REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
EN SU NOMBRE:

PARTE ACTORA: SALVATORE MODUGNO MODUGNO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad nº V-7.921.492.-
PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA APONTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.888.967.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 30.010.-
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA MARINA GOMEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 12.289.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1435/09.

Se inició la presente demanda, en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, la cual previa consignación de los recaudos, fue admitida mediante el auto de fecha 27 de Julio de 2009. Folios 1 al 78.
Cursa al folio 84, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando recibo de citación sin firmar por la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, debido a su manifestación de que firmaría ningún tipo de documento relacionado con la presente demanda, por esta razón no pudo realizar debidamente la citación.
En fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal a solicitud de la parte actora, con fundamento en la exposición del Alguacil dejando constancia de la negativa de la demandada a firmar la boleta de citación, ordeno su notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 86 al 88.
Cursa al folio 89, diligencia suscrita por el Secretario del Tribunal dejando constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Marzo de 2010, siendo la oportunidad de la contestación a la demanda, compareció la demandada ciudadana MARIA EUGENIA APONTE MARTINEZ, manifestando que carecía de abogado que la asistiera, en virtud de lo cual, el Tribunal de conformidad con el Artículo 4 de la Ley de Abogados, difirió el acto de la contestación de la demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente a la fecha.
En fecha 17 de Marzo de 2010, la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, debidamente asistida por la Abogado Gloria Marina Gómez, consigno escrito de contestación a la demanda. Folios 94 al 96.
Cursa al folio 97, auto dictado por este Tribunal en fecha 17/03/10, mediante el cual admitió la Reconvención propuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, de conformidad con el Artículo 888 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Marzo de 2010, el Apoderado de la parte actora, consigno escrito de contestación de la reconvención con un anexo. Folios 100 al 103.
Cursa al folio 104, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23 de Marzo de 2010, por el abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, en su carácter de Apoderado de la Parte Actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme al auto de la misma fecha, inserto al folio 106.
Cursa a los folios 107 al 109, acta de declaración del ciudadano GIACOMINO JOSE AGRESTA DIMARCO, testigo promovido por la parte actora evacuado en fecha 06/03/10, al cual comparecieron ambas partes.
Cursa a los folios 110 al 112, acta de declaración del ciudadano FEDERICO JOSE ALVARADO SMITH, testigo promovido por la parte actora evacuado en fecha 06/03/10, al cual comparecieron ambas partes.
En fecha 06 de Abril de 2010, el Tribunal dicto auto fijando un Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 114, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 06/04/10, por la demandada ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, debidamente asistida por su abogada, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante el auto de fecha 09/04/10, inserto al folio 121.
Cursa a los folios 117 y 118 actas declarando desierto los actos de declaración promovidos por la parte demandada.
En fecha 08 de Abril de 2010, la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, debidamente asistida por su abogada, consigno escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 09/04/10 inserto a los folios 121 y 122.
En fecha 09 de Abril de 2010, se declaro desierto el Acto Conciliatorio fijado por el Tribunal, por no haber comparecido ninguna de las partes.
Cursa al folio 123, diligencia de fecha 12/04/10, suscrita por la Apoderada de la parte actora, mediante la cual promueve se oficie a la Comisaria Los Cocos del Caribe, Parroquia Caraballeda y a la Electricidad de Caracas, para que informen al Tribunal sobre pedimentos concretos, lo cual se acordó mediante el auto de la misma fecha inserto al folio 129,.
Cursa a los folios 125 al 128, acta levantada por el Tribunal en fecha 12 de Abril de 2010, dejando constancia del traslado y constitución del mismo en el inmueble objeto del juicio, en ocasión de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada.
En fecha 13 de Abril de 2010, se tomo la declaración de la ciudadana MARIBEL LUGO DE RUSSELL, testigo promovido por la parte demandada, al cual comparecieron los apoderados Judiciales de ambas partes.
Cursa al folio 134, acta levantada por el Tribunal en fecha 13/04/10, declarando desierto de declaración del ciudadano ADAN JOSE URRITIA FUSIL, testigo promovido por la parte demandada, el cual no compareció.
En fecha 13 de abril de 2010, la Apoderada de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas consignando una serie de documentos. Folios 135 al 330, las cuales fueron admitidas mediante el auto de la misma fecha. Folios 135 al 331.
En fecha 13 de Abril de 2010, el Tribunal dicto auto acordando la ampliación del lapso probatorio por un plazo de seis (06) días de Despacho adicionales, para llevar a cabo la evacuación de las pruebas de informe promovidas, siempre dejando a salvo la apreciación que respecto de las mismas pueda llevarse a cabo en la oportunidad de dictar sentencia.
Por auto de fecha 14/04/10, el Tribunal ordenó la apertura de una nueva pieza del expediente, debido al volumen de la primera pieza.
Cursa al folio 02 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal consignando los oficios debidamente recibidos por la Comisaria Los Cocos Parroquia Caraballeda, y la Dirección de la Electricidad de Caracas.
Cursa al folio 06 de la segunda pieza, Oficio N° 095-10, emitido por la Comisaria Los Cocos de la Policía del Estado Vargas, mediante el cual como respuesta al requerimiento de este Tribunal, indican que la información en cuestión debe ser solicitada a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas.
Mediante el auto de fecha 16/04/10, se ordenó oficiar a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas, a fin de que suministre la información solicitada por la parte demandada, librándose el correspondiente oficio. Folios 7 y 8 segunda pieza.
Cursa al folio 09 de la segunda pieza, diligencia suscrita en fecha 21/04/10 por el Alguacil del Tribunal, consignando la copia del Oficio dirigido a la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas, recibido en ese organismo.
Cursan al folio 11 de la segunda pieza, auto del Tribunal de fecha 22/04/10, mediante se agregan a los autos, los oficios y sus anexos, recibidos de la Dirección de Apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas y de la Electricidad de Caracas, los cuales cursan a los folios 12 al 17 de la misma pieza.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos expuestos a continuación.


PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme a lo contenido en el escrito libelar cursante a los folios 1 y 2 del expediente, el Abogado JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, procediendo en su carácter de Apoderado del ciudadano SALVATORE MODUGNO MODUGNO, alegó que su representado celebró un Contrato de Arrendamiento Verbal con la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en el Piso uno (01), identificado con el N° 1 H, del Edificio Caribe Contry, situado en la Avenida Granada, Boulevard Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Alego asimismo, que en dicho contrato se establecieron entre otras condiciones que la arrendataria, pagaría por concepto de canon de arrendamiento la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 230,00) mensual, teniendo que cubrir también los gastos de Condominio y Aseo Urbano, que se efectuarán por concepto del contrato establecido entre ambos.
Igualmente alego, que la arrendataria MARIA EUGENIA APONTE, ha dejado de cancelar los Recibos de Condominio por un lapso que comprende desde el mes de AGOSTO del año 2007, hasta JUNIO del año 2009, ambos inclusive, adeudando la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.922,00), la cual dicha deuda le fue enviada a su representado por la ADMINISTRADORA DANORAL. Alegó que también, ha dejado de cancelar las mensualidades correspondientes del Aseo Urbano.
Asimismo alegó que el apartamento ubicado en el Boulevar Caribe, es una de la zona más cotizada del Estado Vargas, debido a la tranquilidad y los apartamentos que están a su alrededor las mensualidades de arrendamiento no son inferiores a la suma de TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 3.000,00), y su representado actuando de buena fe y creyendo en la honorabilidad de la Arrendataria, se lo arrendó como ante los habia señalado por la suma de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 230,00), más los gastos que se genere por concepto de condominio y aseo urbano, la cual la arrendataria ha incumplido con todas las obligaciones que se establecieron entre su representado y la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE.
Fundamento su acción en los Artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, asimismo el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Por lo antes expuesto demanda a la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble ubicado en el piso uno, apartamento 1 H, del Edificio CARIBE CONTRY, ubicado en la Avenida Granada, Boulevard Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y del cual la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, es la arrendataria, sobre el inmueble antes señalado.-
SEGUNDO: En el pago por vía subsidiaria de la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.922,00), por concepto de pago de condominio que ha dejado de cancelar la arrendataria, desde Agosto de 2007 hasta Junio de 2009.
TERCERO: Que como consecuencia del mismo del presente contrato de arrendamiento se le haga entrega del inmueble mencionado en autos, es decir, un inmueble constituido por un apartamento de su única y exclusiva propiedad, ubicada en el piso uno, apartamento 1 H del Edificio Caribe Contry, ubicado en la Avenida granada, Boulevard Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se generan con ocasión del presente procedimiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito cursante a los folios 94 al 96 del expediente, presentado en fecha 17/03/10, por la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, debidamente asistida por su abogada GLORIA MARINA GOMEZ, la misma dio contestación a la demanda incoada en su contra en el presente juicio en los siguientes términos:
Rechazo, contradijo y negó en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos por no ser ciertos y verdaderos, y en cuanto al derecho por cuanto no esta basado en la realidad jurídica.
Alegando que la parte actora manifiesta en primer lugar que consta de contrato verbal y como el diccionario Larousse expresa: Que se hace de palabra, no por escrito. No puede constar en parte alguna que la arrendataria, ciudadana MARIA EUGENIA APONTE debiera cubrir los pagos de condominio y aseo urbano, por lo tanto no esta ajustado a derecho lo expresado por la parte actora en su libelo.
De igual forma la actora dejo entrever en su libelo en interés manifiesto de desalojarla, para alquilar el apartamento a un precio mayor.
Alego que en cuanto al derecho aducido, el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual transcribió, alegó que en ninguna parte del artículo se expresa que procede el desalojo cuando haya dejada de pagar el arrendatario el condominio y el aseo urbano.
Igualmente alego que esta al día en el pago de los cánones de arrendamiento los cuales esta consignando en este Juzgado Cuarto de Municipio como tiene conocimiento el arrendador.
Asimismo alego que en el contrato verbal, es de palabra no quedando asentado en parte alguna, que ella, como arrendataria tenga que pagar condominio y aseo urbano, del apartamento que ocupa.
Igualmente a tenor del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 in fine ejusdem, RECONVINO al ciudadano SALVATORE MODUGNO MOFUGNO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.921.492, por cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios de conformidad con el Artículo 1.167 del Código civil, el cual transcribió. Y como el arrendador no ha cumplido con su obligación como establece el artículo 1.585 del Código Civil el cual transcribió. En el presente caso, no ha sucedido lo establecido en el artículo antes mencionado puesto que primero le quito el servicio de electricidad, y luego violentando la cerradura, se introdujo en el apartamento, quedándose allí con su familia, no permitiendo su permanencia en el mismo.
Alegó que el ciudadano Saltavore Modugno, propietario y arrendador del inmueble que ocupa como arrendataria, no ha cumplido con su obligación por lo siguiente aspecto:
1.- En el mes de Diciembre de 2009, la parte actora, ocurrió a la electricidad de Caracas, y manifestó que retiraba el servicio de luz del apartamento que ella ocupa, cuando en verdad, se estableció, cuando se celebró el contrato verbal de arrendamiento, que el medidor estaba a su nombre pero que ella tendría el servicio de electricidad, y que ella lo pagaría, y le dejo sin el servicio, que tengo desde que comenzó a ocupar el apartamento en el mes de enero de 2001.
2.- El viernes 12/03/10, el ciudadano Salvatore Modugno Modugno, sin importarle que estaba un litigio pendiente en el Tribunal, violento la cerradura del apartamento que ocupa como arrendataria, y penetro en el mismo en forma subrepticia, fraudulentamente y clandestinamente, e instalo otra, penetrando junto con sus hijos, en el mismo, llamando a la policía y se presento una comisión de la Comisaría Los Cocos quienes trataron de mediar para que el ciudadano y sus hijos se salieran del apartamento pero en su lugar se comportaron en forma grosera y altanera manifestando que el juicio lo habían ganado ellos, que ella ya estaba desalojada, y como no quería hacer caso, ellos lo había hecho de esa forma. No quisieron salir del mismo, manifestando que ese apartamento era de ellos, los agentes lograron que ellos se salieran, pero que ni ellos ni yo se podían quedar en el mismo hasta que se solucionara este conflicto, en lo que estuvo de acuerdo y se retiro. Y ellos también, pero el arrendador se quedo con la llave y se volvieron a meter dentro del apartamento. Alegó asimismo, que tiene un hijo de once años de edad, que esta con ella y que también quedo en la calle y a quien se le están violando sus derechos como adolescente.
De conformidad con el Artículo 1.185 del Código civil el cual transcribió. Alegó que el arrendador con su actuación le ha causado daños materiales así como morales, ya que se vio en la necesidad de estar prudencialmente en otro lugar, teniendo todos sus muebles en el apartamento, y esto le ha causado desequilibrio, su hijo esta siendo afectado también psíquicamente por cuanto sus libros y objetos de estudio están en el apartamento. Así como toda su ropa y todos sus enseres personales. Aparte de que no puede preparar la comida y otros oficios puesto que en el apartamento están los propietarios del mismo, y esto les afecta tanto a su hijo como a su persona. Ya que no hay razón para que ocurriera eso.
De igual forma el artículo 1.196 del Código Civil, el cual transcribió, alegó que el presente caso el domicilio de la arrendataria fue violado por el arrendador, al introducirse en el mismo rompiendo las cerraduras, y penetrando y quedándose en el mismo con su familia, estando ella, pagando los cánones de arrendamiento al día, le causo a la arrendataria un dolor moral, lanzándola al escarnio público, porque la comunidad se dio cuenta de este desatino, aparte de los gritos amenazadores y destemplados tanto de los hijos del ciudadano SALVATORE MODUGNO como del mismo. Incluso al adolescente se le causo un daño moral, un trauma al ver que tanto como su madre y al mismo los despojaron arbitrariamente del apartamento que es que les había servido de hogar desde el mes de enero de 2001.
CONTESTACION DE LA RECONVENCION
Conforme al escrito consignado en fecha 19/03/10, cursante a los folios 100 al 102 del expediente, el apoderado de la parte actora, DR. JUAN MANUEL GONZALEZ BUROZ, dio contestación a la Reconvención que le planteo la parte demandada, en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda incoada en contra de su representado en todas y cada una de sus partes, por ser totalmente falso los hechos planteados en la misma.
Alegando que la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, de una forma engañosa se fue hasta la residencia de su representado y la misma le entrego las llaves del apartamento objeto del presente litigio, manifestándole que aquí tenia la llaves de su apartamento y que ella no lo iba a utilizar mas, ya que la misma había conseguido otro inmueble. Lo cual fue totalmente falso porque al llegar su representado al apartamento se encontró que todo los bienes muebles de la demandada se encontraban dentro del mismo, la cual su representado de una forma muy inteligente se retiro del mismo, ya que se encontró con la mala fe de la demandada, lo cual ocasiono que ella accediera a la Policía Metropolitana a denunciar a su representado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con el solo fin de demandar a su representado por daños materiales como lo estableció en el escrito de contestación de la demanda, el cual el Artículo 1.185 del Código Civil el cual transcribió.
Alegó que como lo establece el mismo Artículo su representado no le ha causado ningún daño material a la demandada para que procediera a reconvenirlo por daños materiales y estableciendo la intimación de la demanda en la suma de VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 20.000,00), lo cual considero que es totalmente exagerado lo alegado por la parte demandada ya que su propósito es de no cancelar los recibos de condominios que los actuales momentos asciende en la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 10.216,93).-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa al folio 104, escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 23/03/10 por el Apoderado de la parte actora, en la cual promovió lo siguiente:
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representado.
Hizo valer en todo su valor probatorio los documentos que fueron consignados en el presente demanda y muy especialmente las consignaciones que hace la demandada en donde se evidencia que existe un contrato de arrendamiento verbal entre ambas partes.
Consignó constante de un (01) folio útil, la deuda que tiene la demandada por concepto de pago de condominio, la cual para la fecha asciende a la suma de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 10.922,00). De igual forma informó al Tribunal que su representado a fin de evitar el embargo del inmueble ha hecho abono a dicha cuenta por un monto superior a los CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 5000,00).-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GIACOMINO JOSE AGRESTA DIMARCO y FEDERICO JOSE ALVARADO ESMITH.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme a los escritos cursantes a los folios 114 y 119, consignados en fechas 06/04/10 y 08/04/10, por la parte demandada ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, debidamente asistida por su Abogada GLORIA MARINA GOMEZ, la misma promovió las siguientes pruebas:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO MARTINEZ y ADAN JOSE URRUTIA FUSIL.
Promovió la prueba de Inspección Judicial en el Edificio Caribe Contry, piso 1, apartamento 1 H, ubicado en la Avenida Granada, Boulevar Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Promovió la prueba de Informes, con el fin de que se oficiara a la Comisaría Los Cocos, en el Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, a fin de que se remita a este Tribunal copia certifica del parte policial levantado por los efectivos que actuaron el 13/03/2010, en el inmueble objeto de la presente demanda. Y se oficié a la Electricidad de Caracas, a fin de que manifiesten si el ciudadano SALTAVORE MODUGNO, retiro el servicio de electricidad correspondiente al inmueble objeto de la presente demanda.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo, la misma interpone en el presente juicio, una acción que califica como Desalojo, fundamentada en la existencia de un Contrato de Arrendamiento Verbal, en el cual dice se estableció la obligación para la arrendataria demandada de pagar además de los cánones, los gastos de condominio y de aseo, obligaciones cuyo incumplimiento le imputa como fundamento de la misma, pero que solo especifica para el condominio, en cuanto a su monto y a las cuotas adeudadas a partir del mes de Agosto de 2007. Razones por las cuales, solicita en su petitorio, que se declare el Desalojo del inmueble objeto del juicio, el cual pide le sea entregado; que se condene a la demandada a pagar la cantidad de DIEZ MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.10.092,oo) por concepto de los condominios adeudados; y a pagar costas.
Alegatos del actor, que partiendo del reconocimiento de la relación arrendaticia verbal que los vincula, son rechazados en cuanto al fundamento de la misma, señalando que dado el carácter verbal del contrato, no hay lugar a estipular, obligaciones adicionales a la de pagar los cánones, como lo es la de pagar las cuotas de condominio generadas por el inmueble objeto del mismo. Objetando la acción de desalojo incoada, por cuanto desde el punto de vista legal, dentro de las causales que de acuerdo con la ley hacen procedente el Desalojo, no se encuentra incluido el pago del condominio y de aseo, acotando que su obligación de pagar los cánones, si la ha venido cumpliendo.
Procediendo la demandada por el contrario, a interponer por vía de Reconvención, la Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento en contra del demandante, conjuntamente con el pago de daños y perjuicios, la cual fundamenta en el incumplimiento por parte de este, en su obligación de garantizar al arrendatario, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, establecida en el Artículo 1585 del Código Civil. Alegando a tales efectos, que su arrendador, primero le quito el servicio de electricidad, y luego violentando la cerradura, se introdujo en el apartamento, no permitiendo su permanencia en el mismo. Por lo que tal actuación del arrendador, le ha causado daños materiales, así como morales, ya que se vio en la necesidad de estar prudencialmente en otro lugar, teniendo todos sus muebles en el apartamento, y esto le ha causado desequilibrio, su hijo esta siendo afectado también psíquicamente por cuanto sus libros y objetos de estudio están en el apartamento, así como su ropa y todos sus enseres personales, lo que les afecta tanto a su hijo como a su persona. Que igualmente, su domicilio fue violado por el arrendador, al introducirse en el mismo rompiendo las cerraduras, y penetrando con sus enseres, y ella pagando los cánones de arrendamiento al día, causándole dolor moral, lanzándola al escarnio público, porque la comunidad se dio cuenta de este desatino, aparte de los gritos amenazadores y destemplados tanto de los hijos del ciudadano SALVATORE MODUGNO como del mismo. Incluso al adolescente se le causo un daño moral, un trauma al ver que tanto como su madre, como a él mismo, los despojaron arbitrariamente del apartamento que les había servido de hogar desde el mes de enero de 2001, y de sus pertenencias. Invocó como fundamento legal de la reconvención, los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, como fundamento de la indemnización de los daños materiales y morales que estimó en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo).
Conforme a los alegatos antes señalados, se configura la controversia ventilada en el presente juicio, partiendo del reconocimiento por ambas partes de la relación arrendaticia verbal que los vincula, no obstante lo cual fue objetada la acción de Desalojo incoada, por no estar ajustada a derecho, pero además en cuanto al fundamento de la misma, que es el incumplimiento de una obligación distinta a las que son propias de las relaciones arrendaticias. Formando parte también de la controversia a decidir, la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento planteada por vía de Reconvención, fundamentada en el incumplimiento por parte del arrendador demandante, en su obligación de garantizar el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, razones por las cuales nos corresponde pronunciarnos en cuanto a la acción principal y la reconvención, a cuyos fines procederemos, ello previo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Cursa a los folios 10 al 75 y 154 al 330, consignados por la parte actora como anexo de su escrito libelar, posteriormente promovido por la parte demandada en el lapso probatorio, Copia Certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias, signado bajo el Nº 264/06, que cursa ante este Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de las Consignaciones Arrendaticias efectuadas por la ciudadana María Eugenia Aponte, a favor del ciudadano: Salvatore Modugno, el cual fue aperturado en fecha 16 de Agosto de 2006, en su condición de arrendataria del inmueble objeto del juicio.
Conforme a lo previsto en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendatarios pueden proceder a consignar los cánones de arrendamiento pactados, cuando los arrendadores se negaren a recibir los mismos, procedimiento para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo, y a consecuencia del cual, el precitado Tribunal como órgano jurisdiccional, también esta expresamente facultado para expedir la copia objeto del presente análisis.
Dadas las características de las copias objeto del presente análisis, las mismas tienen el carácter de documento público, y como tal, opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tienen valor probatorio, mientras no sea impugnados ni desvirtuados en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que en principio los mismos pudieran tener efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los documentos antes analizados, esta Sentenciadora observa, que de su contenido, si bien se evidencia la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como el canon pactado como contraprestación a causa de ella, y el pago mediante dicho procedimiento a partir del mes de Agosto de 2006, tales elementos no inciden de forma determinante en la acción objeto de decisión, por no guardar relación con los hechos fundamentos de la misma, cual es el supuesto incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, en la obligación de pagar el condominio, obligación esta que además no esta vinculada a este tipo de relaciones jurídicas, razones por las cuales, se les niega valor probatorio en ese sentido. Así se declara.
Cursa a los folios 76 y 103, promovidos por la parte actora, el primero de ellos como anexo a su escrito libelar, posteriormente promovido por la misma en el lapso probatorio corriendo inserto al folio 105; y el segundo promovido como anexo del escrito de contestación a la reconvención, Comunicaciones emanadas por la Administradora Danoral, en fechas 09 de Julio de 2009 y 15 de Marzo de 2010 respectivamente, conforme a las cuales, se le informa al ciudadano SALVATORE MODUGNO, propietario del Apartamento 1H, sobre el estado actual de su apartamento, en cuanto a la deuda de condominio del mismo. En la primera comunicación, señala que la deuda abarca veintidós (22) meses, comprendidos desde el mes de Agosto de 2007 a Junio de 2009, cuyo monto asciende a la cantidad Diez mil novecientos veintidós bolívares (Bs. 10.922,oo), mientras que en la segunda, se indica que la deuda para la fecha de emisión es de Noviembre de 2008 a Febrero de 2010, y asciende a la cantidad de Diez mil doscientos dieciséis bolívares con noventa y tres céntimos (10.216,93).
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos emanados de tercero, que es la persona jurídica “Administradora Danoral”, la cual no es parte en el presente juicio, circunstancia que de conformidad con el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, impone para su valoración de su ratificación en juicio, cosa que la parte actora promovente del mismo no llevó a cabo, razón por la cual, se le niega valor probatorio. Así se declara.
Cursa al folio 77, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia de un Estado de Cuenta del Servicio de Aseo, expedido por la Administradora SERDECO C.A, correspondiente al inmueble Res. Caribe Country, piso 01, apto HH, cuyo Interlocutor Comercial es INVERSIONES 10 H P C.A, comprendiendo períodos del servicio entre las fechas Agosto a Noviembre de 1999; Abril a Diciembre de 2000; Enero a Marzo de 2001; Diciembre de 2002; Enero, Febrero, Marzo, Mayo y Junio de 2003; Febrero de 2004; y Junio de 2006.
Vistas las características del instrumento antes descrito, el mismo constituye un documento emitido por una persona jurídica cuya actividad es específicamente la recaudación de los pagos generados por los conceptos de servicios públicos de Electricidad y Aseo, a consecuencia de lo cual pueden emitir los Estados de Cuenta de los mismos, condiciones que podrían derivar un posible valor probatorio, siempre y cuando se ratifique su contenido con otros medios probatorios, cosa que la parte actora no llevó a cabo en el presente juicio.
Ahora bien, cabe observar, que conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo, si bien esta señala el supuesto incumplimiento por parte de la arrendatario en el pago del servicio de aseo, no se indica que períodos supuestamente no se han cancelado, ni ha cuanto asciende dicho incumplimiento, razón por la cual, se le niega valor probatorio por referirse a un hecho alegado en forma aislada, que no fue determinado y no forma parte del petitorio. Así se declara.
Cursan a los folios 107 al 112, los actos de declaración de los testigos ciudadanos: Giacomo José Agresta Dimarco y Federico José Alvarado Smith, evacuados en fecha 06/03/10, los cuales fueron promovidos por la parte actora, con la comparecencia también de la representación de la parte demandada, la cual ejerció su derecho de repreguntarlos. Del interrogatorio formulado a los referidos testigos por la parte que los promueve es pertinente señalar:
En cuanto a la pregunta, SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que entre ambos establecieron un contrato de arrendamiento verbal de un inmueble ubicado en la Avenida Granada Edificio Caribe Contry, piso , Apartamento 1H?, TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en dicho contrato establecido entre las partes se estableció que el canon de arrendamiento mensual seria la suma de doscientos treinta bolívares, más los pagos de condominio y aseo urbano?, se evidencia que con las mismas lo que se pretende es demostrar mediante la prueba testimonial, de la existencia de la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento del Desalojo demandado, cual es la de pagar las cuotas de condominio, que según lo narrado en el libelo se le impuso en el contrato de arrendamiento que en forma verbal establecieron ambas partes, obligación que para la fecha de la demanda señala ascendía a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs.10.922,oo).
Las circunstancias antes expuestas, a criterio de quien aquí Sentencia, hace procedente la aplicación de la norma contenida en el Artículo 1387 del Código Civil, conforme a la cual, la prueba de testigos no es admisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dosmil bolívares, en el caso de marras, como ya se dijo se pretende probar el establecimiento de una obligación en forma verbal, que además no se corresponde con las que le son propias de la relación jurídica “Arrendamiento”, en la que se alega se estableció la misma, lo que aunado al monto determinado para esa obligación que asciende a la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS VEINTE Y DOS BOLIVARES (Bs.10.922,oo), que es el fundamento de la acción incoada, impone que la prueba de testigos objeto del presente análisis, no es admisible a los fines de la controversia a decidir. Así se declara.
Cursa a los folios 125 al 128, acta levantada en fecha 12/04/10, en ocasión de practicar la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en el inmueble objeto del juicio, con el fin de dejar constancia de que personas ocupan el apartamento en cuestión, y en que condición, así como del cambio de la cerradura que le da acceso al mismo.
Tal como consta en las actas procesales, se trata la prueba objeto del presente análisis de una Inspección promovida por la parte demandada dentro del juicio, la cual de acuerdo con los ordenamientos adjetivo y sustantivo, es un medio de prueba cuya finalidad es la dejar de constancia, mediante la percepción directa por el Juez, de hechos y circunstancias determinadas, de allí que todo aquello que se constate mediante la actuación, puede derivar valor probatorio.
Ahora bien, en el caso de marras, no obstante que no se pudo dejar constancia efectiva de las personas que ocupan el inmueble objeto del juicio, ni del cambio de la cerradura, por las razones expuestas, esta Juzgadora observa, que para el momento de llevarla a cabo, se hizo presente el Conserje del edificio quien manifestó al Tribunal, que al inmueble objeto de inspección vienen regularmente dos personas, que se acababan de retirar, circunstancias cuya incidencia probatoria en la controversia objeto de decisión, será determinado posteriormente conforme a lo previsto en el Artículo 1430 del Código Civil. Así se declara.
Cursa a los folios 132 y 133, acto de declaración de la testigo promovida por la parte demandada, ciudadana Maribel Lugo de Russell, evacuada en fecha 13/04/10, al cual compareció también la parte actora, y ejerció su derecho a repreguntar a la misma.
A los fines del análisis y valoración de la testimonial en cuestión, esta Juzgadora procede conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, a revisar sus deposiciones, ello de acuerdo con las preguntas que le formuló la parte que la promovió, desprendiéndose que la testigo declaro lo siguiente:
En primer lugar, declara respecto de su conocimiento en cuanto a la demandada María Eugenia Aponte, su relación arrendaticia con el inmueble objeto del juicio, y el pago de las contraprestaciones derivadas de la misma, canon y servicio de electricidad.
En cuanto a los hechos que fundamentan la reconvención planteada, la testigo fue interrogada, OCTAVA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que en el mes de diciembre le fue suspendido la electricidad en el apartamento donde ella residía? y NOVENA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento de quien le retiro el servicio de la mencionada ciudadana?, en atención a las cuales contesto, afirmando la suspensión del servicio eléctrico del inmueble objeto del juicio desde el mes de Diciembre de 2009, y que el mismo tiene entendido fue suspendido por parte del dueño del apartamento. DÉCIMA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento que la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE se encuentra actualmente habitando en el apartamento anteriormente mencionado?, a la cual contestó afirmando que la arrendataria no se encuentra ocupando el apartamento, porque se metieron al mismo, dejándola con su hijo en la calle.
Es de advertir, que si bien la parte actora ejerció su derecho a repreguntar a la testigo, de acuerdo con el contenido de las repreguntas que le formuló, esta se limitó por una parte, a pretender a la contradicción del testigo en su conocimiento de que la arrendataria demandada no había asumido la obligación de pagar los condominios, tal como se evidencia de las repreguntas Primera y Segunda, y por la otra, si tenía algún interés especial en el juicio. Repreguntas que conforme a sus respuestas, para quien aquí Sentencia, no derivan contradicción en cuanto a lo declarado, razón por la cual, pudiera tener incidencia probatoria en la controversia, cosa que debido a que se trata de un solo testigo, se determinara posteriormente conforme a lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cursan a los folio 136 al 150 del presente expediente, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, veintinueve (29) recibos originales, emitidos en fechas 19/01/2001, 03/03/2001, 30/03/2001, 05/05/2001, 31/05/2001, 31/07/2001, 05/09/2001, 30/09/2001, 30/10/2001, 30/11/2001,30/12/2001, 05/02/2002, 05/03/2002 04/04//2002, 04/05/2002, 05/06/2002, 05/07/2002, 06/08/2002, 05/09/2002, 05/02/2003, 04/04/2003, 05/05/2003, 06/06/2003, 05/07/2003, 06/08/2003, 05/09/2003, 06/10/2003, 11/2003 y 11/2003, a nombre de la demandada María Eugenia Aponte, suscrito con una firma legible que se lee Modugno, por concepto de las mensualidades correspondientes a los períodos 19/01/2001 al 30/12/2001; 30/01/2002 al 30/08/2002; 05/04/06 al 31/01/2003 al 11/2003 respectivamente, todos por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.230.000,oo).
Los antes descritos instrumentos conforman unos documentos privados originales, que fueron opuestos a la parte actora por aparecer suscritos por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlos y desconocerlos, cosa que no se llevó a cabo, siendo en consecuencia, que se tengan como reconocidos y produzcan efecto probatorio en cuanto de ellos de evidencia. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de dichos recibos, esta Juzgadora observa, que los mismos evidencian el pago del depósito y de unas mensualidades o cánones, correspondientes a algunos meses de los años 2001, 2002, 2003, los cuales si bien están vinculados a la relación arrendaticia ventilada en el presente juicio, no guardan relación con los fundamentos de hecho de la controversia, cual es la falta de pago de otra obligación distinta, que es la supuesta obligación de pagar los condominios, circunstancias que a criterio de quien aquí Sentencia, derivan su falta de valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.
Cursa al folio 151, copia fotostática de una Orden de Servicio, promovida por la parte demandada en el lapso probatorio, emanada de la C.A La Electricidad de Caracas, con fecha de generación 10/12/2009, relativa al retiro de medidor del inmueble descrito en el mismo.
Vistas las características del instrumento antes señalado, el mismo constituye un documento emitido por una persona jurídica cuya actividad es específicamente la prestación del Servicio de Energía Eléctrica, a consecuencia de lo cual pueden emitir las respectivas ordenes de servicio, condiciones que podrían derivar un posible valor probatorio, siempre y cuando se ratifique su contenido con otros medios probatorios.
A los fines antes indicados, esta Juzgadora observa, que consta en las actas procesales que la parte demandada promovió a los fines de sustentar su alegato de la suspensión del servicio de energía eléctrica del inmueble objeto del juicio, la prueba de Informes por parte de la Electricidad de Caracas, que fue acordada por este Tribunal. Prueba de Informes, que fue rendida mediante la Comunicación N° CSP-025817, de fecha 21/04/10, emitida por la Electricidad de Caracas, cursante al folio 17 de la segunda pieza, conforme a la cual informa al Tribunal, que el suministro del servicio eléctrico del inmueble a que se refiere los informes requeridos, fue liquidado el día 09/11/2009, por el Sr. Salvatore Modugno Modugno. En el mismo sentido se pronuncio la testigo promovido por la parte demandada, en su respuestas a las preguntas Octava y Novena, que le formuló la parte promovente, cuando afirma tener conocimiento de que a la demandada se le había suspendido el servicio eléctrico.
En consecuencia, conforme a los dos medios probatorios antes señalados, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia que efectivamente el suministro de energía eléctrica fue suspendido o liquidado por petición del arrendador demandante, en el mes de Noviembre de 2009. Así se declara.
Cursan a los folios 152 y 153, copias simples de un Comprobante de Recepción de un asunto nuevo, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de fecha 16/03/2010, relacionado con la Querella, que interpuso la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, contra del ciudadano SALVATORE MODUGNO MODUGNO, a la cual se le asignó el N° WP01-P-2010-002059; y de la Denuncia signada con el N° I-245.768, emanada de la Sub- Delegación La Guaira, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Ministerio del Poder Popular, de fecha 12/03/2010, formulada por la ciudadana María Eugenia Aponte Martínez, denunciando que el ciudadano Salvatore Modugno, quien es el dueño del apartamento donde vive, el día 12/03/10 se introdujo en dicho apartamento sin su permiso, y en varias ocasiones la agredió verbalmente, ambas promovidas por la parte demandada en el lapso probatorio.
La condición de los instrumentos antes descritos, como copia simple de comprobantes de formulación o planteamiento de procedimientos legales, a criterio de esta Juzgadora, no son aptos para evidenciar la efectiva apertura de los mismos, lo que aunado al hecho de que con los mismos, lo que se deriva es la proposición de dichos procedimientos, no así la determinación de que los hechos denunciados y querellados hayan prosperado, circunstancias que imponen negarle valor probatorio a los mismos, a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Cursa a los folios 12 al 16 de la segunda pieza del expediente, original del Oficio N° 237-10, de fecha 22/04/10, emanada de la Dirección de Operaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, de la Secretaria de Seguridad de la Gobernación del Estado Vargas, con sus anexos, mediante da cumplimiento a los Informes solicitados por este Tribunal, en atención a la prueba de Informes promovida por la parte demandada, con el fin de que informaran sobre su participación el día 12/03/10, cuando la arrendataria demandada fue despojada del inmueble arrendado, momento en que se apersonaron en el edificio Caribe Country, dejando constancia en el parte levantado en cuanto a ello, de lo siguiente:
Que ese día se entrevistaron con el ciudadano Salvatore Modugno, quien se encontraba en compañía de sus hijos, indicando que eran propietarios del Apartamento 1H, el cual tenían en condición de alquiler a la ciudadana María Eugenia Aponte, que la misma se retraso en el pago del alquiler varios meses y que tiene una deuda aproximada de Bs.14.000,oo, en el pago del condominio, razón por la cual, los mismos optaron por cambiar la cerradura para evitar el paso a dicho inmueble. Destacando que para el momento en que la comisión policial se apersono, ya el cambio de la cerradura se había realizado por los propietarios. Que igualmente se apersono la ciudadana María Eugenia Aponte, la cual manifestó que tenía conocimiento de una demanda en su contra en el Tribunal 4° de Municipio, bajo Expediente N° 1435, de la cual no se ha dictaminado una orden de desalojo en su contra para que los propietarios tomen esas medidas, que a esta ciudadana la acompañaba su Abogado Gloria Gómez, quien acoto que no era el proceder. Que la comisión policial opto por usar el dialogo entre ambas partes para llegar a una solución viable para el momento. Que en virtud de ello, se llegó a un acuerdo entre ambas partes, para luego encontrarse el día Lunes 15/03/10, para solucionar con la inquilina, no sin antes verificar en compañía de la inquilina que todas sus pertenencias estaban intactas, se verificó y la misma indicando no faltarle nada, se llegó al acuerdo de cerrar el apartamento hasta nuevo aviso, hasta que el Tribunal de veredicto. Lo resaltado del Tribunal.
Evacuada como quedó la prueba de informes con la información antes relacionada, a criterio de esta Juzgadora, la misma evidencia que efectivamente la parte actora, el arrendador Salvatore Modugno, cambió la cerradura del inmueble arrendado con el fin de impedirle el acceso al mismo a su arrendataria aquí demandada, donde además se encontraban todas sus pertenencias, materializándose con ello la imposibilidad para esta última de usar y gozar del mismo.
Hechos que en consonancia con el dicho de la testigo promovida por la parte demandada, y lo recabado por este Tribunal en ocasión de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la misma, llevan a esta Juzgadora a la convicción, de que la arrendataria demandada efectivamente fue despojada del inmueble arrendado, a consecuencia de una conducta contraria a derecho llevada a cabo por el propietario arrendador. Así se declara.

DE LA ACCIÓN DE DESALOJO
Tal como se ha expuesto, la parte actora interpuso una acción de Desalojo, derivada de una relación arrendaticia contraída en forma verbal, y fundamentada en el incumplimiento de la obligación de pagar las cuotas de condominios generadas por el inmueble objeto del mismo, supuestamente establecida en la misma forma, siendo necesario determinar, por una parte si la acción de desalojo es aplicable desde el punto de vista legal al caso de marras, y por la otra, si la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la misma, no solo fue efectivamente asumida, sino que además de haberse contraído fue incumplida.
Así las cosas, la relación arrendaticia conforme a la cual se interpuso la acción objeto de decisión, fue calificada por ambas partes como Verbal, razón por la cual dado que ello es un hecho admitido, es pertinente establecer si la acción de Desalojo incoada es procedente en este tipo de relaciones arrendaticias. En tal sentido, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su Artículo 34, la denominada acción de desalojo, la cual conforme a lo establecido en su encabezamiento, solo podrá demandarse cuando se trate de inmuebles arrendados bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, circunstancia en virtud de la cual, en principio la acción de desalojo objeto de decisión, por tener como fundamento un contrato de arrendamiento verbal, dejando a salvo su procedencia o no, pudiera estar ajustada a derecho. Lo resaltado del Tribunal.
No obstante lo antes indicado, cabe señalar que la invocada disposición legal contenida en el citado Artículo 34 de la ley especial, establece de forma taxativa las causales en virtud de las cuales sería procedente interponer la acción de Desalojo, contenidas en los literales desde la “a” hasta la “g”, en virtud de las cuales se establece que dicha acción podrá demandarse cuando se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades. b) En la necesidad del propietario de ocupar el inmueble arrendado, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo. c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación. d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario le haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento del arrendador. e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo por escrito del arrendador.
Consta de la precitada disposición legal, que la acción de Desalojo solo puede interponerse con fundamento en las causales antes señaladas, en las cuales se constata que ninguna de ellas consagra el incumplimiento del pago de las cuotas de condominio del inmueble arrendado, como fundamento de la misma. Siendo en consecuencia procedente el alegato de excepción esgrimido por la arrendataria demandada, en cuanto a que la acción cuyo incumplimiento es el fundamento del desalojo incoado en su contra no tiene asidero legal, siendo en virtud de ello, que independientemente de la naturaleza del contrato de marras como verbal, al no encontrarse los fundamentos de hecho de la misma configurados en ninguna de las causales antes señaladas, la acción de desalojo interpuesta y objeto de decisión, no es procedente por no estar ajustada a derecho. Así se declara.
Aunado a lo antes establecido, esta Juzgadora observa, que en atención a los términos en que quedó planteada la controversia, al ser desconocida por parte de la arrendataria demandada, la obligación de pagar los condominios, cuyo incumplimiento le imputa su arrendador como único fundamento de la acción de desalojo incoada en su contra, este tenía la carga de probar el establecimiento de dicha obligación, así como de los montos derivados por tal incumplimiento. En tal sentido cabe destacar, que el arrendador demandante, pretendió probar el establecimiento de la obligación fundamento del desalojo demandado, mediante la prueba de testigos, la cual según lo establecido con antelación, fue desechada por inadmisible a los efectos indicados, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 1387 del Código Civil, resultando contraria a derecho.
Asimismo, consta en las actas procesales, que a los fines de probar el monto al cual asciende la obligación en cuestión, el arrendador demandante promovió las documentales contenidas en las comunicaciones emitidas por la Administradora Danoral C.A, las cuales conforme quedó establecido previamente, por tratarse de documentos emanados de terceros y no ser ratificadas en juicio tal como lo impone el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, fueron desechadas, siendo en consecuencia de tales pronunciamientos, que adicionalmente a la improcedencia legal de la acción de desalojo objeto de decisión, la parte actora tampoco probo la obligación cuyo incumplimiento es el fundamento de la misma. Así se declara.
A los mismos fines, quien aquí Sentencia considera que es pertinente indicar, que la referida obligación de pagar las Cuotas de Condominio, se deriva de la relación existente entre los propietarios que adquieren unidades de vivienda construidas bajo el Régimen de Propiedad Horizontal, como lo es el apartamento objeto del juicio, cuya finalidad es que los propietarios de unidades participen en los gastos generados para el mantenimiento de las áreas comunes. Las circunstancias antes indicadas, le atribuyen a la referida obligación una especial naturaleza, que no se compadece con las que son propias relaciones arrendaticias en la cual se ha pretendido exigir. De allí, que a criterio de esta Juzgadora, no puede establecerse la misma en estas relaciones contractuales, sino mediante un acuerdo expreso, que no es procedente en las relaciones arrendaticias verbales, en las cuales ni siquiera se puede tener por estipulado un plazo de duración determinado, de allí que se denominen también de tiempo indeterminado, siendo esta consideración en consonancia con las establecidas previamente, las que hacen procedente y ajustado a derecho dejar sentado la improcedencia de la acción de desalojo incoada en el presente juicio. Así se declara.
DE LA RECONVENCIÓN
Conforme a lo alegado por la arrendataria demandada reconviniente, fue interpuesta en contra del arrendador demandante, la acción de Cumplimiento del mismo Contrato de Arrendamiento Verbal, a que se refiere la acción de Desalojo que fue desechada previamente, siendo el fundamento de tal acción, el incumplimiento por parte de este, en su obligación de garantizar el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, en virtud de que el mismo, además de suspenderle el servicio eléctrico del mismo, le cambio la cerradura a la puerta de acceso a la misma, con lo que no pudo volver a entrar al inmueble, donde se encuentran todas sus pertenencias, razones por las cuales, lo demanda para que le restituya en el inmueble arrendado, y le pague como indemnización por daños y perjuicios, por el daño moral y material que le ha causado tal situación, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo).
Alegatos de la reconvención que fueron rechazados, porque supuestamente la demandada reconviniente le entregó al demandante reconvenido, la llave del apartamento porque había encontrado otro, lo que dice fue engañoso por cuanto al llegar al apartamento arrendado, el arrendatario actor se dio cuenta que estaban los muebles allí, por lo que se retiro, negando además que le hubiera causado daños materiales a la arrendataria.
Vistas las posiciones de las partes en cuanto a la reconvención a decidir, esta Juzgadora observa, que de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1585 del Código Civil, una de las principales obligaciones del Arrendador, aún sin estipulación especial, es la de mantener al arrendatario en el goce pacifico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato, tal como lo establece el numeral 3 de la referida norma. En el caso de marras, tal como se ha señalado, la demandada alegó que su arrendador ha incumplido con esa obligación, primero cuando le suspendió el servicio de electricidad, y posteriormente, no obstante haber incoado la acción a que se refiere el presente juicio, lo despojo del inmueble arrendado, mediante la sustitución de la cerradura de la puerta que le da acceso al mismo, comportamientos que le atribuye al arrendador, los cuales de ser ciertas pudieren configurar el referido incumplimiento por parte del mismo.
Ahora bien, consta en las actas procesales, los medios probatorios promovidos por la demandada reconviniente, con el fin de probar los hechos en que sustenta la violación por parte del arrendador demandante reconvenido, de su obligación de garantizar el uso y disfrute del inmueble arrendado, fundamento de su acción de cumplimiento.
A los fines indicados, la parte demandada promovió las pruebas de Informes a la Policía del Estado Vargas y a la Electricidad de Caracas, cuyas resultas cursan a los folios 14 al 17 de la segunda pieza del expediente. Informes que dado el valor probatorio otorgado a los mismos con antelación, evidencian por una parte, que efectivamente el servicio de suministro eléctrico al inmueble objeto del juicio, se produjo en el mes de Noviembre del año 2009, por solicitud del arrendador propietario, ciudadano Salvatore Modugno, parte actora reconvenida, y por la otra, que asimismo la arrendataria demandada reconviniente, fue despojada del inmueble arrendado, a consecuencia del cambio de cerradura de la puerta de acceso al mismo, que fue instalada por el arrendador demandante incluso antes de que hiciera acto de presencia la comisión policial, supuestamente bajo el argumento de que la arrendataria debía cánones y condominio, razón por la cual, el arrendador opto por cambiar la cerradura para precisamente con el fin de evitar el paso a dicho inmueble, lo que evidentemente le impidió seguir usando el inmueble arrendado y sus bienes retenidos dentro del mismo, circunstancias que el mismo arrendador puso en conocimiento del organismo policial en cuestión.
A los mismos fines, consta también en las actas procesales, que la demandada promovió otras pruebas, que si bien por si solas no podían producir efectos probatorios, en concordancia con las de informes, ratifican los hechos que fundamentan la acción de cumplimiento mediante la reconvención. Tal es el caso por ejemplo, de la testimonial de la ciudadana, Maribel Lugo de Russell, cuyas deposiciones a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pueden analizar en concordancia con otras pruebas, siendo en consecuencia, que dada la coincidencia de sus dichos con los contenidos en los informes rendidos, le derivan a su participación en el juicio, valor probatorio en cuanto, al incumplimiento por parte del arrendador demandante reconvenido, respecto de la obligación prevista en el numeral 3 del citado artículo 1585 del Código Civil. Igual sucede con la documental promovida, que corre inserta al folio 151 del expediente, que contiene la orden de servicio emitida por la Electricidad de Caracas, para suspender el servicio de energía eléctrica, cosa que asimismo se encuentra ratificada por la referida prueba de informes. Aunado a ello, en ocasión de llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte demandada a los mismos fines, el Tribunal a través del dicho del Conserje del Edificio del cual forma parte el inmueble objeto del juicio, fue informada que efectivamente había una situación irregular en relación con dicho inmueble, que ratificaba la imposibilidad de la arrendataria demandada de poder acceder al inmueble arrendado, así como de que era ocupado por otras personas.
Siendo en consecuencia de todo lo antes expuesto, que a criterio de esta Juzgadora, se encuentra amplia y suficientemente probado en las actas procesales, que el arrendador demandante reconvenido, había venido desplegando conductas destinadas a perturbar el uso y disfrute del inmueble arrendado, desde el mes de Noviembre del año 2009, con la suspensión arbitraria del servicio eléctrico, hasta culminar despojando a su arrendataria del mismo, conductas que sin lugar a dudas configuran el incumplimiento y violación del arrendador, respecto de su fundamental obligación que por mandato de la ley le corresponde garantizar. Así se declara.
Aunado a lo antes establecido, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación una serie de circunstancias presentadas en el desarrollo del presente juicio, que influyen en cuanto a los alegatos de la parte demandada reconviniente, tales como por ejemplo, el hecho de que para la fecha de la contestación a la reconvención, ya la arrendataria demandada había sido despojada del inmueble arrendado, y cambiadas las cerraduras del mismo por parte de su arrendador, según se evidencia del informe rendido por la Policía del Estado, y no obstante ello, en su escrito de contestación a la reconvención, el apoderado judicial alega que lo cierto es que la arrendataria le había entregado la llave del inmueble a su representado, cuando en realidad este ya había cambiado la cerradura del mismo. Asimismo, cuando señaló, que al ingresar en el inmueble, y constatar que los bienes y pertenencias de la arrendataria se encontraban allí, había optado por retirarse, cuando lo cierto es que cerró el inmueble con la llave instalada por él, y se quedó con ellas. Que la sustitución de la cerradura y consecuente privación del uso del inmueble arrendado, se llevó a cabo posteriormente a haberse incoado la demanda ventilada en el presente juicio, con lo que se evidencia, que el arrendador en lugar de someterse al procedimiento legal que había incoado, opto por hacer justicia por su propia mano, comportamientos todos que evidencian su falta de lealtad y probidad, así como el irrespeto a su contraparte en el presente juicio, principios fundamentales de todo proceso que esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, debe resguardar.
Concluyendo esta Sentenciadora conforme a los elementos previamente establecidos, en que el arrendador demandante, sin lugar a dudas incumplió su obligación de garantizar a su arrendataria, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, violentando de forma arbitraria los procedimientos previstos por la ley, razón por la cual, es procedente y ajustado a derecho la acción de cumplimiento planteada por la parte demandada. Así se declara.
Como corolario del pronunciamiento anterior, se ordena al arrendador demandante reconvenido, a entregar a la arrendataria demandada reconviniente, el inmueble apartamento 1H, del piso 1, del Edificio Caribe Contry, ubicado en la Avenida Granada de la Urbanización Caribe, objeto del juicio. Así de declara.
En cuanto a la indemnización por daños y perjuicios, solicitada por la parte demandada a consecuencia de los daños morales y materiales causados por la actuación desplegada en su contra por el arrendador demandante, por tener que buscar otro lugar para vivir, privada de todos sus bienes muebles, lo que ha causado un desequilibrio también en su hijo, por cuanto sus libros y objetos de estudio, su ropa, están en el inmueble arrendado, fundamentada desde el punto de vista legal, en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, esta Juzgadora observa:
Evidenciado como ha quedado precedentemente, los hechos que en violación de los derechos de la arrendataria llevó a cabo su arrendador, conforme a los cuales había venido sometiendo a la misma a perturbaciones capaces de desequilibrar a una persona, tal como lo es por ejemplo la falta de un servicio de vital necesidad para el ser humano, como lo es el de suministro de electricidad, y que fueron rebasados cuando este no solo le impidió al acceso al inmueble arrendado, sino que en su interior le retuvo igualmente sus bienes y enseres personales. Negándose incluso a asumir una conducta que corrigiera dentro del proceso las conductas erróneamente efectuadas por el mismo, toda vez que consta en las actas procesales, que este Tribunal fijo un Acto Conciliatorio al cual no compareció. Las circunstancias antes expuestas, a criterio de quien aquí Sentencia, derivan una real lesión moral y material en la persona de la arrendataria, que sin lugar a dudas, debe ser reparada por su causante. Así se declara.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, se condena al arrendatario demandante a reparar ese daño moral y material ocasionado por su conducta a la arrendataria demandada y su familia, y en consecuencia deberá pagar a la misma, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo). Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de DESALOJO incoada en el presente juicio por el ciudadano SALVATORE MODUGNO MODUGNO, contra la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, ambos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por vía de Reconvención en el presente juicio, por la ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, contra el ciudadano SALVATORE MODUGNO MODUGNO, identificados en la presente decisión. En consecuencia, se condena al demandante reconvenido, ciudadano SALVATORE MODUGNO, a entregar a la demandada reconviniente, ciudadana MARIA EUGENIA APONTE, el inmueble objeto del juicio, Apartamento 1H, ubicado en el piso 1 del Edificio Caribe Country, situado en la Avenida Granada, de la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
TERCERO: Se condena a la parte actora reconvenida, a cancelarle a la parte demandada reconviniente, la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), por concepto indemnización por los daños y perjuicios.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora reconvenida por haber resultado vencida.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO


ABG. JONTHAN GUILLEN F.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la 1:00 p.m.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN F.


Exp. Nº 1435/09
SRP/jjgf/mary.