REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13/12/00, bajo el Nº 66, Tomo 490-A-Qto., y posteriormente modificada su documento constitutivo y estatutos sociales, siendo su última Acta de Asamblea registrada en el mismo registro de comercio en fecha 09/03/06, bajo el Nº 70, Tomo 1281-A.

PARTE DEMANDADA: CARLOS AUGUSTO YTRIAGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.365.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILA PORTILLO DE VELASCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 72.295.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO)

EXPEDIENTE N° 1531/10.

Vista la Transacción celebrada en fecha 28/04/10, entre el Dr. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.438, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., quien a su vez funge como Administradora de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial “SANT-HER I”, ubicado en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y el ciudadano: CARLOS AUGUSTO YTRIAGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.365.327, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por la Dra. YAMILA PORTILLO DE VELASCO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 72.295, este Tribunal a tales efectos observa:
Se trata en el caso bajo estudio, de una acción de COBRO DE BOLÍVARES (CONDOMINIO), interpuesta por el Dr. ROOMER A. ROJAS LA SALVIA, en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA INTEGRAL CARIBE C.A., contra el ciudadano: CARLOS AUGUSTO YTRIAGO RODRIGUEZ, fundamentada en la falta de pago de los recibos mensuales del condominio que la Administradora le ha hecho llegar al demandado, por concepto de los gastos comunes generados desde el mes de Septiembre de 2004, hasta Diciembre de 2009, por la cuota parte que le corresponde en la carga de los gastos comunes del Apartamento signado con el N° A-7B, de las Residencias SAN-HER I, situado en la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas. Adeudando hasta esa fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de TRECE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.13.115,42), cuyo pagó solicitó, más el pago de los Honorarios Profesionales de abogados, correspondientes al presente juicio, conforme al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculados a la tasa del Treinta Por Ciento (30%), más los costos que se deriven del presente juicio, calculados prudencialmente por éste Tribunal. Solicitó asimismo la indexación monetaria mediante una experticia complementaria del fallo.
Vistos los alegatos formulados en el libelo, consta en las actas procesales las siguientes actuaciones:
La presente demanda fue admitida por este Juzgado, previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 10 de febrero de 2010, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Folios 102 y 103.
Consta a los folios 106 y 107, diligencia de fecha 14/04/2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna el recibo de citación del demandado, debidamente suscrito por el.
En fecha 23 de abril de 2010, la parte actora promovió pruebas, las cuales se admitieron por auto de esa misma fecha. Folios 109 y 110.
En fecha 28 de abril de 2010, las partes de común acuerdo, celebraron una transacción a los fines de dar por terminado el juicio, en tal sentido establecieron lo siguiente:
PRIMERO: El demandado CARLOS AUGUSTO YTRIAGO, consciente de la extensión y contenido del escrito libelar que dio inicio al presente juicio por cobro de cuota condominal, en consecuencia, admite como cierto los referidos hechos y materia de objeto de la presente demanda.
SEGUNDO: Ambas partes acuerdan a fin de precaver el presente juicio, por un lado, el demandado acepta el monto de lo adeudado por concepto de cuotas de condominio, es decir, la cantidad de TRECE MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs.13.115,oo), explanado en el referido escrito, en consecuencia, el demandado hizo entrega con antelación de la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo), que representa mas del setenta por ciento (70%) de la totalidad de la deuda, ofrecimiento voluntario que la parte actora aceptó y en consecuencia en aras de darle fiel cumplimiento al acto conciliatorio, la parte demandada se compromete a cancelar el saldo adeudado, es decir, la cantidad CINCO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES (Bs.5.115,oo), en cinco (5) cuotas mensuales, extendiendo el respectivo finiquito. El mismo empezará a regir a partir de la suscripción del presente escrito ante el órgano jurisdiccional.
TERCERO: Como consecuencia del referido acto conciliatorio y por instrucciones de su poderdante, en ese sentido acepta y se confirma la proposición de mediación del presente juicio.
CUARTO: Ambas partes se comprometen en este acto a dar fiel cumplimiento a los términos antes expuestos privando la buena fe de las partes.
QUINTO: El incumplimiento proveniente de la parte demandada, específicamente en el pago inoportuno de una sola de las cuotas pendientes y demás términos aquí suscritos, dará lugar a pedir la ejecución forzosa del presente acuerdo, previo a las accesorias de ley, tales como corrección monetaria, costas procesales, honorarios profesionales y cualesquiera otros conceptos.
SEXTO: En este acto, ambas partes han confirmado a través de la suscripción del presente acuerdo en dar cumplimiento a los términos del mismo. La parte demandante se compromete que una vez cumplida con la obligación suscrita, a solicitarle al tribunal, dejar sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble propiedad del demandado.
SEPTIMA: Así mismo solicitan al Tribunal que sirva homologar la transacción en los términos allí expuestos y se declare terminado una vez que se verifique fiel cumplimiento del compromiso adquirido, decretándose con carácter de cosa juzgada.
Conforme a los elementos de hecho y de derecho antes expuestos, y a los fines de pronunciarse sobre la homologación del mecanismo de auto composición procesal suscrito por las partes en el presente juicio, esta Juzgadora considera, que dadas las condiciones establecidas en su contenido, conforme a las cuales se evidencia que mediante él, las partes se hacen reciprocas concesiones, efectivamente nos encontramos en presencia de una TRANSACCION, que según lo previsto en el Artículo 1713 del Código Civil, es el contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en atención a lo establecido previamente, a los fines de la homologación solicitada por las partes, cabe invocar la norma contenida en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Conforme a la norma citada, cabe señalar que se trata en el caso de marras, de una acción de Cobro de Bolívares (Condominio), que relaciona a las partes en conflicto, conforme a lo cual, es evidente que se trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no afectan las situaciones relacionados con el estado de las personas, que son las que no pueden ser objeto de transacción según la ley. Asimismo, es de observar, que la transacción fue celebrada por una parte, por el apoderado judicial de la parte actora, y por la otra el demandado personalmente debidamente asistido por abogado, la parte actora facultada expresamente para ello, por lo que este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos, y al no tener objeción que hacerle a la Transacción in comento, de conformidad con la invocada norma, le imparte su homologación. Así se declara.
Se deja constancia que no se levantará la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesa sobre el inmueble de autos, propiedad de la parte demandada, ni se dará por terminado el juicio, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, que será cuando se ordene el archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
Dr. JONATHAN GUILLEN.

En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo la una de la tarde (1:00 p.m.).
EL SECRETARIO,

Dr. JONATHAN GUILLEN


SRP/JG/wg.
Exp. Nº 1531/10.