponde un lapso de seis (6) meses, que se vencían el 24 de noviembre de 2009, sin que hasta la fecha de interposición de la demanda hayan hecho entrega voluntariamente del inmueble objeto de la demanda, cosa que deriva la necesidad del arrendador de demandar judicialmente el cumplimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito con los arrendatarios, para que entreguen el inmueble arrendado, que es precisamente lo que la actora solicita cumpla. Para posteriormente en su petitorio, tal como quedó expuesto en la parte narrativa, demandar: La desocupación del inmueble anteriormente identificado, y las costas y costos del presente juicio.
Con vista de los alegatos que fundamentan la acción de Cumplimiento objeto de la presente decisión, a los fines de de pronunciarnos en cuanto a este tercer parámetro, esta Juzgadora considera pertinente examinar los medios probatorios producidos en el juicio, siendo de destacar, que solo consta en las actas procesales, el contrato de arrendamiento consignado por la parte actora como anexo del libelo, cuyo análisis y valoración verificaremos seguidamente.
Cursa a los folios 07 y 08 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana NORA RINCONES DE MILANO, como arrendadora, y los ciudadanos: LUIS NOEL BERRIOS MEDINA y CARMEN MIREYA PIÑA, como arrendatarios, respecto del inmueble de su propiedad constituido por una casa ubicada en la Calle Nueva, casa Nº 04-16, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Estado Vargas, en fecha 19 de Noviembre de 2008, quedando anotado bajo el Nº 52, Tomo 65.
Dadas sus características, el antes descrito instrumento conforma de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, un documento público, que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien tenía la carga de impugnarlo o tacharlo, cosa que no se produjo, debido a su falta de comparecencia a la contestación de la demanda, oportunidad en la cual precisamente debía llevar a cabo la impugnación, siendo en consecuencia, que el referido documento surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 ejusdem, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto con el inmueble objeto del juicio, así como de las obligaciones asumidas por los arrendatarios demandados, en virtud del contrato en cuestión, en especial lo relativo a la duración del contrato, y la consecuente entrega del inmueble objeto del mismo, una vez vencida la relación contractual y la prórroga legal correspondiente, establecido en la Cláusula Segunda del referido contrato, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el juicio, y constituye carga a desvirtuar por parte de la demandada. Así se declara.
En consonancia con el análisis y valoración de la única prueba producida en el juicio, y los alegatos esgrimidos por la parte actora en su libelo, nos corresponde determinar si la acción incoada en el mismo, calificada como de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de sus plazos de duración contractual, y de la prórroga legal correspondiente, es procedente o no. Y por ende de ello, si es capaz de producir como lo señala la accionante, el cumplimiento de pleno derecho, del contrato de arrendamiento instrumento fundamental del juicio, y la consecuente obligación para los arrendatarios demandados de entregar el inmueble, que es precisamente lo que la actora exige se cumpla.
Surge a criterio de quien aquí Sentencia, una primera consideración en materia de acciones de cumplimiento, las cuales de acuerdo con lo sentado por la doctrina, derivan la posibilidad de disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, a causa de una situación establecida al mismo momento de perfeccionamiento del contrato, que sería el cumplimiento por parte de aquel al que se le hace valer, de entregar el inmueble. Acción que se encuentra consagrada en el Artículo 1167 del Código Civil, conforme al cual se establecen los requisitos para que ella pueda producirse, a saber: 1) La existencia de un contrato bilateral, como generador de obligaciones reciprocas pero interdependientes entre sí. 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, no susceptible de justificación por las causas previstas en la ley. 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión resolutoria objeto de demanda. Siendo esa consideración precisamente la necesidad de intervención del juez, la cual debe preceder al cumplimiento del contrato, que en nuestro ordenamiento es indispensable para obtener tal pretensión.
Establecido lo anterior, para determinar si procede o no el cumplimiento por parte de los arrendatarios demandados, de su obligación de entregar el inmueble arrendado dado el vencimiento de sus plazos de duración contractual y de prorroga legal, es conveniente revisar lo establecido por las partes en el Contrato de Arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, que permita determinar la condición del mismo en cuanto a su duración y vigencia en el tiempo, en cuyo sentido acordaron en su Cláusula Segunda, lo siguiente: “El presente contrato es a tiempo determinado, con una duración de seis (06) meses fijos, contados a partir del veinte y cuatro (24) de noviembre de dosmil ocho (2008) hasta el veinte y tres (23) de Mayo de 2009. Cláusula Penal: Si al termino del plazo de vencimiento convenido para caso de desocupación, y los ARRENDATARIOS no entreguen desocupado el inmueble, libre de cosas y personas, en el mismo estado de conservación, pintura, aseo, en que lo recibieron, estos deben cancelar TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30), por cada día de mora en la entrega del inmueble a titulo de indemnización por el daño causado”. Lo resaltado y subrayado del Tribunal.
Conforme al contenido en la precitada cláusula, a criterio de quien aquí Sentencia, se evidencia sin lugar a dudas, que el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda es de Tiempo determinado, con un plazo fijo de duración de seis (06) meses que se computan desde el 24/11/08, los cuales vencieron el 23/05/09, para el cual no se estipulo la posibilidad de prorrogas. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
Siendo así, debido al vencimiento de su plazo contractual el 23/05/09, se impone la aplicación de la prorroga legal prevista en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como un beneficio para los arrendatarios, siempre que se encuentren solventes en el cumplimiento de sus obligaciones. En tal sentido el Artículo 38 de la precitada ley establece las reglas para determinar los plazos de prorroga legal, ello en función del tiempo de duración de las relaciones arrendaticias en las que sea procedente su aplicación, encontrando que la aplicable al caso de marras, es la prevista en el literal “a”, que es de SEIS (06) MESES, ello por cuanto el contrato que la genera tuvo una duración inicial semestral.
Aplicando la disposición contenida en el literal “a” del citado Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos, tenemos que al vencer el contrato el día 23/05/09, el plazo de prorroga legal de seis (06) meses operó de pleno derecho, a partir del 24/05/09, por lo que el mismo culminó el 24 de Noviembre de 2009, fecha a partir de la cual los arrendatarios demandados, debían cumplir con su obligación de entregar el inmueble dado en arrendamiento, cosa que no consta en las actas procesales se haya efectuado, razón por la cual, ante el evidente incumplimiento por parte de los arrendatarios demandados, y la inmediata exigibilidad por vía judicial del mismo, toda vez que la arrendadora demandante interpuso su demanda dos (02) meses después de haber expirado el plazo de prorroga legal, es procedente en derecho, a tenor de lo previsto en el Artículo 40 ejusdem, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada en el presente juicio. Así se declara.
Aunado a lo establecido previamente, en el caso de marras, dada la falta de comparecencia de los demandados a la contestación de la demanda, y a promover pruebas, se verificó la presunción de confesión ficta, prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 887 ejusdem, a consecuencia de la cual, tal como lo ha establecido la doctrina, se tiene por admitidos los alegatos del actor, que en cuanto a la acción objeto de decisión implicaría, que los arrendatarios demandados admitieron los vencimientos de los plazos de duración contractual y de la prorroga legal, así como del incumplimiento en su obligación de entregar el inmueble arrendado al vencimiento de los mismos, con lo que se ratifica la procedencia de la acción de cumplimiento sentada con antelación. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, se condena a los arrendatarios demandados, a entregar a la arrendadora demandante el inmueble objeto del presente juicio, el cual se encuentra ampliamente identificado en la parte narrativa de la presente decisión. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana NORA RINCONES DE MILANO, contra los ciudadanos: LUIS NOEL BERRIOS MEDINA y CARMEN MIREYA PIÑA, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, la Entrega Material del inmueble constituido por un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Nueva, Casa Nº 04-16, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN F.
………..
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO
Dr. JONATHAN GUILLEN F.
Exp. N° 1536/10.
SRP/JGF/wendy.
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