REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Maracaibo, veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2008-001004.
PARTE ACTORA: ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad número: V- 11.887.309.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, MARIA GABRIELA RENDON, JUDITH ORTIZ, KARÍN AGUILAR, ADRIANA SÁNCHEZ, Y JACKELINE BLANCO, Procuradores de los Trabajadores, Inpreabogados: 105.871, 98.646, 103.094, 116.519, 109.506, 98.061 Y 114.708, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa Pablo Neruda Siglo XXI, R.S. inscrita por ante la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita , Cabimas, y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 30/03/2006; bajo el número: 1, tomo: 20, Protocolo Primero.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.
MOTIVO: Prestaciones Sociales.


En el juicio incoado por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO, titular de la cédula de identidad número: V- 11.887.309, el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 30 de abril de 2008; sustanciada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y entrando a conocer en fase de mediación, este Tribunal Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por redistribución en fecha 21 de mayo de 2010; oportunidad en que estando presente la ciudadana abogada GLENNYS URDANETA, Procuradora de los Trabajadores; el Tribunal dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada Asociación Cooperativa Pablo Neruda Siglo XXI, R.S., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
Se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 21 de mayo de 2010, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció, en consecuencia se presume la admisión de los hechos alegados por el ex -trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el escenario específico de la contumacia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión. De igual manera, bajo este mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO; que presto servicios personales, directos y subordinados, para la Asociación Cooperativa Pablo Neruda Siglo XXI, R.S., desde el 23 de marzo de 2007, hasta el 23 de diciembre de 2007, cuando fue despedido; que se desempeñaba como SOLDADOR, para la demandada, devengando un salario básico semanal de Bs. 500,00; para un salario básico diario de Bs. 71,43; cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. Reclamando los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, Indemnización Sustitutiva de preaviso, e Indemnización por Despido; demandando por los anteriores conceptos la cantidad de Bs. 11.053,04.

Ahora bien, vista la no comparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, se aplica las consecuencias jurídicas que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y se procede a dictar la sentencia de conformidad a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos, a saber: Primero: La existencia de la relación laboral entre el ciudadano ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO y la Asociación Cooperativa Pablo Neruda Siglo XXI, R.S., empresa esta que fue debidamente notificada según se desprende de folio 78, del expediente. Segundo: Que la relación entre el demandante y la empresa demandada inicio el 23 de marzo de 2007, y termino el 23 de diciembre de 2007. Tercero: Que culminó relación laboral por despido injustificado. Cuarto: Que el cargo que desempeño la parte actora fue la de SOLDADOR. Quinto: Que el ultimo Salario semanal fue de Bs. 500,00; en consecuencia este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia se condena a la parte demandada, Asociación Cooperativa Pablo Neruda Siglo XXI, R.S., al pago de los siguientes conceptos:

1.- ANTIGUEDAD:
Por cuanto laboró 09 meses, se hace acreedor de 45 días al salario integral por concepto de antigüedad.
Se hace necesario determinar el salario integral a utilizar, como base de calculo para el concepto antigüedad, e indemnización por despido injustificado y preaviso; por lo que ha continuación se explica de que manera se va obtener.
Salario semanal : Bs. 500,00 entre los 07 días de la semana = Bs. 71,43
Salario básico diario: Bs. 71,43
Salario Integral diario= (salario básico diario) + ( Incidencia de Bono .Vacacional) + ( Incidencia Utilidades)
Salario Integral diario = (Bs. 71,43)+ (0,019 días) + ( 0,0833 días)
Salario Integral diario = (Bs. 71,43)+ ( Bs. 1,38 ) + ( Bs.5,95)
Salario Integral diario= Bs. 78,76.

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad de cinco (5) días de salario por cada mes; siendo lo mínimo por este concepto de 45 días cuando la el tiempo de prestación del servicio sea superior a 06 meses e inferior a un año.
Por concepto de antigüedad del 23 de marzo 2007, hasta el 23 de diciembre 2007: 45 días al salario integral de Bs. 78,76, arroja un monto a cancelar por este concepto de Bs. 3.544,20.
2) VACACIONES Y BONO VACACIONAL:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.
Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.
Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.
Por lo que a continuación se discriminan los montos condenados por estos conceptos, y para lo que se hace necesario determinar los días pendiente por cancelar.

días / vacaciones
Fraccionadas días/ bono vacacional
Fraccionado Total Vac + BV
Del 23/03/2007 al 23 /12/2007 11,25 5,25 16,50 días

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
Último Salario normal = Bs. 71,43 x 16,50 días = Bs. 1.178,60
3.- Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo; a razón de 30 días por año, lo que equivale a 22,5 días por los 09 meses laborados, al salario de Bs. 71,43, dando como resultado la cantidad de Bs.1.607,17.
4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 78,76, dando un monto a cancelar de Bs. 2.362,80.
5.-: POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO : Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días al salario integral de Bs. 78,76, dando un monto a cancelar de Bs. 2.362,80.
Los anteriores conceptos y cantidades, alcanzan el monto de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON 57/100 BOLÍVARES (Bs. 11.055,57).
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda, interpuesta por el ciudadano ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO contra la Asociación Cooperativa Pablo Neruda Siglo XXI, R.S.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano ARGENIS ENRIQUE RODRIGUEZ CARDOZO, por la cantidad de ONCE MIL CINCUENTA Y CINCO CON 57/100 BOLÍVARES (Bs. 11.055,57), más lo que arroje la experticia ordenada; monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.
TERCERO: Se condena a la demandada Asociación Cooperativa Pablo Neruda Siglo XXI, R.S., intereses de mora desde la terminación de la relación laboral, esto es desde el 23 de diciembre de 2007, hasta la fecha del pago, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizar por un experto, quien realizará los cálculos tomando la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c”.
CUARTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a pagar al actor, el monto que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales del trabajador ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de notificación de la demanda, esto es desde el 06 de abril de 2009, hasta el pago de la obligación.
QUINTO: Se condena en costas a la demandada Asociación Cooperativa Pablo Neruda Siglo XXI, R.S., en virtud de haber VENCIMIENTO TOTAL. Así se decide.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2010. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Joselyn Urdaneta..
JC/jc