REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º



NUMERO DEL ASUNTO: VP01-L-2009-001591

PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS SOTO VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V-7.770.781, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CRISTINA FANEITE MORENO Y JOSÉ ENRIQUE RUIZ MARÍN, abogado en ejercicio, de su mismo domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nº 39.433 y 40.900 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil JANTESA SA. Domiciliada en Caracas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de enero de 1973 bajo el No. 18, Tomo 3-A. Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: SUSANA PACILLO GAGLIARDI, MARYOLGA GIRAN CORTEZ, ANÍBAL MEJIA ZAMBRANO, LUIS RAFAEL GARCÍA, FRANCISCO URDANETA LEONARDI, ANA ISABEL FALCÓN BARALT, MARIANA ALZAMORA PAUCAR, EDUARDO TRENARD LA BELLA Y ANA MERCEDES BRIÑES ROMERO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los No. 44.734, 8.220, 44.072, 65.377, 105.276, 97.270, 97.936, 117.905 y 124.612 respectivamente.


MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:


Se inicia este proceso en virtud de demanda de prestaciones sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por el ciudadano JUAN CARLOS SOTO VERA, (inicialmente identificado), en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA S.A.; así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Que en fecha 29 de septiembre de 2008 ingreso a laborar para la demandada, inicialmente mediante un contrato a Tiempo determinado con una duración de tres meses, es decir; hasta el 29 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de Supervisor de Pruebas, devengando un salario básico mensual de (Bs. 7.000,00) en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m., mas un plan de Seguros Federal asignado al contrato Nº 7675 del Proyecto Ciclo Combinado Termoeléctrica del Zulia ll.

Que el lugar de la prestación del servicio era La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, devengando de manera adicional al salario la cantidad de (Bs. 42,00) por concepto de viáticos, mas bonos de producción y pago de horas extras generadas.

Que el referido contrato se venció el día 29 de diciembre de 2009, sin embargo; el día 06 de enero de 2009, suscribió un nuevo contrato por 6 meses con el mismo salario y en los mismos términos, siendo su fecha de vencimiento el día 06 de marzo de 2009, el cual se prorrogo hasta el día 08 de junio de 2009, cuando es despedido injustificadamente, siendo comunicado por la ciudadana Mery Farfan, quien es la Coordinadora de Gestión Humana.

Que dadas las circunstancias, debe entenderse que el contrato por tiempo determinado paso a ser por tiempo indeterminado por un periodo de 8 meses y 9 días, y por cuanto, hasta la fecha no ha obtenido respuestas en relación al pago de sus prestaciones sociales, acude ante esta Jurisdicción laboral a reclamar los conceptos laborales que le corresponden.

Que le eran deducidos los aportes del Seguro Social Obligatorio, Ley de Política Habitacional, y una Póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad con la empresa Federal, y que al empezar los tramites para la obtención del Seguro del paro forzoso, no estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y de la misma manera, no fue cotizado lo deducido, en el ahorro habitacional, por consiguiente, reclama una serie de conceptos esgrimidos en el escrito libelar, los cuales; fueron calculados tomando en cuenta la hora extraordinaria en base a un salario diario de (Bs. 29,16), mas el recargo, para un monto de (Bs. 43,75), la hora de descanso laborada en (Bs. 52,5), los viáticos otorgados por la empresa en (Bs. 42,oo), así como el bono de producción.

Que de acuerdo a los hechos antes indicados, reclama los siguientes conceptos:
• Por concepto de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, reclama el actor la cantidad de (Bs. 9.020,68) y como diferencial la cantidad de (Bs. 5.974,00), es decir; que reclama en total la cantidad de (Bs. 14.994,68).-

• Por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD ACUMULADA; reclama la cantidad de (Bs. 494,65).

• Por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.715,40) por concepto de Vacaciones y por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de (Bs. 1.265,37), es decir; reclama en total por estos conceptos la cantidad de (Bs. 3.980,78).

• Por concepto de UTILIDADES, reclama el actor la cantidad de (Bs. 2.036,50) por utilidades fraccionadas pendientes del periodo 29-09-08 al 30-12-2008. Del periodo fraccionado desde el 30 -12-09 al 08-06-09, la cantidad de (Bs. 6.788,50), en definitiva, la cantidad de (Bs. 8.825,00).

• Por concepto de HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, reclama el actor la cantidad de (Bs. 6.212,50).

• Por concepto de HORAS LABORADAS EN DIAS DE DESCANSO, reclama el actor la cantidad de 8 horas laboradas en enero de 2009, 16 horas laboradas en febrero de 2009 y 11 horas laboradas en marzo de 2009, lo que estima en la cantidad de (Bs. 1.837,50).

• Por concepto de VIATICOS NO CANCELADOS, correspondiente a los meses de febrero (20 días), marzo (30 días), abril (20 días), mayo (20 días) y junio (8 días) reclama la cantidad de (Bs. 4.116,50).

• Por concepto de INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO, reclama el actor la cantidad de (Bs. 8.961,00).

• Por concepto de INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, reclama la cantidad de (Bs. 8.961,00).

• Por concepto de REINTEGROS DEL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO, reclama la cantidad de (Bs. 1.254,14), por reintegros del SEGURO DE PARO FORZOSO, reclama el actor la cantidad de (Bs. 250,48), por reintegro de LEY DE POLITICA HABITACIONAL, reclama el actor el reintegro de la cantidad de (Bs. 584,77), por reintegro del PLAN DE SALUD, reclama el actor el reintegro de la cantidad de (Bs. 1092,72).

En definitiva, reclama el actor por los conceptos que anteceden, la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 61.565,27).

FUNDAMENTO DE DEFENSA:

La demandada, en la oportunidad procesal correspondiente, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Admite, que entre las partes existió un contrato de trabajo que fue inicialmente por tiempo determinado de 3 meses, desde el 29 de septiembre de 2008 desempeñando el cago de supervisor de pruebas, con un salario básico mensual de (Bs. 7.000,00),

Admite, que el trabajador y su familia eran beneficiarios de una Póliza de Seguros, a través de la empresa Seguros Federal, que presto sus servicios en la Cañada de Urdaneta, y que luego se efectuó un nuevo contrato por tres meses, el cual se extendió hasta el 08 de junio de 2009, por despido injustificado, por lo que el accionante para la finalización de la relación de trabajo, contaba con 8 meses y 9 días.

Niega, rechaza y contradice, que las fechas ciertas de vigencia y término de los contratos de trabajo a tiempo determinado suscritos con la actora, atienden al 29 de septiembre de 2008 hasta el 30 de diciembre de 2008 ambos inclusive y del 30 de diciembre de 2008 hasta el 30 de marzo de 2009 ambos inclusive.

Niega lo alegado, en relación al horario de trabajo, ya que; el actor laboraba, y así quedo pactado en su contrato, en un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. Con una hora y media de descanso y comida comprendida dentro de las 11:30 a.m. y la 1:00 p.m.

Niega que por exigencias de la empresa, se extendiera la jornada de trabajo a partir del mes noviembre de 2008, así mismo, niega que el actor, haya laborado horas extraordinarias y en días de descanso, con la finalidad de ejecutar en el menor tiempo el funcionamiento del Proyecto Ciclo Combinado Termoeléctrica del Zulia II.

Niega, que sobre el salario del actor recayeran incidencias como viáticos, horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso laborados, así como la generación de los bonos de producción de manera mensual, ya que, si bien es cierto que el salario devengado por el actor era de (Bs. 7.000,00), las cantidades y conceptos reclamados por el demandante nuca fueron causados.

Niega lo alegado por el actor, en relación a los viáticos, ya que; dicho trabajador nunca ha sido beneficiario de tal concepto, puesto que nunca lo ha causado ni mucho menos haya sido acordado por las partes.

Niega, rechaza y contradice, que el accionante haya trabajado una jornada extraordinaria y en sus días de descanso semanal, siendo que el mismo no señaló con precisión las jornadas especiales laboradas.

Niega, que se le adeude al demandante monto alguno por concepto de bono de producción y que los mismos revistan carácter salarial, puesto que; dicho concepto no tuvieron permanencia en el tiempo, pues bien es cierto que solo se canceló durante los meses noviembre, diciembre de 2008 y enero de 2009, por el alcance de las metas, y encontrándose documentados en los recibos de pago de tales meses, solo inciden en el salario devengado por el actor durante esos meses para los efectos del cálculo de la antigüedad.

Niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los salarios utilizados como base de cálculo, por el actor, que al mismo se le adeude por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 14.994,68).

Niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los salarios utilizados como base de cálculo, por el actor, que al mismo se le adeude por concepto de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, la cantidad de (Bs. 494,65).

Niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los salarios utilizados como base de cálculo, por el actor, que al mismo se le adeude por concepto de vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, la cantidad de (Bs. 3.980,78).

Niega, rechaza y contradice, que al actor se le adeude por concepto de Utilidades Vencidas al año 2008, la cantidad de (Bs. 2.036,50), pues las mismas fueron canceladas en su oportunidad.

Niega, rechaza y contradice, por no ser ciertos los salarios utilizados como base de cálculo, por el actor, que al mismo se le adeude por concepto de Utilidades Fraccionadas 2009, la cantidad de (Bs. 6.788,50)

Niega, rechaza y contradice, por tratarse de un empleado de dirección, que al actor se le adeude las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
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Niega, que al demandante le deban ser restituidos los aportes al seguro social Obligatorio, puesto que ciertamente la empresa cumplió con su obligación de inscribir al trabajador en dicha institución, por lo que niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de (Bs. 1.504,62).

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano JUAN SOTO; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral.

Sin embargo, siguiendo esta jurisdicente el criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de Justicia, debe aclarar que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano actor, encontrando esta jurisdicente, que la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia de marras se encuentra compartida, pues aún habiendo quedado reconocido por la parte demandada, la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, debe la parte actora presentar los medio de prueba, relativos a todas aquellas pretensiones que resulten exorbitantes o excedentes a al Ley, conforme a los criterios sentados por vía jurisprudencial. Así se decide.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:

 Marcado con la letra “A”, Comprobantes de Pagos de los periodos correspondientes a Octubre 2008 hasta el mes de abril de 2009, constante de siete (07) folios útiles, los cuales riela a los folios 45 al 51, ambos inclusive. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, observándose de ellos el salario devengado por el actor, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

 Marcado con la letra “B” Estados de Cuenta, emitidos por el Banco Federal, correspondiente a la cuenta nomina 0133-0301-15-1000013524, constante de dos (02) folios útiles, 52 y 53. Al efecto, los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. Sin embargo, a criterio de quien sentencia, los mismos no arrojan al proceso elementos de convicción alguno sobre lo controvertido, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

 Marcado con la letra “C” Estado de Cuenta, emitidos por el Banco Federal, correspondiente a la cuenta nomina 0133-0301-15-1000013524, constante de dos (02) folios útiles, 54 y 61, ambos inclusive. Al efecto, los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. Sin embargo, a criterio de quien sentencia, los mismos no arrojan al proceso elementos de convicción alguno sobre lo controvertido, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

 Marcado con la letra “D” Comprobante de Cheques girado contra la entidad bancaria Banco Federal, constante de seis (06) folios útiles, los cuales rielan a los folios 62 al 67, ambos inclusive. Siendo que los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, evidenciándose de los mismos el salario devengado por el actor, goza los mismos de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

 Marcado con la letra “E” Relación de Horas Extras Nocturnas y Diurnas, correspondiente a los meses de Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009, constante de dieciocho (18) folios útiles, los cuales rielan a los folios 68 al 85, Al efecto, los mismos no fueron objeto de ataque por la parte contra quien se opusieron, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. No obstante, adminiculada la misma con la exhibición solicitada por la parte promovente, por aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de Ley adjetiva Laboral, se tiene como cierto el contenido de las mismas. Así se decide.-

 Marcada con la letra “F” Planilla AR-C, Comprobante de Retención del Impuesto sobre la Renta, constante de un (01) folios útil la cual riela al folio 86. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, evidenciándose de la misma los ingresos percibidos por el actor, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

 Marcada con la letra “G” Comunicación de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por la Coordinadora de Gestión Humana, Centro de Ejecución Occidente de JANTESA, S.A., constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio 87. Siendo que la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto, evidenciándose de la misma la fecha cierta de la terminación de la relación laboral, goza de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.-

 Marcada con la letra “H”, Planilla de la Cuenta Individual del ciudadano JUAN CARLOS SOTO VERA, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio 88. Al efecto, la misma no fue objeto de ataque por la parte contra quien se opuso, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio celebrada en el presente asunto. Sin embargo, a criterio de quien sentencia, la misma no arroja al proceso elementos de convicción alguno sobre lo controvertido, razón por la cual, queda desechada del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN
Solicito la exhibición de la siguiente instrumental de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;

 Sobres de Pagos perteneciente al actor que comprenden desde Octubre de 2008 hasta Junio de 2009. Siendo que dichas documentales quedaron como reconocidas, al no ser objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, resulta inoficioso tal exhibición. Así se decide.-

 Comprobante de Cheques durante la relación de trabajo, es decir, desde Octubre de 2008 hasta Junio de 2009. Siendo que dichas documentales quedaron como reconocidas, al no ser objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, resulta inoficioso tal exhibición. Así se decide.-

 Relación de Horas Extras Nocturnas y Diurnas, correspondiente a los meses Diciembre de 2008 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2009. Siendo que dichas documentales quedaron como reconocidas, al no ser objeto de ataque dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio, resulta inoficioso tal exhibición. Así se decide.-

 Contratos de Trabajo suscritos con el actor. Siendo que ha quedado reconocido la existencia de un vínculo jurídico de naturaleza laboral, considera quien sentencia inoficioso tal exhibición. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES:

• Solicitó Oficiar al Banco Federal, a los fines de que informe ”la existencia de la cuenta identificada con el N° 0133-0301-15-1000013524, de JUAN CARLOS SOTO VERA , titular de la cedula de identidad N° 7.770.781, los pagos y aportes efectuados por JANTESA, S.A, durante el período comprendido entre octubre de 2008 y junio de 2009, y la relación de los cheques cancelados por JANTESA, S.A, a favor del ciudadano JUAN CARLOS SOTO VERA, titular de la cedula de identidad N° 7.770.781 desde octubre 2008 hasta junio de 2009, con indicación de fecha; números de cheques y montos girados los mismos en contra del Banco Federal”. Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-676, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-.

• Solicito Oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a fin de que informe sobre; la cuenta individual del ciudadano asegurado JUAN CARLOS SOTO VERA, titular de la cedula de identidad N° 7.770.781, desde que fecha se encuentra inscrito el referido ciudadano, de las diferentes empresas para cuál prestó servicios y cuál fue la última empresa que lo empleó e inscribió y cuál fue la fecha de egreso o retiro. Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-677, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-.

• Solicito oficiar a Seguros Federal, a fin de que informe sobre la existencia de Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía o Maternidad o Plan de Salud a favor de los empleados de JANTESA, S.A, específicamente el demandante JUAN CARLOS SOTO VERA, de la vigencia del mismo y del último aporte efectuado por JANTESA, S.A. Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-678, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-.

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOAHN MARÍA PACHANO BOSCÁN, WALLY JOSÉ HERNÁNDEZ VILLASMIL, OSNALDO JOSÉ MACHADO AÑEZ, todos plenamente identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad para la evacuación de los mismos, solo fueron presentados los ciudadanos OSNALDO JOSÉ MACHADO AÑEZ y JOAHN MARÍA PACHANO BOSCÁN, quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por las partes como por el tribunal en los siguientes términos:

JOAHN MARÍA PACHANO BOSCÁN: La testigo manifestó conocer al demandante porque trabajo con él en el proyecto Ciclo Combinado Termoeléctrica Zulia en al cañada de Urdaneta, que el demandante laboraba para la empresa JANTESA, S.A., que el demandante devengaba la cantidad de (Bs. 42,oo) porque el se trasladaba desde Maracaibo hasta la cañada de Urdaneta, que ella le llevaba el control de las horas extras y los viáticos, que ella era asistente de pruebas hidrioestáticas, que el demandante recibía pagos por concepto de Bono de Producción, que desde el inicio de la relación laboral el actor generó horas extras, que las horas extras normales y especiales eran canceladas a través de cheques y los bonos de producción eran cancelados por nóminas.

OSNALDO JOSÉ MACHADO AÑEZ: El testigo manifestó conocer al demandante porque fue su compañero de trabajo, que laboraron juntos en la Cañada de Urdaneta en la TERMOZULIA II, que él laboró con la empresa ZTA, que le prestaba servicios a JANTESA, S.A., que él laboraba como armador, que él laboró desde julio de 2008 y lo liquidaron en enero de 2009, que comenzaron a trabajar casi juntos, que sabe que el demandante generaba viáticos y horas extras porque en conversaciones el mismo se lo comentó, que ese pago era política de la empresa JANTESA, S.A..

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedan desechadas del proceso las testimoniales que anteceden, pues, no lograron los testigos con sus deposiciones, crear convicción en esta sentenciadora, sobre los hechos controvertidos en el caso de auto, manifestando tener conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio por referencia, y resultando entre sí contradictorias al ser repreguntados, la ciudadana JOAHN PACHANO, manifestó ser asistente de de pruebas hidrioestáticas, y de allí que era ella quien le llevaba el control al actor de las horas extras laboradas y de los viáticos generados, lo cual resulta incongruente para quien sentencia pues, así mismos en lo que respecta al ciudadano OSNAL MACHADO, considera simplemente quien sentencia, que si el mismo no prestó sus servicios para la empresa demandada, mal puede dar fe de las políticas y beneficios económicos otorgados por las misma. De tal manera, que a criterio de quien sentencia no son testigos fidedignos y por ende quedan desechados del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

 Marcado con la letra “A” Copia fotostática del Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 11 de Octubre de 2007, anotado bajo el No. 8, Tomo 204. Considera esta jurisdicente, que el mismo nada aporta a la resolución de lo controvertido en autos, razón por la cual, no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

 Marcado con la letra “B” Contrato a Tiempo Determinado, de fecha 29 de Septiembre de 2008, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan a los folios 95 y 86. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra el mismo, y siendo que de allí se desprende las condiciones, el salario y beneficios acordados durante la vigencia de la relación de trabajo, goza el mismo de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

 Marcado con la letra “C” Contrato a Tiempo Determinado, de fecha 30 de Diciembre de 2008, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan a los folios 95 y 96. Al efecto, la parte contra quien se opuso, no ejerció medio de ataque alguno contra el mismo, y siendo que de allí se desprende las condiciones, el salario y beneficios acordados durante la vigencia de la relación de trabajo, así como la continuidad de dicha relación, goza pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

 Marcado con la letra “D” Registro de Asegurado, Planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constante de un (01) folio útil, la cual riela al folio 99. Al efecto, la parte contra quien se opuso manifestó impugnar la misma por cuanto el trabajador no aparece inscrito en dicho Instituto, al respecto, se permite esta sentenciadora aclarar, que no basta con solo impugnar la validez de un documento, sea público o privado, sino que dicho ataque debe estar sustentados por normas de carácter legal o en su defecto criterios vinculantes, en consecuencia, observando quien sentencia, que la documental bajo estudio se encuentra debidamente suscrita por las partes y no fueron desconocidas las rubricas y poseen el sello húmedo del ente que los recibió, considera darle valor de prueba, extrayendo de la misma que efectivamente la empresa registro al demandante como asegurado. Así se decide.-

 Marcado con el alfanumérico “E-1” ,“E-2” , “E-3”, “E-4”, “E-5”, “E-6”, “E-7” y “E-8”, Originales de Recibo de Pago de Salario, correspondiente a los meses Octubre de 2008 hasta Mayo de 2009, constante de ocho (08) folios útiles, los cuales rielan a los folios 100 al 107, ambos inclusive. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, no ejerció medio de ataque alguno, y siendo que de los mismos se evidencia el salario y beneficios devengados por el actor, quedan plenamente valorados por quien sentencia.-

 Marcado con el alfanumérico “F-1” y “F-2”, Originales de Recibo de Pago de Utilidades, correspondiente al ejercicio económico 2008, constante de dos (02) folios útiles, los cuales rielan a los folios 108 y 109. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, no ejerció medio de ataque alguno, y siendo que de los mismos se evidencia el beneficios cancelado al actor por dicho concepto, quedan plenamente valorados por quien sentencia.-

PRUEBA DE INFORMES:
• Solicitó Oficiar al Banco Federal, a los fines de que informe sobre todos los registros de depósitos de nómina realizados por la sociedad mercantil JANTESA, S.A, cuenta Nros: 0133-0007-18-16000009-03 o la cuenta nómina N° 0133-0301-15-1000013524 perteneciente al ciudadano JUAN CARLOS SOTO VERA titular de la cedula de identidad N° V.- 7.770.781 desde el día 29 de septiembre de 2008 hasta el 08 de junio de 2008, ambos días inclusive, especificando la fecha de depósito, concepto y monto depositado. Al efecto, en fecha 08 de marzo de 2010, se libró oficio N° T2PJ-2010-680, sin embargo, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto.-.

CONSIDERACIONES AL FONDO

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Pues bien, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la audiencia de juicio, esta sentenciadora, siguiendo los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entiende que incurrió la demandada en una confesión ficta, pudiendo desvirtuarla con las pruebas evacuadas.

Sin embargo, para la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, se requiere que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la pretensión no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de verificar los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la incomparecencia por parte de la demandada, celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume la demandada de autos, está referida a que tiene la carga de la prueba, exceptuando aquellas pretensiones que resultaren exorbitantes o excedente de las legales, las cuales por vía jurisprudencial, a todo evento, resultaran carga probatoria de quien las alegue. Quede así entendido.

Así las cosas, del contenido del escrito libelar se evidencia, que el demandante manifiesta ser acreedor de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, la parte demandada efectivamente reconoce la existencia de la relación de trabajo, la cual estuvo sustentada en dos contratos de trabajo suscritos con el actor, del mismo modo admite que el demandante ciertamente devengó un salario de (Bs. 7.000,oo), pero niega que el mismo generara y le fueran cancelados incidencia alguna por concepto de viáticos y oras extras, por cuanto el actor tenía un horario establecido de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

Ahora bien, dadas las consideraciones que antecede, debe esta sentenciadora en principio y sin mayor confrontación probatoria, establecer que efectivamente le son adeudados al demandante lo relativo a sus prestaciones sociales, habida cuenta que la parte demandada titular de la carga probatoria en lo que a ello respecta, no logró demostrar y/o traer al proceso elementos de convicción tendentes a revelar el pago liberatorio de las obligaciones contraídas para con el actor, en el entendido, que la misma accionada ha reconocido que la relación de trabajo estuvo enmarcada en dos contratos de trabajo, un primer contrato con vigencia del 29 de septiembre al 30 de diciembre de 2008 y un segundo contrato con vigencia del 30 de diciembre de 2008 al 30 de marzo de 2009, sin embargo, su fecha de despido fue el 08 de junio de 2009.

Al respecto, el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.
Partiendo pues de los preceptos de orden legal que anteceden, debemos entender en propiedad, que la relación de trabajo su judice, una vez que fue celebrado automáticamente otro contrato de trabajo dentro del mes en el cual vencía en contrato anterior, debe ser considerada como una relación a tiempo indeterminado, mas aún; cuando teniendo el segundo contrato una fecha cierta de vencimiento al 30 de marzo de 2009, el despido del actor se produjo, en fecha 08 de junio de 2009, lo cual ha quedado reconocido, pues de manera alguna logró la demandada presentar en autos medio de prueba capaz de rebatir tales alegatos. Así se decide.-

En ese mismo orden de ideas, y como complemento de las observaciones al fondo, es necesario; en atención a los criterios jurisprudenciales pacíficamente reiterados por nuestro máximo Tribunal de justicia, determina en primer término lo correspondiente a las HORAS EXTRAS, LOS DIAS DE DESCANSO LABORADOS Y LOS VIÁTICOS NO CANCELADOS, reclamadas por el actor, pues cierto es, que la procedencia de las mismas tendrán una incidencia directa sobre las bases de cálculo para los conceptos pretendidos. Así pues; la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO. Estableció:
“…ahora bien, en el caso de que se examina, no se ajusta el sentenciador a esa doctrina, porque de una parte, admite que la demandada, rechazó y negó pormenorizadamente todos los puntos demandados por el trabajador en el libelo de la demanda, y de la otra, establece que con base en el Artículo 68 denunciado como infringido, al no estar controvertida la relación laboral y no haber demostrado aquellas sus alegaciones por algún medio de prueba, resulta procedentes todos los pedimentos reclamados, sin separar en que, como ella igualmente señala, los mismos derivan de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, y días de descanso y feriados en los que habría laborado, para cuya determinación y consiguiente condenatoria, conforme a la interpretación de dicha norma que ha citado, debe fundamentarse el sentenciador en los elementos probatorios cursantes en autos.
Con ese proceder, violó el sentenciador de la recurrida el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo al pretender indebidamente sus alcances en cuanto a la incisión de la carga de la prueba, aun supuesto de hecho no cubierto por la misma, según se ha indicado. Así se declara.
Pues bien, en el caso que se examina, considera esta Sala que el sentenciador de alzada se ajusta a los criterios anteriormente expuestos, en vista de que al determinar cuáles fueron los hechos controvertidos en el proceso, entre los que se encuentran específicamente el RECLAMO DE HORAS EXTRAORDINARIAS, DIAS DE DESCANSO Y DIAS FERIADOS, y en virtud de la negativa y el rechazo realizado por la demandada en la contestación al expresar que el trabajador no estaba a disposición del patrono durante las veinticuatro horas del día, de todos y cada uno de los días en que tuvo vigencia la relación laboral, negando y rechazando a su vez, como consecuencia de aquellos la pretensión del actor al reclamar conceptos derivados por horas extraordinarias, días de descanso semanal y feriados, debía el sentenciador y así lo hizo determinar estos hechos y su consiguiente condenatoria, fundamentándose con los elementos probatorios cursantes en autos, labor ésta que fue realizada adecuadamente por el Juez de la recurrida, cuando señaló que no se evidencia de las pruebas cursantes en el expediente, especialmente las promovidas por la Empresa demandada, ningún hecho que pudiera favorecer las pretensiones del trabajador con relación al reclamo de los conceptos señalados pro horas extras diurnas y nocturnas, días de descanso y feriados trabajados..” “…En el caso que nos ocupa y en atención a los criterios jurisprudenciales emanados de ésta Sala en los cuales se siguen conjuntamente, las presunciones contenidas en los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se considera que el Juez distribuyó correctamente la carga probatoria, puesto que el demandante al reclamar tales circunstancias de hecho especiales como son horas extras, días de descanso y feriados trabajados , debió y no lo hizo probar los presupuestos de hechos de los cuales pudieran derivarse dichos conceptos; por otro lado, el demandado al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a los conceptos precedentemente señalados, no tenía otra fundamentación que dar, sino la de exponer las razones de hecho y de derecho que consideró pertinentes para enervar la pretensión del trabajador en éste sentido expresó: “Que el trabajador no estaba a disposición de la Empresa durante las 24 horas del día de cada uno de los meses y años que duró la relación laboral, en virtud de que las partes tenían que atenerse a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo” alegando con ello que la Empresa por razones técnicas no restaba servicios en horarios nocturnos, por lo que mal podía generarse las horas extraordinarias nocturnas reclamadas.
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentarse el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en HECHOS NEGATIVOS ABSOLUTOS, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados e tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo QUE CORRESPONDE A LA PARTE QUE LOS ALEGÓ, EN ESTE CASO AL TRABAJADOR, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los ELEMENTOS PROBATORIOS CURSANTES EN AUTOS, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. Ahora bien, este alto Tribunal estima conveniente señalar que o expresado anteriormente en nada colide con los criterios emanados por ésta Sala de Casación Social con respecto al alcance y extensión del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues ésta es la norma que determina el principio de la Distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil , como reglas generales de la carga de la prueba, en los casos en que EL HECHO CONTROVERTIDO SE TRATE DE UN HECHO NEGATIVO ABSOLUTO que se genere en función al rechazo que le exponga en la contestación así como de la exposición de os fundamentos de defensa realizados por el demandado y que evidentemente presuponen el riesgo o la imposibilidad de no poder demostrarse por ser éstos de difícil comprobación por quien los niega. Por otro lado, supletoriamente se aplicarían las normas enunciadas anteriormente como reglas generales de la carga de la prueba, en el último supuesto contenido en el Artículo 506 del Código de procedimiento Civil, es decir, cuando se trata de hechos notorios, por ser este un presupuesto que no está contenido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo…” (Caso Guzmán Jaime Granados Vs. Aerotécnica, S.A. Helicópteros, ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero). Así se decide.

En consecuencia, partiendo de las disposiciones legales y del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito ut supra, ultima esta sentenciadora, que de manera alguna logró demostrar el actor que laboró mas de las horas extras demostradas en autos y en su defecto, que las mismas no le fueron canceladas, pues de las documentales cursantes en autos, a los folios (72) al (79), claramente queda evidenciado, que cuando el actor generó horas extras, las mismas fueron canceladas. Así mismo, no extrae de autos quien sentencia, indicio al menos, de que el demandante haya laborado en días de descanso y que generase en tal días horas extras o sobre tiempo. Así se establece.-

Del mismo modo, pretende el actor el pago por concepto de viáticos no cancelados la cantidad de (Bs. 4.116,50), sin embargo, no se evidencia de actas que el actor, en alguna oportunidad, durante la vigencia de la relación de trabajo, percibiera pago alguno por concepto de viático, en consecuencia, resultando tal pretensión carga probatoria de quien lo alega, y siendo que del escaso material probatorio aportado a las actas, no se evidencia medio de prueba alguno, orientado a sustentar tales alegatos; resulta forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de aquellas reclamaciones entabladas por el actor relativas al pago de HORAS EXTRAS, DIAS DE DESCASO LABORADOS y VIATICOS NO CACELADOS. Así se decide.-

Sentado lo anterior, y en aplicación a los criterios doctrinales explanados ut supra, habiendo quedado en manifiesto que existió entre las partes una relación laboral, el tiempo de servicio, el salario devengado, y los motivos de terminación, no obstante, habiendo igualmente establecido quien sentencia, que se evidencia de autos que la demandada, a la fecha no ha hecho efectivo al actor el pago de sus Prestaciones Sociales, pasa de seguidas a determinar los montos correspondientes al ciudadano actor:

- Trabajadora Demandante: JUAN CARLOS SOTO VERA
- Fecha de Ingreso: 29 de septiembre de 2008
- Fecha de Egreso: 08 de junio de 2009.
- Motivo de la Terminación de la Relación Laboral: Despido Injustificado
- Tiempo de Servicios: 08 meses y 10 días.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
Procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos que, el actor al inicio de la relación laboral y hasta el 08 de junio de 2009, devengó un sueldo mensual de (Bs.7.000.00). En ese sentido, determinado como está el salario devengado por el actor mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en el artículo 174 ejusdem, en el caso de autos a 30 días conforme lo alegado por el actor y admitido en autos, y a 7 días de Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando en cuanta, que de manera alguna puede esta jurisdicente, a los efectos de establecer la base de cálculo salarial, tomar en cuenta el Bono de producción alegado por el actor, pues dentro del marco previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debemos entender como salario o parte de este, toda remuneración percibida en forma regular y constante, siendo que en el caso de autos, el mencionado bono de producción, fue percibido aisladamente durante tres meses, lo cual a criterio de quien sentencia, es una bonificación netamente accidental y sin ninguna incidencia sobre el salario normal devengado por el actor. Así se decide.-
Así las cosas, tenemos que el demandante devengó un Salario Mensual de (Bs. 7.000,oo), equivalente a un Salario Diario de (Bs. 233,33), al adicionar a este último una Alícuota de Utilidades de (Bs. 19.4) y una Alícuota de Bono Vacacional de (Bs. 4.53), obtenemos el Salario Integral devengado por el actor, el cual fue de (Bs. 257,26). Así se decide.-

Ahora bien, ha quedado demostrado en autos, que el actor laboró durante ocho (08) meses y diez (10) días, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe la demandada cancelar al demandante la cantidad de 45 días, a razón de (Bs. 257,26), lo que arroja un monto adeudado por concepto de ANTIGUEDAD de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 11.576,7). Así se decide.-

En relación a las VACACIONES FRACCIONADAS Y EL CORRESPONDIENTE BONO VACACIONAL FRACCIONADO, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, el actor manifiesta y así ha quedado probado en actas, que la terminación de la relación de trabajo se produjo en el mes de junio de 2009. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 29 de septiembre de 2008, siendo que la fecha de terminación de la relación laboral se produjo en fecha indicada ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de ocho (08) meses, lo que representa 10 días, que a razón del último salario diario de (Bs. 233,33), le corresponde al actor por concepto de VACACIONES la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2.333,33). Igualmente por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 4.6 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, razón del último salario diario de (Bs. 233,33), le corresponde por este concepto la cantidad de UN MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.088,87). Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión del actor en relación a las UTILIDADES FRACCIONADAS. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 15 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de seis (06) relativo al periodo de enero a junio de 2009, en el entendido que el periodo comprendido de septiembre a diciembre de 2008, fue cancelado al demandante según se evidencia de la documental cursante en autos al folio (108) , la cual fue reconocida y así valorada por quien sentencia. Así se establece.
En consecuencia, debe la demandada por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, cancelar al ciudadano actor, la cantidad de 15 días a razón de (Bs. 233,33) lo que totaliza como correspondiente por este concepto la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 3.499,95). Así se decide.-

En definitiva, y en base a las consideraciones explanadas ut supra, debe la demandada Sociedad Mercantil JANTESA S.A., cancelar al ciudadano JUAN CARLOS SOTO VERA, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.498,85), por los conceptos declarados procedentes. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tiene incoada el ciudadano JUAN CARLOS SOTO VERA contra la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A. CA.

SEGUNDO: Se condena a la Sociedad Mercantil JANTESA S.A. a cancelar al ciudadano JUAN CARLOS SOTO VERA, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.498,85), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de 2.010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria

En la misma fecha siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 .m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. GABRIELA PARRA
La Secretaria