REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, tres (03) de mayo de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2007-000871

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDGAR JOSÉ VILLALTA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.825.010, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos NESTOR PALACIOS DARWICH Y ALVES FINOL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 56.945 y 46.366, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, y cuya última modificación es de fecha 17 de Junio de 2003, quedando inscrita bajo el N° 11, Tomo 14-A Sdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos BELIUSVKA GARCÍA, LEANDRO MORA, CARLOS LEÓN, ROSSUBELH MONTERO, WILLIAM APARCERO, RUBÉN DARIO GONZÁLEZ REATEGUI Y SERGIO RAMÓN FERNÁNDEZ, HECTOR ROSADO y otros, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681 y 123.202, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 15 de marzo de 1988 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida a la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en la cual estuvo desempeñando el cargo de Geólogo de Estudios Integrados adscrito a la División de Exploración y Producción de Occidente de PDVSA PETRÓLEO, en las instalaciones de su sede principal. Que bajo el referido cargo le correspondía cuantificar las reservas de petróleo y gas a ser producidas, mediante la elaboración de mapas y secciones geólicas, todo esto englobado dentro del modelo estático, cumpliendo diariamente un horario de 7:30 a.m. a 11:30 a.m. de 01:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales, devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.218.900,oo más un bono compensatorio de Bs. 2.225,00 mas una ayuda de ciudad de Bs. 111.075,oo.
- Que en fecha 17 de enero de 2003, la referida empresa procedió a despedir a el demandado, y no obstante que al término de la toda relación laboral, el patrono se encuentra obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones que corresponden al trabajador, en este caso, al término de la invocada relación laboral, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., no le ha cancelado al demandante los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden.
- Que su salario básico era de Bs. 2.218.900,oo más un bono compensatorio de Bs. 2.225,00 más una ayuda de ciudad de Bs. 111.075,oo, lo cual totaliza un salario normal de Bs. 2.232.200,oo mensuales (Bs.F. 2.232,20), equivalente a Bs. 77.740,oo diarios, producto de dividir dicho salario normal mensual entre 30 días, es decir Bs. 2.332.200,oo/30 días= 77.740,oo. Invoca como salario integral la cantidad de Bs. 113.370,83. (Bs. F. 113,37).
- Reclama los conceptos de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencids y no disfrutadas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, indemnizaciones por despido injustificado, fondo de ahorro, fondo de capitalización, intereses de mora e indexación.

Se deja constancia que la demandada no consignó la contestación de la demanda.

SOBRE LOS PRIVILEGIOS PROCESALES APLICABLES A LA DEMANDADA

En este estado y fase del proceso, esta Sentenciadora indica que, evidenciada como fuera de actas, la falta de contestación de la demanda, es por lo que se considera necesario traer a colación lo siguiente:

Este Tribunal procedió a tramitar el presente asunto, conforme a los privilegios procesales que privan en beneficio de la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., como empresa en la cual la totalidad accionaria de la misma es perteneciente al Estado, en conformidad con el criterio sustentado en sentencia No. 281 de fecha 26 de febrero de 2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece que deben hacerse extensibles los privilegios y prerrogativas de la República a la sociedad mercantil PDVSA, por tratarse de una sociedad mercantil en donde la mayoría accionaria la tiene el Estado.

Observa este Tribunal, que la accionada compareció a la Audiencia Preliminar, promovió pruebas, empero no dio contestación al fondo de la demanda, y posteriormente, compareció por medio de apoderado judicial a la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

Ahora, si bien es cierto que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula que la falta de contestación de la demanda es un supuesto cuyo efecto procesal es la ficción legal sobre la admisión de los hechos; no obstante, es deber insoslayable de los jueces, tomar en consideración lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al igual que lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual indica que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales están en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; por lo que en este tipo de causas, como en el caso bajo examen, se entienden contradichos los hechos alegados por la actora y, por consiguiente, le corresponde a ésta, en principio, la carga de la prueba sobre cada uno de los hechos y derechos alegados.

Partiendo de estas premisas, es necesario especificar que constituyen hechos controvertidos en el presente asunto, y por tanto, la carga de la prueba esta dirigida principalmente a demostrar: La existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la misma, los salarios básico, normal e integral alegados, los componentes salariales alegados, el cargo desempeñado por el actor, el tiempo de servicio, el hecho del despido o causa de terminación de la relación laboral y la procedencia o no de los conceptos reclamados; y en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

MOTIVACION:

Considerando que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Juzgado se pronunció en el auto de admisión de las pruebas de fecha 15 de Julio de 2008, en consecuencia no se pronuncia al respecto. Así se decide.

2.- En relación a las pruebas documentales:

Sobre ejemplar del Diario Panorama, de fecha 17 de enero de 2003, edición No. 29.657, marcado con la letra A, que riela entre el folio 42 y 43, se observa que el mismo constituye una información publicada en un medio de comunicación masiva, que fue reconocida por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre copia de sobre de pago “DETALLES DE SUELDO/SALARIO”, correspondiente al demandante, para el período terminado el 31 de octubre de 2002, emitido por PDVSA PETRÓLEO S.A., marcado con la letra B, que riela al folio 43, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún ataque a las mismas, este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio. Así se decide.

Sobre Cuenta Individual emitida desde el sitio de Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), marcado con la letra C, que riela al folio 44, se observa que dicha documental constituye impresión de documento con fuente electrónica, que se encuentra adminiculada a prueba de informes y que fue reconocida en su contenido por la parte accionada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10, 79, 81 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre Carta de empleo correspondiente al ciudadano EDGAR JOSÉ VILLATA MARTÍNEZ, emitida por PDVSA PETRÓLEO y GAS S.A., marcada con la letra D, que riela al folio 45, se observa que dicha documental constituye copia fotostática de documento privado que fue reconocido por la demandada, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

Sobre copia de correspondencia remitida a la Institución Fondo de Ahorro (IFA) de fecha 12 de Junio de 2006, marcada con la letra E, que riela al folio 46 al 49, ambos inclusive; sobre copia de correspondencia remitida a la Gerencia de Litigio de PDVSA, de fecha 07 de septiembre de 2006, marcada con la letra F, que riela al folio 50 y 51, y sobre copia de correspondencia remitida a PDVSA PETRÓLEO, de fecha 15 de febrero de 2007, marcada con la letra G, que riela al folio 52 al 55, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen copia de documentos privados que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a la prueba de exhibición de los sobres de pago “ Detalle de Sueldo/Salario” emitidos por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., se observa que el Tribunal consideró inoficiosa la misma, por cuanto la documental objeto de la exhibición fue reconocida por la parte contraria. Así se decide.

En cuanto a las pruebas informativas:

Sobre la requerida del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal observa que no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada la inexistencia de las respectivas resultas a las actas. Así se decide.

Sobre la requerida del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) ubicada en el Edificio Caja Regional Zulia, se observa que la misma riela a las actas en el folio 94 y 95, ambos inclusive, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto a las inspecciones judiciales:

Sobre la solicitada a ser practicada en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO S.A.. ubicado en el Edificio Miranda, en la Gerencia de Recursos Humanos; se observa que el Tribunal se traslado y constituyó en fecha 29 de enero de 2009, en el sitio indicado dejando constancia de los particulares especificados en el escrito de promoción de pruebas, de la siguiente manera: “ Se trasladó y constituyó este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el Edificio Miranda, departamento de Recursos Humanos, ubicado en el Sótano, a los fines de practicar inspección judicial promovida por la parte demandante, una vez en el lugar se notifico de la misión del Tribunal a la ciudadana INDIRA ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 10.450.998, desempeñando el cargo de ADMINISTRADOR CAIT, quien procedió a acceder al Sistema SAP, a los fines de informarle al Tribunal sobre los siguientes particulares: Primero: Se deja constancia que el ciudadano EDGAR JOSE VILLALTA MARTINEZ antes identificado, si laboró en la empresa. Segundo: Se deja constancia de la fecha de ingreso fue el 15-03-1988, Tercero: El tiempo acreditado fue el comprendido entre el 15-03-1988, y el 02-02-2003, fecha de egreso. Cuarto: en lo que se refiere al Fondo de Ahorros, su saldo disponible es Bs. F. 53.075,13. Quinto: En lo que se refiere al Fondo de Capitalización de Jubilación, aparece el monto de Bs. F. 21.177,32. Sexto: Respecto al salario devengado, en la pantalla se refleja como ultimo un Salario Básico Ordinario de Bs. F. 2.218,90; Bono de Compensación Mensual es de Bs. F. 2,53; Ayuda única especial de Bs. F. 111,08”. En consecuencia, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la solicitada a ser practicada en las instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, ubicada en el Centro Petrolero, Torre Lama, se observa que el Tribunal consideró innecesario trasladarse y constituirse en el sitio indicado por la parte promoverte, en virtud de que ambas partes, mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, convinieron en presentar ante el Tribunal la información correspondiente a estas inspecciones de mutuo acuerdo, por lo que se entiende que con ello, tanto la parte promovente como la parte contraria están contestes en su contenido y por tanto, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Sobre la solicitada a ser practicada en las instalaciones del archivo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, la misma fue negada en el auto de admisión de pruebas de fecha 15/07/2008. Así se declara
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a la prueba de inspección judicial a efectuarse en las instalaciones de PDVSA, Torre Boscán, Piso 8, al Departamento de Recursos Humanos, Servicios al Personal, y sobre la prueba de inspección judicial a realizarse en el sistema LENEL, que reposa en las computadoras del departamento de Prevención, Control y Pérdidas, de PVSA PETROLEO S.A., se observa que el Tribunal consideró innecesario trasladarse y constituirse en el sitio indicado por la parte promovente, en virtud de que ambas partes, mediante diligencia de fecha 11 de Junio de 2009, convinieron en presentar ante el Tribunal la información correspondiente a estas inspecciones de mutuo acuerdo, por lo que se entiende que con ello, tanto la parte promovente como la parte contraria están contestes en su contenido y por tanto, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.


SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Como quiera que la demandada en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio opuso como defensa de fondo lo atinente a la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que según su decir, transcurrió mas de un (01) año a la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción. En consecuencia, esta Sentenciadora pasa a resolver como punto previo este particular.

Ocurre ante la situación procesal planteada, que al oponer la demandada esta defensa de fondo, se hace necesario analizar dos elementos importantes relacionados al tema de la prescripción de la acción, en el caso de que la misma sea opuesta por una empresa del Estado. En primer lugar lo concerniente a que la prescripción no es una institución de orden público y la segunda, ligada netamente al principio de alegación y oportunidad de esta defensa.

Según el autor patrio Dr. Jesús Eduardo Cabrera en su trabajo “LOS EFECTOS DE LA INASISTENCIA A LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN EL C.P.C.”, la caducidad de la acción, la cosa juzgada, la prohibición de admitir la acción propuesta, y la falta de cualidad e interés, son todos conceptos ligados a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, que las cuatro categorías extinguen la acción, y si ésta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en que estado procesal, en cualquier momento del juicio, se extinguió la acción. Señala dicho autor, que a pesar de la letra del art. 364 C.P.C. cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho de movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda. Así mismo, opina este jurista que cuando el Juez tome conciencia de ello, de oficio, o a petición de parte, debe declararlo, y si hay hechos que lo comprueban, su inserción en autos, tiene que ser admitida, ya que no se trata de cuestiones de fondo, sino de algo netamente procesal, si existe o no la acción. Si esto es así, el demandado siempre podrá demostrar una de las cuatro causas de las antiguas excepciones de admisibilidad”.

Ahora bien, no obstante al anterior criterio doctrinario, cabe resaltar que aunque la prescripción también resulta un concepto ligado a la acción, ha sido reiterado por la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social que las normas sobre Prescripción de la Acción, no son de orden público, por cuanto la misma no extingue la obligación de pleno derecho. Sin embargo, esta idea se encuentra vinculada directamente al presupuesto procesal de la necesaria y oportuna alegación de esta defensa por la parte interesada. Luego, en principio si la defensa de prescripción de la acción no es opuesta, el Juzgador no debería tomarla en cuenta a los fines del juzgamiento.

En este orden de ideas, la sentencia No. 319 de fecha 25 de abril de 2005, correspondiente al caso RAFAEL MARTÍNEZ contra la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…en el nuevo procedimiento laboral la primera oportunidad que tiene la parte demandada para actuar en juicio y frente a la que puede con la parte accionante mediar y conciliar sus posiciones para poner fin a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal o, por el contrario, oponer las defensas tendientes a enervar lo pretendido por el demandante es en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y no en el acto de contestación de la demanda (tal y como así ocurría en el procedimiento laboral que se sustanciaba antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), debe necesariamente establecer este alto Tribunal que se considerará opuesta la prescripción de la acción cuando la misma sea presentada por la parte accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar. Así se establece.

No obstante, aclara la Sala que ello no implica que dicha defensa de fondo debe alegarse sólo en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, pues tal consideración contravendría lo estipulado en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral que expresamente establece que el demandado deberá presentar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la conclusión de la audiencia preliminar, el escrito de contestación de la demanda, donde señalará “...con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso...”, todo lo cual además conlleva a establecer que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda. Así se establece.”. (Subrayado del Tribunal).

De manera que nuestra jurisprudencia parte de que en el procedimiento laboral, la prescripción de la acción puede ser opuesta indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de la contestación de la demanda.

Se observa que en el presente asunto, la demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., no opuso esta defensa en el acto de la audiencia preliminar, sino que lo hizo en el acto de audiencia oral y pública de juicio, por cuanto su representación judicial, no cumplió con consignar el escrito de contestación de la demanda en su debida oportunidad.

Por consiguiente, considera quien suscribe que este hecho o conducta de la representación judicial de la parte demandada, vulneró el derecho a la defensa de dicha sociedad mercantil como empresa del Estado, por cuanto las posibles defensas formalizables en el acto de la contestación de la demanda, fueron postergadas a ser expuestas en el acto oral desarrollado en la audiencia de juicio, específicamente la prescripción de la acción.


Asi las cosas, la sentencia No. 914 de fecha 25 de Junio de 2008, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se establece:
“En sintonía con lo expuesto, advierte esta Sala, que constituye criterio reiterado que la sociedad mercantil Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., ostenta el carácter de empresa pública del Estado, toda vez que su capital accionario está suscrito por la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, goza de los privilegios procesales de la Nación, ello en sujeción a los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Juez de Alzada, al no otorgar los privilegios procesales a la sociedad mercantil demanda, independientemente de la naturaleza injustificada de la incomparecencia de su representante legal a la audiencia de “lectura del dispositivo”, -ya que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales-, desconoció el espíritu de las normas denunciadas como infringidas, incurriendo en una falta de aplicación de los artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública, toda vez que si el sentenciador hubiese interpretado correctamente el dispositivo legal denunciado como infringido, no hubiera declarado desistida la apelación, en consecuencia, aplicó falsamente el artículo 164 de la Ley adjetiva laboral.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Comentado lo anterior, observa quien sentencia, que al igual que en el supuesto tratado, en la jurisprudencia aludida, tanto los actos de la audiencia preliminar, la audiencia de juicio, la audiencia de apelación y las audiencias para dictar el dispositivo oral de cualquier instancia, constituyen al igual que la contestación de la demanda, actos importantísimos del proceso. En tal sentido, la Contestación de la demanda, es un acto que se perfecciona con la conducta positiva del representante judicial de la accionada en comparecer ante el juzgado respectivo, dentro de las horas de despacho y del lapso legal correspondiente, y consignar el escrito de contestación de la demanda correspondiente. Por consiguiente, siendo que el mismo no constituye un acto de mero trámite, sino que constituye uno de los actos principales del proceso, en donde se perfecciona la trabazón de la listis, y de allí la razón por la cual precisamente la ley otorga un privilegio procesal, consagrado en el artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a tenerse por contradichos todos los hechos. Por consiguiente, aplicando de forma analógica la sentencia arriba comentada, a criterio de ésta Sentenciadora, se debe analizar como punto previo la defensa de prescripción alegada por la parte demandante en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, toda vez que el Estado venezolano, no puede soportar en su patrimonio la negligencia de sus apoderados judiciales, y más aún cuando la oportunidad de la promoción de las pruebas, fue debidamente otorgada a ambas partes, quienes efectivamente promovieron y evacuaron sus respectivas pruebas, por lo que la parte demandante tuvo siempre la oportunidad de consignar todas aquellas pruebas referidas a enervar la prescripción de la acción, inclusive antes de verificarse el momento de la trabazón de la litis, dada la naturaleza de nuestro novísimo procedimiento laboral.

Así las cosas, concluye esta Sentenciadora, que no se viola en el presente caso, el derecho de defensa de la parte actora, y que al contrario, se cumple con el criterio antes explanado, acerca del deber ampliamente reiterado por nuestra jurisprudencia para todos los jueces laborales, sobre los privilegios procesales que debe gozar el Estado y la empresas del Estado con totalidad accionaria del mismo.

En consecuencia, se consideró que se coartaría el espíritu y razón del artículo 6 de la Ley de Hacienda Pública y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al aplicar el efecto procesal de la preclusión procesal en el supuesto acontecido en el presente asunto, en virtud de que la oportunidad procesal otorgada al Estado para hacer valer sus defensas fue vulnerada por la negligencia de la representación judicial de la demandada. De manera, que se hace procedente a la luz de las normas anteriormente citadas, que la demandada pueda oponer este tipo de defensas en la subsiguiente oportunidad procesal, que es el acto de la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se considera cumplido el principio de alegación necesario para entrar a conocer la defensa alegada. Así se decide.

No obstante a lo antes explicado, se hace saber a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., que deben abstenerse de continuar incurriendo en conductas negligentes como la acontecida en este asunto, por cuanto dicho proceder no es lo que el legislador pretende proteger; siendo que lo ideal es la debida diligencia y cuidado de las causas que se encuentran bajo la representación judicial de los profesionales del derecho que tienen bajo su responsabilidad la defensa técnica del Estado. Que así quede entendido.

Establecido lo anterior, y con el objeto de entrar a conocer propiamente la defensa opuesta, se requiere acotar que el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las diferentes maneras de interrupción de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, las cuales pueden ser, bien sea; en primer lugar, por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; en segundo lugar, por reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República; en tercer lugar, por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, la cual para que surta efecto deberá realizarse la notificación del reclamado o de su representante dentro de los dos meses siguientes; y en cuarto lugar, por las otras causas señaladas en el Código Civil. Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante: a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso; b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo; c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Como se puede observar de lo antes transcrito, la Ley sustantiva prevé el lapso de prescripción de un año, contado a partir de la extinción del vínculo laboral para todas las acciones derivadas de la relación de trabajo. Asimismo, el artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a”, que se puede interrumpir el lapso de prescripción, por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, esto quiere decir, que se tiene que notificar al demandado antes de finalizar el lapso de prescripción de un año, establecido así como condición legal en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el lapso de los dos meses adicionales no constituye una prolongación del término anual establecido en el referido artículo, sino por el contrario es un plazo previsto para que dentro de éste, si no se ha hecho antes, se cumpla con la citación o notificación al accionado.

En este orden de ideas, observa este Tribunal que la relación de trabajo que existió entre el actor y la demandada finalizó en fecha 02 de febrero de 2003, lo cual se desprendió de la inspección judicial practicada por este Tribunal, que fuera promovida por la parte actora, y que de las pruebas escritas consignadas por la parte actora y reconocidas por la parte demandada, se evidenció que el trabajador conjuntamente con otros trabajadores remitieron comunicaciones dirigidas a la empresa demandada, en fechas 12 de Junio de 2006, 07 de septiembre de 2006 y 15 de febrero de 20007, lo cual se evidenció de las documentales consignadas igualmente por la parte actora, es decir, que dichas comunicaciones fueron remitidas a la accionada después de transcurrido el lapso de prescripción previsto en el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, contado a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo, dado que desde el 17 de enero de 2003 hasta el 12 de Junio de 2006, fecha en la cual se remitió la primera comunicación de las mencionadas, transcurrieron tres años, cuatro meses, diez días. Así se decide.

Por consiguiente, esta Juzgadora atendiendo a los anteriores elementos legales, jurisprudenciales y doctrinarios, declara procedente la Prescripción de la Acción alegada por la demandada como defensa de fondo, y por tanto se declaran prescritos cada uno de los conceptos demandados, inclusive los referidos a FONDO DE AHORRO y FONDO DE JUBILACIÓN, por generarse los mismos en ocasión de la relación de trabajo existente entre el demandante y la empresa PDVSA PETRÓLEO .S.A.. Así se decide.

Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:


1) CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN alegada por la parte demandada.

2) SIN LUGAR LA DEMADA intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ VILLALTA MARTÍNEZ, en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

3) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA

En la misma fecha siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. MAIRA PARRA
BAU/lpp