REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, MARCEL ARNALDO GUILARTE ROSAS, MIGUEL ENRIQUE GUILARTE ROSAS, ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y MERCEDES YSBELIA GUILARTE de DUQUE, venezolanos los cuatro (04) primeros, y estadounidense la última, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nºs: 3.806.836, V-3.796.741, V-6.355.139, V-9.063.080, y Pasaporte Nº 045729195 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DEIBYS BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.063.097.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.702.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 1546/10.
Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 22/02/2010, dándosele entrada mediante el auto de fecha 23/02/2010, la cual previa consignación de los recaudos fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 09/03/10. Folios 1 al 47.
En fecha 22 de marzo de 2010, diligenció la Apoderada de la parte actora, solicitando se acuerde la citación del demandado, para después de las seis de la tarde (6:00p.m).
Cursa al folio 50, auto dictado por el Tribunal habilitando las horas comprendidas después de las 6:00 p.m., a los fines de que el Alguacil de éste Tribunal practique la citación de la parte demandada.
En fecha 06 de abril de 2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmar el recibo hasta tanto no conversara con su abogado.
Cursa al folio 54, auto dictado por este Tribunal en fecha 08/04/2010, mediante el cual previa solicitud de parte, se ordenó la notificación judicial del ciudadano DEIBYS BELLO, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 57, actuación de fecha 14/04/2010, suscrita por el Secretario del Tribunal, conforme a la cual deja constancia que llevó a cabo la notificación del demandado, ordenada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 58 al 62, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 21/04/10, por la Apoderada de la parte actora, Dra. LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme al auto de fecha 27/04/10, inserto al folio 62.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente, en conformidad con lo previsto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a ello seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar, cursante a los folios 1 al 6 del presente expediente, la Profesional del Derecho LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, MARCEL ARNALDO GUILARTE ROSAS, MIGUEL ENRIQUE GUILARTE ROSAS, ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y MERCEDES YSBELIA GUILARTE de DUQUE, que en fecha 02/11/1998, la finada madre de sus representados MARIA LETICIA ROSAS de GUILARTE, firmo Contrato de Arrendamiento con el ciudadano DEIBYS BELLO, por ante la Notaría Pública Decima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 61, Tomo 92, de una casa ubicada en la Población de Naiguata, Calle El Mamón, distinguida con el Nº 17, Parroquia Naiguata del Estado Vargas, con una duración de un (01) año fijo contado a partir del 01 de noviembre de 1998, y un canon de arrendamiento mensuales de sesenta Bolívares fuertes (Bs. 60,00).
Alegó que en fecha 31 de Octubre de 1999, venció el contrato de arrendamiento, y como quiera que no se suscribió un nuevo contrato y a pesar de que en el texto del mismo se indica que es improrrogable, las partes continuaron con la relación arrendaticia hasta que en fecha 20/12/2006, ambos firmaron una promesa bilateral de compra-venta, la cual no llego a feliz termino por causa imputable al señor DEIBYS BELLO, quedando esta extinguida de pleno derecho, y ejecutándose la clausula penal contenida en la referida promesa.
Asimismo alegó, que la relación arrendaticia continuó pero, en fecha 23/05/2008, falleció la propietaria del inmueble ciudadana MARIA LETICIA ROSAS de GUILARTE, y sus herederos hicieron del conocimiento del demandado tal situación y esté dejo de cancelar los cánones de arrendamiento los cuales depositaba en la Cuenta de Ahorro Nº 01330002061100044261, en el Banco Federal a nombre de la finada señora.
Continúa alegando, que el arrendamiento del inmueble data desde el año 1998, teniendo una vigencia de diez (10) años y once (11) meses, le correspondería una prorroga legal estipulada en el Artículo 38, literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero como no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento automáticamente pierde ese beneficio de conformidad a lo estatuido en el artículo 40 ejusdem. Así como lo estipula el contrato de arrendamiento en su cláusula cuarta el cual citó.
Alegando que el ciudadano demandado se encuentra insolvente desde el mes de Junio de 2008, razón para solicitar la resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia el desalojo inmediato de la vivienda propiedad de la sucesión Guilarte, así como el pago de los cánones insolutos y costos judiciales.
Fundamento su acción en los artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1594 y 1596 del Código Civil.-
Por todo lo antes expuesto, es que acude para demandar al ciudadano DEIBYS BELLO, en su carácter de arrendatario del inmueble objeto de la presente demanda, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En cumplir con su obligación de entregar el inmueble arrendado, constituido por una vivienda ubicada en la población de Naiguatá, calle El Mamón, distinguida con el Nº 17, Parroquia Naiguata del Estado Vargas, desocupado de personas y muebles en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: En entregar las solvencias de los servicios de energía eléctrica, aseo y agua del inmueble arrendado a la entrega definitiva del mismo.
TERCERO: En pagar la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, vale decir, SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 60,00), mensuales, desde el 01 de Junio de 2008 hasta la entrega material del inmueble arrendado, por el incumplimiento de la obligación asumida referida al pago oportuno del canon de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento-
CUARTO: Cancelar las costas del proceso.
Solicito se decretare medida de Secuestro del inmueble arrendado de conformidad con el Artículo39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Pidió que la citación de la parte demandada se lleve a cabo en el inmueble arrendado.
Estableció domicilio procesal en la Avenida Francisco Solano López, Edificio Pasaje La Concordia, piso 5, oficina 5-A, Sabana Grande, Caracas.
Estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.45.500,oo).
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 58 y 62, la apoderada de la parte actora, Abogada LUISA AMELIA REQUENA OVALLES, promovió las siguientes pruebas:
De conformidad con lo establecido en el Artículo 347 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirva declarar la Confesión Ficta del demandado, toda vez que no dio contestación a la demanda dentro de los plazos indicados tal y como lo establece el Artículo 362 ejusdem.
Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, el Contrato de Arrendamiento celebrado entre la causante de sus mandantes ciudadana MARIA LETICIA ROSAS de GUILARTE, y el demandado.
Ratificó e hizo valer en todas y cada una de sus partes, copia de Planilla de Declaración Sucesoral de la cual se evidencia el carácter de sus mandantes y en consecuencia se demuestre su cualidad de Únicos y universales herederos del bien inmueble objeto de la presente demanda.
Consignó Libreta del Banco federal Cuenta de Ahorros Nº 0133000206110004426, de la cual se evidencia la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del ciudadano DEIBYS BELLO, parte demandada, desde el mes de abril de 2008, hasta la presente fecha.-
De conformidad con lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, promovió la prueba de Inspección Judicial.
DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo, se interpone en el presente juicio una acción fundamentada en el Contrato de Arrendamiento suscrito por la ciudadana Maria Leticia Rosas de Guilarte (fallecida), causante de los demandantes, y el ciudadano Deibys Bello, sobre el inmueble Casa N° 17, ubicada en la Calle El Mamón de la Población de Naiguatá, debidamente autenticado, el cual estableció una duración de un (01) año fijo, contado a partir del 01 de Noviembre de 1998, sin prorrogas, el cual venció en 1999, pero el arrendatario continuo en la relación arrendaticia. Que en fecha 23/05/2008, falleció la arrendadora, y a partir de esa fecha el arrendatario dejó de pagar los cánones, los cuales depositaba en una Cuenta de Ahorros del Banco Federal, razón por la cual, solicita el desalojo y en consecuencia el desalojo inmediato de la vivienda propiedad de la Sucesión Guilarte, así como el pago de los cánones insolutos.
Planteada por la parte actora su pretensión en los términos expuestos con antelación, la parte demandada nada alegó en cuanto a la misma, por cuanto no obstante haberse verificado su citación, la misma no compareció en la oportunidad para dar contestación a la demanda.
A los fines del pronunciamiento, esta Sentenciadora observa, que consta en las actas procesales, que en la oportunidad del traslado del Alguacil a practicar la citación del demandado, encontró en la dirección del inmueble objeto del juicio al mismo, quien no obstante le manifestó su negativa a firmar hasta tanto no hablara con su abogado, circunstancia que impuso culminar su citación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Constando en la actuación de fecha 14/04/2010, que corre inserta al folio 57, que el Secretario del Tribunal, se traslado a la dirección del inmueble de la presente demanda, donde procedió a entregarle a una ciudadana María Susana de Bello, la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 16/04/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del Juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil, es decir, a partir del 15/04/2010, quedando pautada para el día 16/04/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la representación judicial de la parte actora, que es la Sucesión Guilarte, como Resolución de Contrato de Arrendamiento, y fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendatario demandado Deibys Bello, en el pago de los cánones de arrendamiento pactados en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, que en forma autentica mediante documento otorgado ante la Notaría Pública Decima Séptima del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el Nº 61, Tomo 92, de fecha 02/11/1998, suscribió la causante de los demandantes con el mismo. De allí que con fundamento en los Artículos 33, 34 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las Cláusulas Cuarta y Décima Primera del Contrato, y los Artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1594 y 1595 del Código Civil, interpone la demanda, planteando como petitorio de la misma, la entrega del inmueble arrendado, el pago de los cánones adeudados y de las costas.
Siendo con sujeción a los alegatos esgrimidos por la parte actora, que en principio, y dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la declaratoria de la procedencia o no que debe producirse seguidamente, la acción resolutoria objeto de la presente decisión es ajustada a derecho. Así se declara.
No obstante lo establecido previamente, nos corresponde entrar a revisar lo pertinente con miras a establecer la procedencia o no de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, siendo necesario a tales efectos, llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas en el juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 17 al 23 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia simple del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la, ciudadana: MARIA LETICIA ROSAS de GUILARTE, finada y el demandado arrendatario DEIBYS BELLO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 02 de Noviembre de 1998, bajo el Nº 61, Tomo 92, sobre el inmueble de su propiedad, Casa distinguida con el N° 17, ubicada en la población de Naiguata, Calle El Mamón, Parroquia Naiguata, Estado Vargas.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de tacharlo o impugnarlo, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, tiene valor probatorio el documento antes analizado contentivo del contrato de arrendamiento fundamento de la acción ventilada en el presente juicio, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que de su contenido se evidencia, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como las condiciones de la misma, y las obligaciones asumidas por el arrendador en consecuencia de ella. Resaltando a los fines de la acción de resolución incoada, lo establecido en la Cláusula Tercera en cuanto a la duración del contrato, conforme a la cual el contrato de arrendamiento es un (1) año fijo, que comenzó a correr el 01/11/98, debiendo finalizar 31/10/1999. Asimismo lo previsto en la Cláusula Cuarta, que establece el Canon de Arrendamiento mensual, convenido en la cantidad de SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 60,00), los cuales deberá pagar EL ARRENDATARIO A LA ARRENDADORA, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, comenzando a regir el mismo día 01 de noviembre de 1998. Así se declara.
Cursan a los folios 24 al 29, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia simple del Contrato Bilateral de Compra-Venta, suscrito entre la ciudadana María Leticia Rosas de Guilarte, como promitente vendedora, y el ciudadano Deibys Bello, como promitente comprador, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Decima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 20/12/2006, bajo el Nº 77, Tomo 225.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo por aparecer suscrito por él, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, tiene valor probatorio el documento antes analizado contentivo del contrato de arrendamiento fundamento de la acción ventilada en el presente juicio, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes descrito, esta Juzgadora observa, que del mismo lo que se evidencia es la verificación de una operación de Opción de Compra Venta, que las partes en conflicto suscribieron respecto del inmueble objeto del presente juicio, cosa que no guarda relación con los hechos que conforman la controversia planteada en el presente juicio, que es una acción de resolución de un Contrato de Arrendamiento efectuada por los mismos, fundamentada en la falta de pago, tratándose de relaciones jurídicas distintas, razón por la cual, se le niega incidencia probatoria a los fines de la presente decisión . Así se declara.
Cursa a los folio 30 al 32, consignada por la parte actora como anexo de su libelo, copia de fotostática de una Libreta de Ahorros, donde se encuentran asentadas una serie de operaciones a partir del 28/01/08 hasta el 28/02/09, que no tiene identificado el Número de la Cuenta, el Banco y el Titular de la misma.
Dadas las condiciones y características del instrumento antes descrito, por tratarse de copia simple de un documento emitido por una tercera persona, que además no refleja la información en cuanto a su emisión, y a quien pertenece, a criterio de esta Juzgadora, el referido instrumento no reúne condiciones para producir efectos probatorios de ninguna especie, razón por la cual, se le niega valor probatorio al mismo. Así se declara.
Cursa a los folios 33 al 39, consignada por la parte actora como anexo de su libelo, copia simple del Documento de Compra-venta, suscrita por CONCEPCION OLIMPIA LEON DE ROSAS, procediendo como Vendedora, y MARIA LETICIA ROSAS DE GUILARTE, como compradora, del inmueble objeto del juicio, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 07/03/1995, bajo el Nº 45, del Protocolo 1, Tomo 07.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto en el juicio, no obstante no estar suscrito por la parte demandada, circunstancia que debido a su condición de documento público, no impide que el mismo pueda tener valor probatorio como documental, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento objeto del presente análisis, esta Juzgadora observa, que del mismo lo se evidencia es la condición de la ciudadana María Leticia Rosas de Guilarte, como propietaria del inmueble objeto del juicio, quien por haber fallecido, alegan las demandantes es su causante, circunstancias las antes señaladas no tienen incidencia en la controversia objeto de decisión, por cuanto en el presente juicio no esta discutida la propiedad del inmueble arrendado, razón por la cual, se le niega valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.
Cursa a los folios 40 al 46, consignada por la parte actora como anexo de su libelo, copia simple de Planilla Sucesoral, que incluye la de Pago de los Impuestos Sucesorales, correspondiente a la Sucesión Guilarte Rosas, de fecha 12/06/2009, cuyos beneficiarios son Zully Leticia, Marcel Arnaldo, Mercedes Ysbelia Miguel Enrique y Alicia Carolina, todos Guilarte Rosas, en cuya relación de bienes que forman parte del activo hereditario, se encuentra el inmueble objeto del presente juicio.
Conforma el antes descrito instrumento, un documento emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, que tiene dentro de sus competencias, de forma exclusiva lo concerniente a las Declaraciones Sucesorales, la determinación de los impuestos generados por las mismas, y el control de su recaudación. De allí que en el ejercicio de tales competencias, puedan emitir los correspondientes documentos que acrediten el cumplimiento de tales procedimientos, como lo es en este caso, la Declaración Sucesoral objeto del presente análisis, los cuales a criterio de esta Juzgadora, le imprimen a los mismos la condición de documentos públicos calificados por la doctrina y la jurisprudencia, como documentos públicos administrativos, que son susceptibles de producir efectos probatorios, en tanto y en cuanto no sean desvirtuados.
En el caso de marras, nos encontramos que debido a la falta de comparecencia del demandado, el mismo no impugnó ni desvirtuó la referida documental, razón por la cual, puede producir efectos probatorios, en cuanto del mismo se desprende, que sería la condición de los demandantes como herederos de la arrendadora del inmueble objeto del juicio. Dejando a salvo lo que pueda evidenciar del instrumento en cuestión, para quien aquí Sentencia, el mismo no incide de forma determinante en la controversia objeto de decisión, por cuanto debido a la referida falta de comparecencia, no fue objetada la cualidad con que actúan los demandantes en el presente juicio, razones por las cuales se le niega incidencia en cuanto a ella. Así se declara.
Cursa al folio 63, consignada por la parte actora anexo al escrito de promoción de pruebas, original de la Libreta de Ahorros del Banco Federal, signada con el N° 0133-0002-06-1100044261, cuyos titulares son MARIA LETICIA ROSAS DE GUILARTE Y MARCEL ARNALDO GUILARTE ROSAS, promovida según lo expuesto en el escrito de promoción, con el fin de evidenciar la falta de pago del canon de arrendamiento por parte del demandado Deibys Bello, desde el mes de Abril de 2008, hasta la presente fecha.
Se trata el antes descrito de un instrumento emitido por el Banco Federal, quien a los fines de la controversia objeto de decisión es un tercero, lo que aunado al hecho de que en dicho instrumento se reflejan una serie de operaciones cuya relación con el pago de los cánones cuya insolvencia se le imputa al demandado no puede evidenciarse de su contenido, razones por las cuales, se le niega valor probatorio a la misma respecto de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Con vista de los elementos probatorios antes analizados, a los efectos de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, es menester establecer la calificación del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, en cuanto a si se trata de un contrato de tiempo determinado o indeterminado, cosa que incide en la acción que se desprende de cada uno según sea el caso, y que esta vinculado a la duración de los contratos.
En tal sentido cabe traer a colación lo que en ese sentido establece el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, así señala la Cláusula Tercera: “ La vigencia de este contrato es de un (01) Año fijo a improrrogable, contado a partir del día 01 de Noviembre de 1998 hasta el día 31 de Octubre de 1999, siendo entendido por EL ARRENDATARIO que bajo ninguna circunstancia operara la tacita reconducción, obligándose a devolver el inmueble arrendado completamente desocupado y libre de bienes y personas a la fecha de su vencimiento, sin necesidad de previa notificación dada por LA ARRENDADORA, caso contrario, deberá cancelar a esta última, como sanción a su incumplimiento, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), por cada día de demora en dicha entrega e igualmente al pago de todos los gastos judiciales o extrajudiciales que se ocasionen por su correspondiente desalojo”. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.
De la estipulación contractual antes transcrita, se desprende que las partes le dieron al contrato de marras una condición inicial de tiempo determinado o fijo, que concluyó el 31 de Octubre de 1999, por lo que a la fecha de la interposición de la demanda a decidir, han transcurrido más de diez (10) años durante los cuales el arrendatario se ha mantenido en el inmueble arrendado, cumpliendo sus obligaciones hasta Mayo de 2008, circunstancias que para quien aquí Sentencia, derivan que el referido contrato paso a ser de Tiempo indeterminado, en virtud de haber operado respecto de la relación arrendaticia contenida en el mismo, la tacita reconducción prevista en el Artículo 1600 del Código Civil, regulados sus efectos por el Artículo 1614 ejusdem. Así se declara.
El pronunciamiento anterior tiene relevancia en la calificación jurídica de la acción incoada en el juicio, la cual si bien fue identificada por la parte actora como de resolución, a criterio de esta Juzgadora, por tratarse de una relación arrendaticia contraída en forma escrita por tiempo determinado, que se hizo en virtud de la conducta del arrendador como de tiempo indeterminado, se impone la aplicación de lo previsto en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, literal “a”, conforme a la cual, lo que opera es el desalojo en virtud del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados, que es el fundamento en cuanto a los hechos de la acción objeto de decisión, cosa esta que para el Juez en virtud del Principio Iura novit curia, no impide en virtud del mismo como conocedor del derecho, y en función de los hechos alegados en el libelo, llevar a cabo la calificación jurídica que corresponda, y pronunciarse en consecuencia sobre ellos. Así se declara.
En atención a los pronunciamientos antes establecidos, y dada la falta de comparecencia del demandado al acto de contestación a la demanda, y su renuencia a no promover pruebas que desvirtuaran la pretensión de la parte actora, se configura la presunción de Confesión Ficta, que opera en el caso objeto de la presente decisión, derivándose en contra del demandado, los efectos que la doctrina le atribuye a tal circunstancia, cual es la admisión de todos y cada uno de los hechos alegados por el actor en su libelo.
En consecuencia de lo antes expuesto, estando evidenciada en las actas procesales por una parte, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, no solo por la aceptación de la misma como efecto de la Confesión Ficta, sino además porque al contrato que la contiene se le determinó valor probatorio pleno, por la otra, lo relativo al incumplimiento en el pago de los cánones pactados como contraprestación para el arrendatario demandado conforme a lo previsto en el Artículo 1592 del Código Civil, correspondientes a los meses desde 01 de Junio de 2008, admitido por efecto de la confesión ficta y no desvirtuado en el proceso, quien aquí sentencia, considera que configurado el incumplimiento fundamento de la acción objeto de decisión, es ajustado y procedente en derecho, declarar con lugar el Desalojo del inmueble a que se refiere el presente juicio. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado en el particular SEGUNDO del petitorio del libelo, relacionado con la aplicación de la Cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento, por concepto de solvencia de luz eléctrica, esta Sentenciadora observa, que consta efectivamente en la precitada cláusula, que el arrendatario demandado asumió la obligación de pagar todos los servicios de que este dotado el inmueble arrendado, tales como: agua, luz eléctrica y aseo urbano, obligación esta cuyo cumplimiento se acredita mediante las correspondientes solvencias emitidas por los entes encargados de administrarlos. Siendo así, a criterio de esta Juzgadora, el pedimento a que se refiere el presente pronunciamiento, es procedente y ajustado a derecho, en consecuencia de ello, se condena al arrendatario demandado a entregar las solvencias de los servicios de energía eléctrica, aseo y agua del inmueble arrendado para el momento en que deba llevarse a cabo la entrega definitiva del mismo. Así se declara.
En cuanto al pedimento formulado en el particular TERCERO del petitorio, relativo al pago de los cánones insolutos, a partir del mes de Junio de 2008 y hasta que se lleve a cabo la entrega material del inmueble arrendado, a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,oo) cada mes, conforme a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato, esta Sentenciadora advierte, que por efecto de la falta de comparecencia del demandado a la contestación, a consecuencia de la cual opero en su contra la Confesión Ficta, cuya efecto es la admisión de todos y cada uno de los pedimentos planteados en el libelo, siempre que estén ajustados a derecho, con tal conducta dicho pedimento quedó admitido. Aunado a lo antes señalado, tenemos que el arrendatario demandado, ha ocupado el referido inmueble, y se mantiene en el mismo, circunstancia que a criterio de esta Juzgadora, impone como una justa indemnización por tal uso, que el arrendatario de cumplimiento a su obligación de los cánones pactados como contraprestación por tal uso, siendo en virtud de todo lo expuesto, que sea procedente en derecho, condenar al arrendatario a pagar a la parte actora, la cantidad que se desprenda de los cánones de arrendamientos mensuales, generados por mantenerse haciendo uso del inmueble arrendado, sin pagar su correspondiente contraprestación, a partir del mes de Junio de 2008, así como los que se sigan causando hasta la fecha en que se lleve a cabo la entrega material del mismo, a razón de SESENTA BOLIVARES (Bs.60,oo) cada mes. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Desalojo, interpuesta por los ciudadanos ZULLY LETICIA GUILARTE ROSAS, MARCEL ARNALDO GUILARTE ROSAS, MIGUEL ENRIQUE GUILARTE ROSAS, ALICIA CAROLINA GUILARTE ROSAS y MERCEDES YSBELIA GUILARTE de DUQUE, en su condición de Herederos de la Arrendadora María Leticia Rosas de Guilarte, en contra del ciudadano: DEIBYS BELLO, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la parte demandada, hacer la Entrega Material del inmueble constituido por una vivienda ubicada en la población de Naiguatá, calle El Mamón, distinguida con el Nº 17, Parroquia Naiguatá del Estado Vargas, a la parte actora, totalmente desocupado de bienes y personas en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
SEGUNDO: Se condena al demandado, a entregar las Solvencias de los Servicios de Energía eléctrica, aseo y agua del inmueble objeto del juicio.
TERCERO: En pagar la cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual, vale decir, sesenta bolívares fuertes (Bs. F. 60,00) mensuales, desde el 01 de Junio de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, por el incumplimiento de la obligación asumida referida al pago oportuno del canon de conformidad a lo estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Mayo de dosmil diez (2010).
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
EL SECRETARIO
ABG. JONATHAN GUILLEN
Exp. N° 1546/10
SRP/WGR/mary
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