REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.746.549-
PARTE DEMANDADA: USAMA MOHAD KHALIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 18.423.771, COMERCIALIZADORA LA GRAN ESPERANZA 2006 C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26/05/2006, bajo el Nº 40, Tomo 10-A, Y COMERCIALIZADORA MAR DE PLATA UM C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 23/01/2009, bajo el Nº 29, Tomo 2-A.-
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL BALMORE CHIRINOS, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.190.-
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE DEMANDADA; ABRAHAM EDUARDO TESORERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.814.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (LETRA DE CAMBIO)
EXPEDIENTE N° 1523/10

Vista la transacción celebrada en fecha 27/04/2010, entre las partes: RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, Apoderado Judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado Nº 35.814 y los ciudadanos: USAMA MOHAD KHALIL, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.423.771, actuando en su propio nombre y en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAR DE PLATA UM C.A., y el ciudadano HIMAD MOHD AHMIED, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.505.284, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GRAN ESPERANZA 2006 C.A., debidamente asistidos por el Profesional del Derecho ABRAHAM EDUARDO TESORERO, abogado en ejercicio, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 35.814, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, bajo el Nº 15, Tomo 49, inserto a los folios 37 al 41 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de la denominada por las partes transacción, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el ciudadano RAFAEL BALMORE CHIRINOS, debidamente asistido por el Dr. ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, Inpreabogado Nº 4.190, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES (LETRA DE CAMBIO), contra el ciudadano: USAMA MOHAD KALIL, COMERCIALIZADORA LA GRAN ESPERANZA 2006 C.A. Y COMERCIALIZADORA MAR DE PLATA UM C.A., alegando que es endosatario de seis (06) letras de cambio endosadas a su persona por la empresa INVERSIONES MOTA RACING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 16 de Febrero de 2009. Las referidas cámbiales fueron aceptadas para ser pagadas sin aviso y sin protesto por su aceptante USAMA MOHAD KHALIL, antes identificados, letras de cambio que se encuentran vencidas en su totalidad, y las cuales fueron simultáneamente garantizadas mediante aval por las sociedades mercantiles, la primera de ellas por COMERCIAL LA GRAN ESPERANZA 2006 C.A. y la segunda de ellas por COMERCIALIZADORA MAR DE PLATA U.M., C.A., ambas plenamente identificadas.-
2. Fundamento su acción en los Artículos 420, 438, 440, 451 y 456 del Código de Procedimiento Civil.-
3. Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a: USAMA MOHAD KHALIL, antes identificado y principal obligado, y subsidiara y solidariamente a las sociedades mercantil COMERCIALIZADORA MAR DE PLATA U.M., C.A. y COMERCIAL LA GRAN ESPERANZA 2006 C.A., igualmente identificadas en su condición de avalistas para que convenga en pagar o a ello sean condenados por el Tribunal en base a los siguientes pedimentos: Primero: En pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) por concepto de las letras de cambio vencidas antes señaladas. Segundo: En pagar la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 5.625,18) por concepto de intereses legales calculados al cinco por ciento desde la fecha de vencimiento de cada una de las letras de cambio hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Tercero: Las costas y costos del presente juicio.
4. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 12 de febrero de 2010, y se ordenó la intimación de la parte demandada.
5. En fecha dos (02) de Marzo de dos mil diez (2010), el Alguacil de este Tribunal consigno recibos de intimación debidamente firmados por los demandados.-
6. En fecha 27 de Abril de 2010, las partes celebraron un convenimiento, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, según los terminos y condiciones que expusieron de la siguiente manera: Primero: OBJETO DEL CONVENIO: Las partes otorgantes acuerdan cuantificar la acreencia y su causación que actualmente tiene a su favor EL ENDOSATARIO en contra de EL DEUDOR, debidamente garantizada por LAS AVALISTAS, así como establecer y facilitar una modalidad de pago en beneficio de las partes otorgantes. SEGUNDA: CAUSACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LA ACREENCIA: EL ENDOSATARIO tiene actualmente a su favor una acreencia por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,00), representada en giros o letras de cambio que le fueron endosadas por la sociedad mercantil INVERSIONES MOTO RACING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 16 de febrero de 2007, bajo el Nº 70, Tomo 2-A, sus respectivos intereses y honorarios, en contra de EL DEUDOR. Acreencia que fue parcialmente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150,00) quedando un saldo pendiente no demandado de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00). TERCERA: CONVENIMIENTO JUDICIAL: EL DEUDOR y LAS AVALISTAS convienen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho en el juicio por intimación que por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) fuese incoado por EL ENDOSATARIO, que se sustancia en el expediente 1523 que cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. CUARTA: FORMA DE PAGO DE LA ACREENCIA DEMANDADA: EL DEUDOR sin que ello implique novación de la obligación demandada cancela en este acto a cuenta de esa acreencia demandada ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) y su saldo, de CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 110.000,00), mediante el pago de cuatro (4) cuotas con los siguientes montos y vencimientos individuales: Una (1) cuota de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el 27 de enero de 2011, y tres (3) cuotas de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), cada una, con vencimientos, la primera el 27 de diciembre de 2010: la segunda, el 27 de febrero de 2011; y la tercera, el 27 de marzo de 2011. QUINTA: VIGENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR: Hasta tanto EL DEUDOR no cancele a EL ENDOSATARIO la totalidad del saldo deudor en las condiciones descritas en la Cláusula precedente, se mantendrá vigente la medida cautelar de embargo preventivo decretada por el Tribunal de la causa. En consecuencia, la falta de pago de una de las referidas cuotas pactadas se considerará la obligación como de plazo vencido y se exigirá el cumplimiento total de la obligación pendiente para la fecha de incumplimiento. SEXTA: HOMOLOGACION: Las partes otorgantes, ENDOSATARIO, DEUDOR y AVALISTAS, solicitan al Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la homologación de la presente transacción en lo que respecto al juicio que se sustancia en el expediente 1523 y se le de carácter de cosa juzgada. SEPTIMA: AUTORIZACIÓN: Queda debidamente autorizado EL ENDOSATARIO RAFAEL BALMORE CHIRINOS, para consignar el presente convenimiento ante el señalado Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de que se homologue la anterior transacción en lo que respecta a las condiciones pago de la demanda incoada en ese juzgado, que se sustancie en el expediente Nº 1523. OCTAVA: FORMA DE PAGO DE LA ACREENCIA NO DEMANDADA: EL DEUDOR sin que ello implique novación de la obligación no demadada cancela en este acto a cuenta la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), y su saldo, de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00) mediante el pago de siete (7) cuotas con los siguientes montos y vencimientos individuales: 1) el 27 de mayo de 2010; 2) 27 de junio de 2010; 3) 27 de julio de 2010; 4) 27 de agosto de 2010; 5) 27 de septiembre de 2010: 6) 27 de octubre de 2010 y 7) 27 de noviembre de 2010, cada un por un monto de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00). NOVENA: OBLIGACIONES INDIVIDUALES A CARGO DE EL ENDOSATARIO, EL DEUDOR Y LAS AVALISTAS. EL ENDOSATARIO asume las siguientes obligaciones: 1º) Otorgar por vía de autenticación el presente documento. 2º) Consignar posterior a su autenticación el presente documento ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de su homologación en lo que respecta al expediente 1523, en los términos antes reseñados. 3º) Hacer entrega de la totalidad de las letras de cambio una vez que EL DEUDOR y/o LAS AVALISTAS cancelen las obligaciones asumidas convencionalmente en este documento. 4º) Canceladas las obligaciones dinerarias asumidas otorgar por vía autenticación el correspondiente finiquito a favor de EL DEUDOR y LAS AVALISTAS. EL DEUDOR asume las siguiente obligaciones. 1º) Otorgar por vía de autenticación el presente documento. 2º) Cancelar dentro del plazo acordado de cada vencimiento las cuotas pactadas de acuerdo a las siguientes modalidades de pago: a) En dinero en efectivo; b) Cheque de Gerencia, y c) Transferencia bancaria a la cuenta corriente 0134-0468-25-4681028051, en la institución bancaria BANESCO, agencia Caraballeda, a nombre del endosatario RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, Cedula de Identidad V-3.187.618. LAS AVALISTAS asumen las siguiente obligaciones: 1º) Otorgar por vía de autenticación el presente documento. 2º) Cancelar en un plazo no mayor de tres (3) días a su vencimiento las cuotas no pagadas por el deudor, aceptando y ratificando en este acto su renuncia al beneficio de excusión. DECIMA .: FINIQUITO: EL ENDOSATARIO, EL DEUDOR Y LAS AVALISTAS, en razón de las obligaciones individualmente asumidas, declaran: A) Su total conformidad con el contenido del presente convenio; B) Que en razón del convenimiento realizado por EL DEUDOR del juicio incoado por EL ENDOSATARIO queda obligado a cancelar las cuotas aquí estipuladas; C) Que al presente convenio se le da carácter de cosa juzgada en lo que respecta al juicio que cursa ante el citado Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, quedando debidamente autorizado EL ENDOSATARIO para consignarlo en el expediente 1523.

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la transacción, parte actora el Abogado RAFAEL BALMORE CHIRINOS. Por la otra, el ciudadano USAMA MOHAD KHALIL, quien actua en nombre propio y con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA MAR DE PLATA U.M. C.A., y el ciudadano HIMAD MOHD AHMIED, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GRAN ESPERANZA 2006, C.A., en su carácter de demandada, compareció personalmente debidamente asistida por su abogado.-
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento, efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 263 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes, la actora, y la demandada asistida de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la TRANSACCION in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) de mayo de dos mil diez (2010).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha se publico y registro la decisión, siendo las 12:40pm.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. Nº 1523/10
SRP/JG/mary