LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2010-000128
Asunto principal VP01-L-2006-001944

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por la ciudadana LAURA SALAS, titular de la Cédula de Identidad No. 18.495.402, representada judicialmente por los abogados Giksa Salas, Cibel Gutiérrez y Jean Paul Cepeda, en contra de LOLLIPOP S.C., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 11 de noviembre de 2003, anotada bajo el No.17, Protocolo 1, Tomo 10, representada judicialmente por los abogados Miguel Suárez, Juan Colmenares y Carlos Chacín, sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra dicha decisión, la parte demandante ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior en fecha 27 de abril de 2010, audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señala la demandante que comenzó a prestar servicios personales y subordinados en el TALLER DE INGLES ENGLISH N’ FUN LOLLIPOP FOR KIDS, en fecha 15 de julio de 2005, ejerciendo funciones de Maestra de Inglés de alumnos de ese plantel de edades comprendidas entre los 4 a 8 años.

Que la jornada de trabajo estaba comprendida desde las 2:30 p.m. hasta las 6:30 p.m., de lunes a viernes, para todo el personal que labora en la demandada, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 52 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario con el cual ejecutó su labor, no es otro que le salario por unidad de tiempo.

Que la demandada estipuló un salario por hora de servicio prestado y le asignó a ella 3 horas de servicio diarias, fuera de los días en que prestó servicios por 3 horas y medias o cuatro (4) horas, por solicitud de la patronal y que le eran canceladas.

Que al inicio de la relación laboral, no le fue indicado a ella en ningún momento que se hubiere estipulado el valor de la hora en forma diferente a las horas de servicio prestadas por otras maestras de la demandada, sino que la patronal le fijó el valor hora en la cantidad de Bs. 4.500,00 (Bs. F. 4,50).

Que de esa forma fue percibiendo el salario con un valor hora de Bs. 4.500,00, (Bs. F. 4,50) prestando los servicios de lunes a viernes, en el horario de 3.00 p.m. a 6:00 p.m., teniendo a su cargo dos salones de clase, uno con niños de 4 años de edad, los días lunes, miércoles y viernes de cada semana, y otra sección con niños de 8 años de edad, los días martes y jueves de cada semana, sin que en ningún momento le hubiere sido asignada asistente para ninguna de las dos secciones.

Que en el mes de julio de 2006 se enteró que las demás maestras que cumplían iguales funciones que ella, percibían el valor de la hora a Bs. 5.000,00 (Bs. F. 5,00), por lo que acudió a la Directora del Plantel para solicitarle le igualara el salario al salario percibido por las demás maestras, obteniendo como respuesta que a partir del mes de agosto le iba a ser cancelada la hora a Bs. 5.000,00 (Bs. F. 5,00).

Que una vez cancelada la primera quincena del mes de agosto, le solicitó a la Directora del Plantel que le cancelara la diferencia de Bs. 500,00 (Bs. F. 0,50) que había dejado de percibir, obteniendo como respuesta que esa diferencia no se la iba a pagar.

Señala que una vez que efectuó el reclamo a la Dirección del plantel, el trato de la propietaria del mismo para con su persona se tornó hostil, culminando dicha situación el 14 se septiembre de 2006, cuando se le informó que el horario de trabajo había quedado reducido a los días martes y jueves, en horario de 3:00 p.m. a 6:30 p.m., para luego, reducirlo más aún de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.

Que esa actitud de la dirección motivó su decisión de hacer uso del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, retirándose justificadamente del trabajo.

Asimismo, la actora señala en su escrito libelar que en fecha 05 de octubre de 2005 se encontraba en el lugar de trabajo, prestando el servicio ordinario, cuando uno de los menores que recibía clases en la demandada, tuvo una caída y comenzó a llorar arrodillado en el piso, cuando en ese momento, en cumplimiento de sus funciones, se dobla a levantar al alumno para auxiliarlo, el menor, en forma brusca, levantó la cabeza y como ella se encontraba inclinada auxiliándolo, la cabeza del menor chocó con su nariz, propinándole un duro golpe. En ese momento, la dirección llamó a la empresa ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA, C.A., la cual presta un servicio de emergencias al Plantel, siendo atendida por la Dra. Elvia Rodríguez, quien le diagnosticó trauma simple en región nasal, pero a consecuencia de ese accidente se originó una protuberancia en el tabique nasal, que debe ser corregida a través de una cirugía de raspado del tabique nasal. Esta cirugía fue cotizada por un profesional de la medicina especializado, en la cantidad de Bs. 4.000.000,00 (Bs. F. 4.000,00), lo cual incluye el costo de la operación con honorarios médicos y gastos clínicos.

Que es responsabilidad del patrono, según su decir, indemnizar los daños que le fueron causados a ella y es por lo que demanda la cantidad antes indicada.

En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Civil LOLLIPOP, a objeto de que le pague la cantidad de 14 mil 686 bolívares con 59 céntimos, por los conceptos de antigüedad, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades del año 2005, diferencia de vacaciones vencidas, diferencia de bono vacacional vencido, utilidades fraccionadas del año 2006, diferencia de salarios, prestación al trabajador cesante y accidente laboral.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Admite que la actora comenzó a prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario para ella en fecha 15 de julio de 2005.

Admite que desde el inicio de la relación laboral se desempeñó en el cargo de maestra de inglés, de alumnos en edades comprendidas entre 4 a 8 años.

Admite que la jornada ordinaria de trabajo del plantel, está comprendida desde las 2:30 p.m. hasta las 6:30 p.m., de lunes a viernes, que se cancelaba a la actora la cantidad de Bs. 4.500,00 (Bs. F. 4,50) por hora trabajada y que se le asignó una jornada diaria de 3 horas de servicio diarias, de lunes a viernes.

Niega que la actora haya prestado servicios para el TALLER DE INGLES ENGLISH N´ FUN LOLLIPOP FOR KIDS, ya que lo cierto es que prestó sus servicios para la Sociedad Civil LOLLIPOP S.C.

Niega que la jornada ordinaria de trabajo del plantel, sea para todo el personal que labora en dicha institución, lo cierto es que no todo el personal que labora en el plantel trabaja toda la jornada ordinaria (de 2:30 p.m. a 6:30 p.m.), ya que los mismos trabajan por hora comprendiendo diferentes horarios de trabajo, según la carga y/o disponibilidad de aulas y alumnos inscritos.

Niega que a la actora, en ningún momento se le hubiere sido asignada asistente para ninguna de sus secciones o salones.

Niega que la actora en el mes de julio de 2006 se dirigiera a la Directora del plantel, solicitándole que se le igualara su salario al de las demás maestras, e igualmente niega que obtuvo como respuesta que a partir del mes de agosto le iba a ser cancelada la cantidad de Bs. 5000,00 (Bs. F. 5,00).
Niega que en el mes de agosto de 2006, la actora le solicitara a la ciudadana MARIA EUGENIA MUÑOZ, que le fuera cancelada la diferencia que había dejado de percibir, correspondiente a Bs. 500,00 (Bs. F. 5,00), desde el inicio de la relación laboral. Asimismo, niega que haya tenido respuesta que esa diferencia no se le iba a pagar.

Niega que la actora efectuó algún reclamo a una de las propietarias del plantel y mucho menos a MARIA EUGENIA MUÑOZ, en su carácter de propietaria del plantel, haya mantenido una conducta hostil para con ella y que se le haya informado, que su horario había quedado reducido a los días martes y jueves de cada semana, en horario de 3:00 p.m. a 6:00 p.m., para luego reducirlo más aún de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.

En tal sentido, según el decir de la demandada, lo cierto es que la actora, por su propia voluntad decidió dar por terminada la relación laboral que la vinculara con ella, al dejar de asistir a su puesto de trabajo, desde el día 15 se septiembre de 2006, siendo esta la causa real, efectiva y única de la extinción del vínculo de trabajo.

Niega que ella haya incurrido en la falta contenida en el literal g) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni mucho menos que se encuentren los hechos narrados tipificados en dicho artículo, en virtud de que niega que hubo cambio arbitrario del horario de trabajo, ni mucho menos una reducción del salario de la actora.

Niega que haya existido un accidente laboral el día 05 de octubre de 2005, donde la actora se encontraba en el lugar de trabajo, cuando uno de los menores que recibía clases en el taller de ingles, tuvo una caída y comenzó a llorar arrodillado en el piso, cuando en ese momento, se dobló a levantar al alumno para auxiliarlo, y el menor en forma brusca, levantó la cabeza y le chocó la nariz, propinándole un duro golpe, el cual le ocasionó una protuberancia en el tabique nasal.
Niega que el costo de la cirugía del supuesto accidente de trabajo esté cotizada en la cantidad de Bs. 4.000.000,00 (Bs. F. 4.000,00), que incluye la operación, gastos médicos y clínicos.

Niega la ocurrencia del accidente de trabajo, por cuanto no hubo ningún accidente de trabajo ocurrido en las instalaciones del plantel, y en el caso de haber ocurrido un incidente del cual ella no está al tanto, no existe una relación de causalidad entre el supuesto accidente y la patología que pueda tener la actora de autos, vale decir, la protuberancia o callosidad en el tabique nasal, por cuanto de todos es conocido que cuando se trata de malformaciones en el tabique nasal, puede ser en primer lugar producto de malformaciones congénitas, y en segundo lugar, por traumas causados por golpes, los cuales advierte que la actora tiene la carga de la prueba en demostrar que ocurrió un accidente, y en segundo lugar, que producto de ello, se le haya causado la protuberancia o callosidad alegada.

En consecuencia, niega que le adeude a la actora la cantidad de 14 mil 686 bolívares fuertes con 59 céntimos, por los conceptos que reclama.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar la pretensión de la demandante, bajo la siguiente fundamentación:

“Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el salario devengado, el motivo de terminación de la relación de trabajo, si ocurrió o no el accidente alegado.
En cuanto al salario devengado, la actora alega que devengaba Bs. 4.500,00 (Bs. F. 4,50) por hora, pero que en Julio del 2006 se enteró que las demás Maestras que cumplían iguales funciones que ella, percibían el valor de la hora a Bs. 5.000,00 (Bs. F. 5,00), por lo que acudió a la Directora del plantel para solicitarle le igualara el salario al salario percibido por las demás Maestras, obteniendo como respuesta que a partir del mes de Agosto le iba a ser cancelada la hora a Bs. 5.000,00 (Bs. F. 5,00) y una vez cancelada la primera quincena del mes de Agosto, solicitó se le cancelara la diferencia de Bs. 500,00 (Bs. F. 0,50); sin embargo, ésta no logró demostrar su dicho, sino por el contrario, quedó demostrado con las pruebas documentales recibos de pago y recibo de vacaciones y bono vacacional año 2005-2006 y recibo de pago de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005, que la actora devengó durante toda su relación laboral la cantidad de 4.500,00 (Bs. F. 4,50), por hora, por lo que al multiplicarlo por 3 horas diarias que laboraba, da como resultado la cantidad de Bs. 13.500,00 (Bs. F. 13,50) y no como alega la parte demandada de Bs. 9.000,00 (Bs. F. 9,00) diarios, por lo tanto, será tomada en cuenta para el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de 4.500,00 (Bs. F. 4,50) por hora y 13.500Bs (Bs. F 13,50) como salario diario, en consecuencia, el concepto de diferencia salarios dejados de percibir durante la relación laboral no es procedente en derecho. Así se decide.

En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la actora alega que se retiró justificadamente, en virtud que la demandada le redujo su horario de trabajo, a los días martes y jueves, en horario de 3:00 p.m. a 6:30 p.m., para luego, reducirlo más aún de 3:00 p.m. a 6:00 p.m.; sin embargo, dicho alegato no logró ser demostrado en el camino del iter procesal con las pruebas aportadas, en consecuencia, se tiene que se retiró voluntariamente de sus labores habituales de trabajo, por consiguiente, no es procedente en derecho el concepto de indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al concepto reclamado de régimen prestacional de empleo, en este caso tal y como fue expresado anteriormente, la actora se retiró voluntariamente de sus labores de trabajo, por lo tanto, al no cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, el cual es que la relación de trabajo haya terminado por despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos (numeral 3), el mismo no es procedente en derecho. Así se decide.

Por último, en cuanto al accidente de trabajo que alega la actora haber sufrido, es necesario examinar lo que se entiende por accidente de trabajo según lo establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 561, esto es:

“Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”. (Cursivas y negrillas del Tribunal).

Por otra parte, el autor Guillermo Cabanellas, entiende por accidente de trabajo, suceso imprevisto, sobrevenido en el acto o con motivo del trabajo, que produce una lesión o perturbación funcional transitoria o permanente. (Cursiva y negrillas del Tribunal).

De esta manera, si bien es cierto, que actora expresa en su libelo de demandada que se encontraba en el lugar de trabajo, prestando el servicio ordinario, cuando uno de los menores que recibía clases en la demandada, tuvo una caída y comenzó a llorar arrodillado en el piso, cuando en ese momento, en cumplimiento de sus funciones, se dobla a levantar al alumno para auxiliarlo, el menor, en forma brusca, levantó la cabeza y como ella se encontraba inclinada auxiliándolo, la cabeza del menor chocó con su nariz, propinándole un duro golpe; no es menos cierto, que no se evidencia de actas prueba alguna de ello, es decir de la ocurrencia del referido accidente.

Así las cosas, si bien, del informe médico emitido por el Dr. Daniel Vivas, se determina que no existen causas médicas legales que calificar para el momento de dicho examen y que no se puede afirmar o negar que las pudo haber sufrido y que para el momento del examen físico había ausencia de lesiones o sus secuelas, no obstante con la practica de dicha experticia médica no logró demostrar la parte demándate ni el supuesto accidente ni el daño que ésta dice tener en su nariz y mucho menos que éste a su vez sea a consecuencia de la ocurrencia de un accidente de trabajo por la prestación de su servicio como Maestra, es decir, no demostró la relación causa efecto; ya que en razón de la demostración de tal hecho debió presentar pruebas que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, de un accidente de trabajo o por la labor que fue desempeñada por ésta, por lo que considera esta Sentenciadora que dichos alegatos no resultan idóneos para esclarecer los hechos aquí debatidos.

De acuerdo a las definiciones anteriores y a las pruebas analizadas se llega a la conclusión que en el presente caso no quedo demostrada la ocurrencia de un hecho que configure un accidente de trabajo, ya que como se dijo anteriormente, no existe prueba alguna de ello y menos aún que la desviación del tabique nasal que dice tener la actora deviniera o se generara de un supuesto accidente de trabajo, por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que el supuesto daño alegado se produjo con ocasión, de la ocurrencia de un accidente de trabajo, (sic) ni de la labor desempeñada por la actora; por lo tanto, es no es procedente en derecho la indemnización que reclama ala (sic) actora por el costo de intervención quirúrgica. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, de la siguiente manera:

Período Laborado: Del 15-07-2005 al 19-09-2006
Salario por hora: Bs. 4.500,00 (Bs. F. 4,50)
Horas laboradas: 03
Salario diario (4500x3): Bs. 13.500,00 (Bs. F. 13,50)
Salario integral: Bs. 14.325,00 (Bs. F. 14,32)

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108, le corresponde 45 días por el primer año y por la fracción de 2 meses 10 días, para un total de 55 días, calculados a razón de Bs. 14.325,00 (salario integral), la cantidad de Bs. 787.875,00. Así se decide.

2.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (2005-2006), contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500,00, da como resultado la cantidad de Bs. 297.000,00. Así se decide.

3.- En relación al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le calculará en base a 15 días, le corresponde por el año 2005 6,25 días y por el año 2006 10 días, para un total de 16,25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500,00, da como resultado la cantidad de Bs. 219.375,00. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de UN MILLON TRESCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.304.250,00), pero tomando en cuenta que la actora recibió la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 231.750,00) por concepto de vacaciones y utilidades, la empresa demandada le adeuda a la trabajadora-actora la cantidad de UN MILLON SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. Bs. 1.072.500,00), lo que equivale a MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.072,50), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide…”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Contra la mencionada sentencia, la parte actora ejerció recurso de apelación, señalando que el Juzgado a-quo declaró improcedente el retiro justificado, no otorgándole valor probatorio a la carta que fue enviada por IPOSTEL a la empresa, en donde le manifestó su voluntad de retirarse justificadamente.

En relación al accidente de trabajo, el a-quo no analiza las pruebas manifestando que no se probó la ocurrencia del accidente de trabajo, pero el mismo demuestra con las mencionadas pruebas. Aduce que el accidente ocurrió en un salón donde hay niños, por lo que no podía traer un testigo, y la actora fue atendida por AMEZULIA, y se promovió el récipe médico y la prueba informativa que fue silenciada. Señala que la empresa manifestó que esa lesión podía ser congénita, pero la realidad es que fue producto del accidente como se puede evidenciar de las fotos que se promovieron. Aduce que se le otorgó valor probatorio a la prueba de informes del Dr. Vivas, pero él no puede afirmar ni negar que el accidente ocurrió.

Por último manifestó que está conforme con el resto de la sentencia.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que la actora dice que envió una copia de su carta de retiro por IPOSTEL, la cual fue impugnada, en virtud de que no existe ninguna prueba que demuestre que se retiró justificadamente, ella tenía que haber buscado otro medio de prueba. En relación al accidente, señala que en ninguna parte del expediente se demuestra que éste existió, entonces mal podría el a-quo analizar las pruebas de unas supuestas consecuencias del accidente. Aduce que no se hizo ningún reclamo o notificación alguna al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la empresa nunca se enteró que había ocurrido el accidente, no hay relación causa y efecto, con unas fotos no se demuestra nada y el médico no pudo determinar cual fue la causa del tabique desviado. En relación a la prueba de informes de AMEZULIA, señala que la misma solo demuestra que la empresa demandada tenía un contrato con ésta.

En atención a los argumentos expuestos, han quedado firmes la declaratoria de improcedencia de los conceptos referidos a la diferencia de salario y la prestación al trabajador cesante, así como los montos condenados por los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado 2005-2006 y utilidades de los años 2005 y 2006, quedando la controversia limitada a determinar si la demandante se retiró justificadamente del trabajo y la ocurrencia del accidente laboral que alega la demandante sufrió, correspondiéndole a la demandante la carga probatoria.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Teniendo en consideración lo anteriormente planteado, esta Alzada pasa a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los efectos de dilucidar los hechos controvertidos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Documentales:

1.- Del folio 57 al 68 consignó copia simple de recibos de pago a nombre de la actora, respecto a los cuales se solicitó su exhibición, la cual no fue necesaria en virtud de que la demandada los reconoció, y los mismos demuestran que la demandante trabajaba tres horas diarias y que las mismas eran canceladas a Bsf. 4,5.

2.- En los folios 69 y 70 consignó copia simple de récipe médico y solicitud de exámenes radiológicos de ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA, C.A. (AME), señalando la parte demandada que los mismos debieron ser ratificados por los terceros que los emiten.

Esta Alzada observa que efectivamente dichas documentales emanan de terceros que no ratificaron su contenido en juicio, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se les otorga valor probatorio.

3.- En los folios 71, 72, 73 y 77 consignó copia simple de carta enviada por la demandante a la accionada de fecha 19 de septiembre de 2006 con copia fotostática de la planilla de entrega especial expresa emitida por IPOSTEL, copia de mensaje electrónico enviado en fecha 19 de septiembre de 2006 y la confirmación del envío.

Al respecto, la parte demandada indicó que las mismas no tienen relación con los hechos controvertidos en la presente causa e impugnó las insertas a los folios 73 y 77, observando esta Alzada que la carta de retiro justificado emana unilateralmente de la parte actora, y la misma no demuestra que efectivamente el retiro haya sido justificado, independientemente se haya o no notificado a la empresa, por lo que no se le otorga valor probatorio, observando además el tribunal que de la copia del recibo de entrega especial, no se evidencia ningún elemento que permita verificar que la correspondencia fue entregada a su destinataria, y puede verificar este tribunal que en la copia de la carta dirigida a la demandada, aparece un sello de IPOSTEl, del cual sólo se puede derivar que dicha correspondencia fue entregada en el Instituto Postal Telegráfico, pero en modo alguno que fue recibido por su destinatario.

En cuanto a la copia simple del mensaje de datos, se observa que del mismo no se evidencia que haya sido recibido por la demandada.

4.- Del folio 74 al 76 consignó 3 fotografías de la demandante, las cuales fueron impugnadas por la demandada, no otorgándole valor probatorio esta Alzada en virtud de no ser conducentes a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en el proceso.

Informes de Terceros:

1.- A la empresa ASISTENCIA MEDICA DE EMERGENCIA C.A. En fecha 30 de julio de 2008 se recibió respuesta, señalando que efectivamente la empresa demandada tiene contratados sus servicios desde el 06 de noviembre de 2003, lo cual no demuestra ninguno de los hechos controvertidos, específicamente la ocurrencia del accidente.

2.- A la empresa FRANGIEH FOTOGRAFIA C.A. En fecha 29 de julio de 2010 se recibió respuesta, señalando que efectivamente cubrió la graduación del Colegio Mater Salvatoris el 23 de julio de 2005 y que la demandante formó parte del grupo de graduandas, observando esta Alzada que ésta prueba no demuestra los hechos controvertidos en el proceso, y sobre las fotos que fueron consignadas, ya este Juzgador emitió su valoración.

3.- Al fotógrafo profesional JOSÉ BULA. En fecha 01 de agosto de 2008, la parte actora consignó las resultas de esta prueba, en donde se señala que efectivamente tomó una fotografías a la actora en fecha 16 de mayo de 2004, observando esta Alzada que esta prueba no demuestra los hechos controvertidos en el proceso, y sobre las fotos que fueron consignadas, ya este Juzgador emitió su valoración.

4.- Al Doctor Carlos A. Velásquez Flores, en la Clínica Especialidades Médicas Claret. Sobre esta prueba no se recibió respuesta alguna.

Prueba libre:

La parte demandante solicitó al tribunal le realizara una fotografía tipo close up, la cual fue realizada por el Técnico Audiovisual adscrito a este Circuito Judicial Laboral; sin embargo, a dicha prueba no se le atribuye ningún mérito probatorio, por no ser conducente a los efectos de demostrar los hechos controvertidos.

Experticia médica:

La parte actora solicitó se le realizara un examen médico consistente en la obtención de una radiografía a objeto de evidenciar la protuberancia o callosidad producto de la secuela que dejó la lesión sufrida por la demandante producto del accidente.

A tal efecto fue designado para la realización de la misma al Dr. Daniel Vivas, Jefe del Servicio de Cirugía Plástica del Hospital Universitario de Maracaibo, quien ordenó la practica de exámenes y placas correspondientes.

En tal sentido, si bien es cierto, que en los informes de los referidos exámenes médicos realizados, se indica en ambos “discreta desviación de tabique nasal de convexidad derecha”, no es menos cierto, que en el informe médico que emite el Dr. Daniel Vivas, este señala, que en relación a la experticia médica y la evaluación de los exámenes complementarios practicados a la ciudadana Laura Salas, se determina que no existen causas médicas legales que calificar para el momento de dicho examen, manifestando que no puede afirmar o negar qué la pudo haber ocasionado. Así mismo señala que para el momento del examen físico hay ausencia de lesiones o sus secuelas; otorgándole esta Alzada valor probatorio en virtud de que la experticia demuestra que no necesariamente la desviación del tabique nasal pudo haber sido ocasionada por un accidente, no demostrándose en consecuencia la ocurrencia del mismo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Documentales:

1.- En los folios 79 y 80 consignó originales de recibos de pago de vacaciones y bono vacacional año 2005-2006 y recibo de utilidades fraccionadas correspondiente al año 2005, firmadas por la demandante. Estas pruebas fueron reconocidas por la actora, otorgándoseles valor probatorio en virtud de demostrar el pago de los referidos conceptos.

Testimoniales:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos ROMINA PARDI, KAROL BOKA, CARLA MARTÍNEZ y ANDREA HERRERA, sin embargo, la parte promoverte desistió de las mismas, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre la cual pronunciarse.

DE LA MOTIVACIÓN

Ahora bien, analizados los elementos probatorios cursante en actas, observa el Tribunal que en primer lugar, en relación a los hechos controvertidos, debía la parte actora demostrar que su retiro fue justificado, y en segundo lugar, que efectivamente ocurrió el accidente que supuestamente sufrió.

En relación al retiro justificado es de observar que la actora alega que a otras maestras que ejercían las mismas funciones que ella le cancelaban la hora de trabajo a 5 bolívares fuertes, y a ella se la cancelaban a 4,5 bolívares fuertes, por lo que solicitó el aumento en numerosas ocasiones y el trato de la dueña de la empresa se tornó hostil contra ella y el aumento nunca fue concedido, razón por la cual decidió retirarse justificadamente según el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, no siendo recibida la notificación cuando fue enviada por IPOSTEL, procediendo la actora a notificar su retiro a través de un e-mail.

Ahora bien, en actas no existe prueba alguna tendente a demostrar tales hechos, sólo consta una notificación de retiro justificado realizada a través de IPOSTEL, que no aparece fue recibida por la demandada, y un e-mail, documentales que emanan unilateralmente de la demandante y que no prueban en absoluto que el retiro de la misma fue justificado, por lo que necesariamente se declararán improcedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitadas en el libelo de demanda.

En relación al accidente que supuestamente sufrió la demandante, esta Alzada observa en primer lugar que la Ley Orgánica del Trabajo lo define de la siguiente manera: “Se entiende por accidente de trabajo todas las lesiones funcionales o corporales, permanentes o temporales, inmediatas o posteriores, o la muerte, resultantes de la acción violenta de una fuerza exterior que pueda ser determinada y sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo. Será igualmente considerada como accidente de trabajo toda lesión interna determinada por un esfuerzo violento, sobrevenida en las mismas circunstancias”.

En atención a lo antes mencionado, le correspondía a la actora en primer lugar demostrar la ocurrencia del accidente que sufrió según sus dichos, para posteriormente determinar el nexo de causalidad entre el mencionado accidente y la lesión sufrida.

En la especie no existe prueba alguna que demuestre que efectivamente la actora recibió un fuerte golpe en la nariz de parte de uno de sus alumnos, en virtud de que lo que consta en actas son unas copias simples de unos récipes médicos y solicitud de exámenes radiológicos efectuados por la empresa ASISTENCIA MÉDICA EMERGENCIA C.A. (AME), los cuales fueron impugnados y no se les atribuyó valor probatorio, promoviéndose una prueba de informes para ratificar las mencionadas documentales, la cual sólo arrojó como resultado que la mencionada empresa tenía un contrato con la demandada, lo cual no es prueba de la ocurrencia del hecho narrado por la demandante, y tampoco hubo una ratificación o demostración de la autenticidad de las documentales impugnadas.

En razón a lo anteriormente señalado, claramente la ocurrencia del accidente que alega la actora haber sufrido en modo alguno fue probada en el presente caso, por lo que esta Alzada no puede entrar a determinar si se configuró el nexo causal, y mucho menos las consecuencias de un supuesto accidente que no se demostró. Por los motivos antes expuestos se declara improcedente la cantidad de 4 mil bolívares fuertes reclamada en el libelo de la demanda, referida a la operación de la nariz de la demandante, honorarios médicos y gastos clínicos.

Ahora bien, en virtud de que fueron declarados improcedentes los conceptos referidos a la diferencia de salario y la prestación al trabajador cesante, y tal declaratoria quedó firme, únicamente le resta a esta Alzada reproducir los conceptos que si fueron condenados y con los cuales estuvieron de acuerdo ambas partes:

Período Laborado: Del 15-07-2005 al 19-09-2006

Salario por hora: Bs. 4.500,00 (Bs. F. 4,50)
Horas laboradas: 03
Salario diario (4500x3): Bs. 13.500,00 (Bs. F. 13,50)
Salario integral: Bs. 14.325,00 (Bs. F. 14,32)

1.- En lo concerniente al concepto de prestación de antigüedad, según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a la demandante 45 días por el primer año y por la fracción de 2 meses, 10 días, para un total de 55 días, calculados a razón de Bs. 14.325,00 (salario integral), la cantidad de Bs. 787.875,00.

2.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (2005-2006), contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 22 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500,00, da como resultado la cantidad de Bs. 297.000,00.

3.- En relación al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le calculará en base a 15 días, le corresponde por el año 2005 6,25 días y por el año 2006 10 días, para un total de 16,25 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 13.500,00, da como resultado la cantidad de Bs. 219.375,00.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de 1 millón 304 mil 250 bolívares, a los cuales hay que deducirle la cantidad que recibió la actora por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades que totalizan la cantidad de 231 mil 750 bolívares, quedando como resultado la cantidad de 1 millón 072 mil 500 bolívares, lo que equivale a 1 mil 072 bolívares fuertes con 50 céntimos.

Ahora bien, conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

En lo que respecta a los intereses de mora del concepto de prestación de antigüedad, que totaliza la cantidad de 787 bolívares fuertes con 88 céntimos, éstos son calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, sin capitalizar los intereses, mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación.

La corrección monetaria de la mencionada prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 595 del 22 de marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, específicamente vacaciones, bono vacacional y utilidades, los cuales totalizan la cantidad de 516 bolívares fuertes con 38 céntimos, menos las deducciones de lo ya cancelado por estos conceptos (BsF. 231,75), quedando un total de 284 bolívares fuertes con 63 céntimos; los intereses de mora deben ser calculados a partir de la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, se calcula a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas:

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Surge en consecuencia la desestimación del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda y se confirmará el fallo apelado. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la sentencia de fecha 15 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana LAURA SALAS en contra del TALLER DE INGLES N´ FUN LOLLIPOP FOR KIDS (LOLLIPOP S.C.), por lo que se condena a la demandada cancelar a la actora la cantidad de 1 mil 072 bolívares fuertes con 50 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria. 3) SE CONFIRMA el fallo apelado. 3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte actora en virtud de lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a cuatro de mayo de dos mil diez. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_______________________________
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ

El Secretario,
(Fdo.)
____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

Publicada en su fecha a las 12:14 horas quedó registrada bajo el No. PJ0152010000064
El Secretario,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
Rafael H. HIDALGO NAVEA

MAUH/rjns
ASUNTO: VP01-R-2010-000128

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 04 de mayo de 2010
200º y 51

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado RAFAEL H. HIDALGO NAVEA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


Rafael H. HIDALGO NAVEA
SECRETARIO