REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de mayo del dos mil diez (2010).
Años: 200ª de la Independencia y 151ª de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000380.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: ciudadano DAVID VICENTE VÁSQUEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº 5.573.813.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos Carlos Alberto Morantes y Pedro Antonio Barrios Pérez, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nº 44.016, 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: la sociedad mercantil “SERENOS VARGAS, C.A.” APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana Rosaura Hernández, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 49.614.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
-I-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, interpuesto en fecha 30 de septiembre de 2008 por el abogado Carlos Alberto Morantes, antes identificado, asistiendo al ciudadano David Vicente Vásquez Lugo, en contra de la sociedad mercantil Serenos Vargas, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos y Demás Acreencias Laborales. En tal sentido, dicha acción fue admitida en fecha 07 de octubre de 2008, siendo debidamente notificada la parte demandada de conformidad con los artículos 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 28 de octubre de 2008, se llevó a cabo el inicio de la audiencia preliminar de la cual se levantó la respectiva acta dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a la audiencia, asimismo, también se dejó constancia que ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas y otros elementos probatorios.
En la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar pautada para el 04 de marzo de 2010, al verificarse la presencia de las partes, el Juez de mediación dejó constancia en acta de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por sí, ni a través de apoderados judiciales, en virtud de lo cual, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de Juicio correspondiente y asimismo ordenó la incorporación de los respectivos escritos de pruebas y demás elementos probatorios consignados por las partes. Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, dicho Juzgado libró el respectivo oficio de remisión dando así de esa manera cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 04 de marzo de 2010.
Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha 17 de marzo del 2010, y mediante autos de fecha 25 de marzo de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar en fecha 10 de mayo de 2010.
De dicha audiencia se levantó acta en la cual se dictó oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el respectivo escrito libelar la parte actora esgrimió los siguientes argumentos en los cuales fundamentó la acción propuesta:
Indicó el demandante, que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 03 de agosto de 2003, desempeñando el cargo de vigilante.
Alegó que en fecha 07 de junio de 2007, fue despedido sin causa alguna que lo justificara, y ante tal situación la parte demandante procedió a ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 12 de junio de 2007, solicitando el reenganche a sus labores y la cancelación de los salarios dejados de percibir.
Una vez realizada la solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo, dicho organismo dictó la providencia administrativa Nº 004/2008 en fecha 31 de enero de 2008, en el expediente N º036-2007-01-00378, en la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Que una vez notificada, la parte demandada a través de su presidente Luis Jiménez, se negó a dar cumplimiento a dicha providencia administrativa y en virtud de tal negativa, el accionante procedió a intentar la presente demanda.
Conforme a lo anterior la parte demandante solicitó la cancelación de la cantidad de veinte mil novecientos noventa bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 20.990,83) discriminados en los siguientes conceptos:
• Utilidades Fraccionadas la cantidad de bolívares ciento sesenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs. 169,37).
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado la cantidad de quinientos noventa y cuatro bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 594,35).
• Antigüedad la cantidad de cuatro mil doscientos veintisiete bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 4.227,46).
• Intereses sobre prestación de antigüedad la cantidad de ochocientos noventa y cuatro bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 894,38).
• Indemnización de Antigüedad, por despido Injustificado la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (Bs. 3.354,00).
• Indemnización Sustitutiva del Preaviso, la cantidad de un mil seiscientos setenta y siete bolívares sin céntimos (Bs. 1.667,00)
• Salarios dejados de percibir la cantidad de diez mil seiscientos catorce bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 10.614,27).
Igualmente aunado a los conceptos anteriores la parte demandante solicitó la cancelación de los intereses de mora, la indexación de los anteriores conceptos y la condenatoria en costas y costos del proceso.
En la oportunidad de la audiencia oral de juicio la parte actora conforme a su exposición ratificó el contenido del libelo de demanda y señalo los instrumentos que promovió como elementos fundamentales de la misma. Asimismo en respuesta a lo expuesto por la parte demandada, hizo mención a la ejecutoriedad de los actos administrativos.
-III-
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada, no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para el 04 de marzo de 2010, y en virtud de ello el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, ordenó remitir dicho expediente al Tribunal de Juicio, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece lo siguiente: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”, ahora bien del contenido transcrito en la mencionada norma, la Sala de Casación Social ha impuesto criterio vinculante a todos los Tribunales competentes en materia Laboral, conforme a lo establecido en la Sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, caso Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa De Venezuela, mediante la cual flexibiliza la aplicación de la norma anteriormente transcrita:
“…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo…” (Cursivas de la Sala)
Por lo tanto se entiende que con respecto al presente caso se estableció una admisión de los hechos de carácter relativo, por lo tanto la parte demandada, en la oportunidad de la audiencia oral deberá desvirtuar los argumentos que pesan en su contra mediante las pruebas promovidas ó demostrar la ilegalidad de la acción, y en consecuencia la improcedencia de los conceptos solicitados.
Durante el desarrollo de la audiencia oral, pública y contradictoria, la parte demandada en síntesis, limitó su defensa en la prejudicialidad, toda vez que argumentó, haber interpuesto recurso de nulidad en contra del ya mencionado acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador demandante, lo cual está pendiente por decisión.
-IV-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conforme a como han quedado expuestos los planteamientos, es importante resaltar que la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar trajo como consecuencia para la parte demandada, la admisión de los hechos con un carácter relativo en contra , por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo entonces, que en la oportunidad de la evacuación de pruebas ante el Juez de Juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), podrá la parte demandada desvirtuar los hechos que pesan en contra de sus intereses, y en tal sentido, en el presente proceso la actividad de la parte demandada está limitada a desvirtuar la confesión de la admisión de los hechos, mediante prueba en contrario, dada la admisión relativa de los mismos.
Siendo entonces, que la parte demandada ha limitado su defensa en la existencia de una causa prejudicial, que deba ser resuelta previa al presente juicio, la litis ha quedado trabada en la procedencia de la consecución del presente juicio, ya que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de los conceptos derivados del despido injustificado previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el pago de los salarios caidos, asi como la suspensión de la presente causa por haberse interpuesto un recurso de nulidad por ante los Tribunales Contencioso Administrativo contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito le corresponde a la parte demandada probar la improcedencia de los conceptos previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por alegar lo que respecta a la suspensión del presente proceso, por haberse incoado un recurso de nulidad por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal sentido, este Tribunal analizará dicho aspecto considerando que el mismo es un punto de mero derecho.
Luego, como consecuencia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, se estableció en su contra una admisión relativa de los hechos, por lo que tendrá la carga de desvirtuar, la legalidad de la acción propuesta y que la petición de la parte actora está ajustada a derecho, claro está, mediante alguna de las pruebas promovidas, quedando exceptuada la alegación de hechos nuevos, y así se decide.
-V-
DE LAS PRUEBAS
En la fase de evacuación de pruebas se observó que la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
En primer lugar los recibos de pagos de salario emanados de la empresa demandada constante de setenta (70) folios útiles, mediante los cuales pretendió demostrar el salario, el tiempo de servicio, los beneficios que percibía y que conformaban el salario del trabajador, con respecto a dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas de falsas, durante su evacuación, este Tribunal las tiene por reconocidas conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lográndose demostrar la certeza de la existencia de la relación laboral, de los pagos de salarios efectuados y percibidos por el trabajador.
Promovió la prueba de exhibición documental de la Providencia Administrativa Nº 004-2008, de fecha 31 de enero de 2008, cursante expediente Nº 036-2007-01-00378, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, mediante la referida prueba se demuestra, que fue calificado el despido como injustificado, y como consecuencia de ello la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, el tiempo de servicio dentro de la empresa y el salario devengado. La mencionada prueba documental no fue impugnada, ni tachada de falsa, por la contraparte, más sin embargo en la oportunidad de ejercer el control sobre la respectiva misma, la refutó con base a que intentó un recurso contencioso administrativo de nulidad contra dicha providencia administrativa. En este sentido el Tribunal reitera que la mencionada documental no fue impugnada ni tachada en su contenido, por lo cual tiene la pretendida prueba documental como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Promovió la prueba de exhibición documental del acta de visita de inspección especial de verificación de cumplimiento de la Providencia administrativa, levantada en fecha 27 de mayo de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, se observó que la parte promovente consignó la copia fotostática de la misma, ahora bien se observa que el documento del cual se pretendió su exhibición no era emanado de la parte actora, a lo que este Juzgado en su oportunidad lo admitió como un medio de prueba documental, la mencionada prueba documental no fue impugnada ni tachada de falsa por la contraparte, en este sentido el Tribunal tiene la pretendida prueba documental como fidedigna conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como cierto los hechos referentes a la negativa de la empresa demandada a dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos acordados por la Providencia administrativa Nº 004-2008 de fecha 31 de enero de 2008.
En la fase de evacuación de pruebas se observó que la parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
Promovió la prueba de informes dirigida al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso-Administrativo y Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara acerca de sí fue distribuido con el Nº 01, un recurso de nulidad contra la providencia administrativa Nº 004-2008, de fecha 31 de enero de 2008; y segundo: sí la sociedad mercantil Serenos Vargas, C.A., fue notificada de la providencia anteriormente mencionada en fecha 22 de abril de 2008, en la oportunidad de la evacuación no constaba en actas las resulta del informe solicitado, por lo cual la parte demandada promovente solicitó a este Juzgado oficiar nuevamente y solicitar el informe requerido. Al respecto la ciudadana Juez antes de proceder a retirarse a elaborar el dispositivo del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, negó lo solicitado por la representación de la parte demandada en relación a que se oficie al Tribunal Contencioso Administrativo por considerarse lo suficientemente ilustrada acerca de los hechos para tomar una decisión con respecto al caso.
Promovió y consignó el cálculo de prestaciones sociales que le correspondían al demandante desde la fecha 06 de diciembre de 2003, hasta el 07 de junio de 2007, con la referida prueba la parte demandada pretendió demostrar los montos que el correspondían al demandante así como la fecha de ingreso y egreso, igualmente se observa que la documental emana de la parte quien la promovió, y a pesar que la prueba no fue impugnada, ni tachada de falso, este Tribunal considera que la prueba documental carece de valor probatorio con base a que su contenido no forma parte del contradictorio.
Promovió copia fotostática de recibo de pago de salario, con el fin de demostrar la fecha en que ingreso el demandante a la empresa, la cual se observa firmada en señal de aceptación por el demandante, igualmente observa que la prueba no fue impugnada, ni tachada de falso, en este sentido el Tribunal considera que la prueba documental carece de valor probatorio con base que de su contenido no se desprende la fecha de ingreso del trabajador, asimismo, no forma parte del contradictorio en la presente causa.
-VI-
MOTIVA
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, este Tribunal dejo claramente establecido los motivos por el cual se realizó la audiencia oral, y el objeto de la misma, entonces se indicó que la incomparecencia a la prolongación a la audiencia preliminar era el principal motivo para que haya sido pasado a juicio el presente caso y con la particularidad de tenerse como admitidos los hechos de manera relativa. Encontrándose limitada la parte demandada a demostrar la ilegalidad de la acción, la improcedencia de los conceptos solicitados, y que los argumentos que pesan en su contra carecen de fundamento todo esto mediante las pruebas promovidas, ya que la decisión Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004, que establece el criterio para el tratamiento de estos casos, señala que quedó limitado para la parte demandada el alegar hechos nuevos.
Posteriormente se observó que durante el desarrollo de la audiencia la parte demandada, intentó demostrar la ilegalidad de la acción mediante la prueba de informes dirigida al Juzgado Superior Quinto en lo Contencioso-Administrativo y Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de demostrar la prejudicialidad que existía entre el proceso laboral y el proceso iniciado ante el Juzgado Contencioso administrativo por motivo del recurso contencioso de nulidad en contra de la providencia administrativa, y por ende demostrar la falsedad del despido injustificado.
Igualmente en la propia audiencia de juicio la representante judicial de la parte demandada reconoció que le adeudara al trabajador los conceptos que reclama, pero se planteó la excepción del cumplimiento de pago bajo el argumento de que la providencia administrativa no se encontraba definitivamente firme y que sobre la misma se encontraba pendiente un recurso contencioso de nulidad.
Ahora bien, con respecto al primer punto de los anteriormente señalados, la parte demandada indicó la existencia de una causa prejudicial que incidía sobre la decisión de fondo en el juicio laboral que por ante esta Jurisdicción se ventila, considera este Tribunal que la prejudicialidad en principio se estructura siempre en que un proceso surja una cuestión sustancial que deba ser decidida en proceso diferente y sin cuya decisión resulta imposible pronunciarse sobre el objeto de controversia de aquel, dada la estrecha relación entre dicho objeto y el aspecto sustancial referido.
Ante los argumentos planteados por las partes en la audiencia oral de juicio, hay que destacar que el principal medio de defensa de la parte demandada, se centró en ratificar la existencia de la prejudicialidad entre el Juicio Contencioso de Nulidad intentado contra la providencia administrativa Nº 004-2008, de fecha 31 de enero de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por lo que en el presente proceso laboral, dicho argumento se tomó en cuenta porque el mismo tiene por fin último demostrar la ilegalidad de la presente acción. Al respecto cabe señalar, que la anterior consideración se hace en virtud de que la demandada acudió a la audiencia de juicio, con una admisión de los hechos de carácter relativo, teniendo la carga probatoria de demostrar el planteamiento anterior.
Ahora como bien se ha establecido es la actividad probatoria de la parte demandada, el mecanismo para refutar la admisión de hechos de carácter relativo que se estableció por la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y esta actividad probatoria está sometida a la idoneidad de los elementos traídos al juicio y la actividad diligente de la parte y al interés que demuestre en probar los hechos en su contra, lo anterior se trae a colación en virtud de que la parte demandada al promover pruebas, solicitó la prueba de informes al Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas no constaron en el presente expediente al momento de la celebración de la audiencia oral y pública, pero ha considerado quien sentencia, que ello no obstaculizaba a que la parte demandada quien intentó una acción ante dicho Juzgado, obtuviera una copia certificada o al menos una copia fotostática simple de los documentos con los cuales pretendió demostrar que ante dicho Juzgado cursaba una acción de nulidad contra la providencia administrativa Nº 004-2008 de fecha 31 de enero de 2008. Por lo cual no puede pretender la parte demandada mediante el uso de formas procesales que el Tribunal supla la necesaria y diligente actividad que debe realizar la parte.
La idoneidad de la prueba de informes para el caso en concreto no resultó la más conveniente debido que hasta el día de hoy no se han obtenidos resultas de lo peticionado por la parte demandada, por lo que este Tribunal, consciente de los derechos e intereses planteados, tiene frente a sí la necesidad de juzgar ante dos derechos como lo es la idoneidad de la prueba promovida por la parte demandada y su derecho a probar y así salvaguardar su derecho a la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución, y el derecho que asiste a ambas partes por igual, de que se les garantice una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y sobre todas las cosas expedita, conforme al artículo 26 de la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ante tales derechos, el juzgador debe hacerse de métodos hermenéuticos para la resolución del presente caso. Al respecto, la Dra. Susanna Pozzolo en su obra “ Neocostituzionalismo: breve nota sulla fortuna di una parola”, hace consideraciones referentes a la ponderación de intereses, es decir, en valorar para el caso concreto, qué intereses deben sopesar sobre otros, entonces cree conveniente este Tribunal observar que desde el momento en que se interpuso la demanda hasta la presente fecha fue infructuoso obtener una resolución amistosa del conflicto, debiendo esta Instancia emitir un pronunciamiento con respecto a las pretensiones del trabajador que estaba en espera de una sentencia, a través de la cual pudiera hacer valer sus derechos y obtener la justicia material, por otro lado se encuentra el derecho a probar de la demandada que para el momento de la audiencia no logró demostrar a través de los otros medios probatorios la ilegalidad de la acción, la improcedencia de los conceptos reclamados o algo que le favoreciera, pretendiendo ésta instar al tribunal a que nuevamente oficiara al Juzgado Contencioso a ratificar la prueba de informes, pudiendo haber probado esos mismos hechos mediante copias fotostáticas simples o certificadas de lo que requirió a través de la prueba de informes, de modo que tal actitud, hace presumir que la demandada pretendió revertir la carga de su actividad probatoria este Juzgado, quien sostiene que el proceso judicial no puede sujetarse al capricho o estrategia de cooperación de una de las partes en detrimento de la otra.
En los hechos siempre entran en juego principios procesales que tienen sentido contrapuesto correspondiendo determinar a esta Juzgadora una solución de técnica procesal proporcional, balanceada y razonable, y de allí que la Sentencia Nº 1300 de fecha 15 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Social, haya matizado las consecuencia de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y haber dado la oportunidad a la parte contumaz de probar algo en su favor y ejercer el control de la prueba de su contraparte, de allí que la calidad de la técnica probatoria argumentativa de la parte, tendrá como consecuencia una decisión a favor o contraria a lo debatido.
Sin embargo este Tribunal con fines didácticos pasa a hacer mención al punto esgrimido por la parte demandada, relacionado con la interposición del un recurso de nulidad en contra de la ya citada Providencia Administrativa Nº 004-2008 de fecha 31/01/2008, en expediente Nº 036-2007-01-00378, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. Al respecto este tribunal observa:

Es importante señalar en este particular, que los actos dictados por la Administración están revestidos de características especiales, entre ellas, “la ejecutividad”, es decir, obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000) con respecto a los actos administrativos lo siguiente:
“Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aún en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.”
Esta posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa. Asimismo, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por sí misma, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin ser necesario acudir a los tribunales y ello está expresamente reconocido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando consagra que:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
La ejecución forzosa de los actos administrativos por la propia Administración debe cumplirse a través de los medios que a tal efecto establezca la ley, siendo que la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos consagra dos medios, uno para el caso que se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado o bien cuando se trate de actos de ejecución personal previendo la sanción de multas por incumplimiento”.

Por su parte, la misma Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión No. 2683, de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil uno (2001) con respecto a la ejecutoriedad de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, señaló lo siguiente:

“Establecido lo anterior, la Sala observa que la Administración cuenta con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones, como ocurre en el caso de autos en el que el demandante solicita el pago de los salarios caídos, los cuales son una consecuencia inmediata de habérsele acordado el reenganche; en tal sentido, la propia Ley Orgánica del Trabajo prevé, en su artículo 642, que toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo.
(…) por tanto, en casos como el de autos, resulta procedente declarar la falta de jurisdicción del Juez respecto a la administración pública. Así se decide”.

Este criterio fue adoptado por el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en sentencia de fecha 02/12/2008 en el recurso WP11-R-2008-000077, en el cual expresó:

“Este Tribunal reitera su criterio en relación a que la existencia de actos administrativos dictados por la autoridad competente para resolver las controversias que se susciten entre el patrono y el trabajador, constituye la manifestación legítima de voluntad de la Administración, que conforme a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, que revisten los actos administrativos, goza de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial.

De igual forma se reitera el criterio de que un acto es ejecutivo en tanto y en cuanto tenga fuerza obligatoria y por ende debe cumplirse; lo anterior ocurre desde el momento en que el acto sea definitivo, es decir, cuando resuelve el fondo del asunto, aún cuando se hubieran intentado recursos para su impugnación en vía administrativa o jurisdiccional, el acto es eficaz y debe llevarse a sus últimos efectos jurídicos como consecuencia de su propia fuerza de obligar. En consecuencia no puede concluirse que el acto administrativo no es susceptible de ejecución por haberse interpuesto un recurso de nulidad en sede jurisdiccional, por cuanto el mismo goza de ejecutividad y por lo tanto debe ser cumplido y tiene plenos efectos legales.

Por consiguiente, los actos administrativos adquieren validez y eficacia a partir del momento en que son dictados de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciéndose una presunción iuris tantum de validez, que permite al acto desplegar todos sus efectos hasta tanto no se demuestre su invalidez y que traslada al interesado la carga de impugnarlo por vía administrativa o judicial, si pretende obtener su anulación o evitar su cumplimiento, pero es de observar, que este supuesto solo opera cuando se declare la invalidez del acto por vía judicial o se suspendan los efectos del acto administrativo por una medida cautelar, lo cual en el caso concreto bajo análisis no fue demostrado por la parte demandada, en consecuencia este Tribunal considera que el acto administrativo contentivo de la Providencia Administrativa de fecha treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), correspondiente al expediente número 036-2007-01-00122, tiene plena vigencia y validez y en consecuencia se declaran procedentes los salarios caídos desde el nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007) hasta el veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ordenados a pagar por la misma y la improcedencia de la suspensión del procedimiento en el presente asunto por considerar inaplicable en la presente causa la prejudicialidad. ASÍ SE DECIDE.-“

Es por lo anteriormente expuesto, que este tribunal considera que la parte demandada no logró demostrar algo a favor de sus argumentos, especialmente sobre el punto de invocar la prejudicialidad, sin haber traído al proceso un elemento probatorio solido y contundente, como pudo ser que en el procedimiento de Nulidad del Acto Administrativo incoado, existiere alguna medida específica que suspendiera los efectos de la Providencia en cuestión.
En tal sentido ha sido verificado en el presente caso, que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, toda vez que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, por lo que considera quien sentencia, que se cumplieron los requisitos exigidos para declarar la admisión de los hechos libelados y en consecuencia con lugar la demanda y así se expresará en el Dispositivo del presente fallo. Así se decide.
De lo anterior, concluye este Tribunal, que todos los hechos, conceptos y montos libelados son ciertos. Asimismo, se considera procedente, el pago de utilidades, vacaciones y bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso y los salarios caídos demandados, derivados de la tan citada Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, por estar revestidos de ejecutoriedad, y toda vez que el trabajador.- Así se decide.

Finalmente por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos reclamados, procede este Tribunal a efectuar los cálculos para determinar los montos a pagar por la demandada, tal y como se señala a continuación:
Fecha de ingreso: 03/08/2003
Fecha de egreso: 07/06/2007
Tiempo de servicio: 3 años, 10 meses y 4 días
cargo: Vigilante
Último salario Diario: Bs. 27,95
Mes/Año Sueldo Básico Mensual Bs. Salario diario Alícuota diaria de Utilidades en base a 15 días Bs. Alícuota Bono Vacacional en base a 7 días mas 1 por cada año adicional de servicio Salario Integral Diario Días abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada tasa de
Interés promedio entre la activa y la pasiva B.C.V. % Interés devengado mensualmente sin capitalización Bs.
03/08/2003 336,00 11,20 0,46 0,21 11,88 0 -
sep-03 336,00 11,20 0,46 0,21 11,88 0 -
oct-03 336,00 11,20 0,46 0,21 11,88 0 -
nov-03 336,00 11,20 0,46 0,21 11,88 0 -
dic-03 336,00 11,20 0,46 0,21 11,88 5 59,38 59,38 16,83 0,85
ene-04 336,00 11,20 0,46 0,21 11,88 5 59,38 118,75 15,09 1,47
feb-04 336,00 11,20 0,46 0,21 11,88 5 59,38 178,13 14,46 2,19
mar-04 336,00 11,20 0,46 0,21 11,88 5 59,38 237,50 15,20 0,30
abr-04 336,00 11,20 0,46 0,21 11,88 5 59,38 296,88 15,22 3,59
may-04 436,50 14,55 0,60 0,28 15,43 5 77,13 374,01 15,40 4,89
jun-04 436,50 14,55 0,60 0,28 15,43 5 77,13 451,15 14,92 5,53
jul-04 436,50 14,55 0,60 0,28 15,43 5 77,13 528,28 14,45 6,48
ago-04 436,50 14,55 0,60 0,32 15,47 5 77,33 605,62 16,01 7,97
sep-04 436,50 14,55 0,60 0,32 15,47 5 77,33 682,95 15,02 8,71
oct-04 436,50 14,55 0,60 0,32 15,47 5 77,33 760,28 15,02 9,70
nov-04 436,50 14,55 0,60 0,32 15,47 5 77,33 837,62 14,51 9,99
dic-04 436,50 14,55 0,60 0,32 15,47 5 77,33 914,95 15,25 11,85
ene-05 436,50 14,55 0,60 0,32 15,47 5 77,33 992,29 14,93 12,18
feb-05 436,50 14,55 0,60 0,32 15,47 5 77,33 1.069,62 14,21 12,91
mar-05 436,50 14,55 0,60 0,32 15,47 5 77,33 1.146,96 14,44 14,07
abr-05 436,50 14,55 0,60 0,32 15,47 5 77,33 1.224,29 13,96 13,11
may-05 592,50 19,75 0,81 0,43 20,99 5 104,97 1.329,26 14,02 15,83
jun-05 592,50 19,75 0,81 0,43 20,99 5 104,97 1.434,23 13,47 15,88
jul-05 592,50 19,75 0,81 0,43 20,99 5 104,97 1.539,21 13,53 16,55
ago-05 592,50 19,75 0,81 0,49 21,05 7 147,34 1.686,55 13,33 17,86
sep-05 592,50 19,75 0,81 0,49 21,05 5 105,24 1.791,79 12,71 18,09
oct-05 592,50 19,75 0,81 0,49 21,05 5 105,24 1.897,03 13,18 19,87
nov-05 592,50 19,75 0,81 0,49 21,05 5 105,24 2.002,28 12,95 20,60
dic-05 592,50 19,75 0,81 0,49 21,05 5 105,24 2.107,52 12,79 21,42
ene-06 592,50 19,75 0,81 0,49 21,05 5 105,24 2.212,76 12,71 22,35
Mes/Año Sueldo Básico Mensual Bs. Salario diario Alícuota diaria de Utilidades en base a 15 días Bs. Alícuota Bono Vacacional en base a 7 días más 1 por cada año adicional de servicio Salario Integral Diario Días abonados Antigüedad acreditada Mensualmente Antigüedad Acumulada tasa de
Interés promedio entre la activa y la pasiva B.C.V. % Interés devengado mensualmente sin capitalización Bs.
feb-06 635,70 21,19 0,87 0,52 22,58 5 112,92 2.325,68 12,76 23,58
mar-06 635,70 21,19 0,87 0,52 22,58 5 112,92 2.438,60 12,31 23,85
abr-06 635,70 21,19 0,87 0,52 22,58 5 112,92 2.551,51 12,11 24,55
may-06 635,70 21,19 0,87 0,52 22,58 5 112,92 2.664,43 12,15 25,72
jun-06 635,70 21,19 0,87 0,52 22,58 5 112,92 2.777,35 11,94 26,35
jul-06 635,70 21,19 0,87 0,52 22,58 5 112,92 2.890,26 12,29 28,22
ago-06 635,70 21,19 0,87 0,58 22,64 9 203,77 3.094,04 12,43 30,56
sep-06 699,60 23,32 0,96 0,64 24,92 5 124,59 3.218,62 12,32 31,51
oct-06 699,60 23,32 0,96 0,64 24,92 5 124,59 3.343,21 12,46 33,10
nov-06 699,60 23,32 0,96 0,64 24,92 5 124,59 3.467,79 12,63 34,80
dic-06 699,60 23,32 0,96 0,64 24,92 5 124,59 3.592,38 12,64 36,08
ene-07 699,60 23,32 0,96 0,64 24,92 5 124,59 3.716,97 12,92 38,16
feb-07 699,60 23,32 0,96 0,64 24,92 5 124,59 3.841,55 12,82 39,13
mar-07 699,60 23,32 0,96 0,64 24,92 5 124,59 3.966,14 13,05 41,12
abr-07 699,60 23,32 0,96 0,64 24,92 5 124,59 4.090,73 13,05 42,41
may-07 838,50 27,95 1,15 0,77 29,86 5 149,32 4.240,05 13,03 43,90
jun-07 838,50 27,95 1,15 0,77 29,86 5 149,32 4.389,37 12,53 43,70
TOTALES 221 4.389,37 860,94

CONCEPTOS DIAS SALARIO TOTAL
BOLIVARES
ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T. 221,00 4.389,37
INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 125 L.O.T. 120,00 29,86 3.583,73
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO ART. 125 L.O.T. 60,00 27,95 1.677,00
BONO VACACIONAL FRACCIONADO DESDE 03/10/2006 HASTA 30/05/2007 5,83 29,10 169,74
VACACIONES DESDE 03/10/2006 HASTA 30/05/2007 10,50 27,95 293,48
UTILIDADES FRACCIONADAS DESDE 01/01/2007 HASTA 30/05/2007 6,25 28,72 179,47
INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD 860,94
SALARIOS CAIDOS DESDE 07/06/2007 HASTA 30/09/2008 473,00 10.614,27
TOTAL A PAGAR 21.768,00

Tales conceptos y montos suman la cantidad de BOLIVARES VENTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 21.768,00), suma a cuyo pago queda condenada la parte demandada. Así se decide.-
Asimismo, se ordenar el pago de intereses de mora y corrección monetaria sobre a los montos condenados, con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en la Sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, por lo que se ordena la ejecución de un fallo complementario a los fines de obtener dicho cálculo, el cual será realizado conforme al conocimiento de un solo experto, designado por el Tribunal de Ejecución, a los fines respectivos. Finalmente se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-VII-
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID VICENTE VASQUEZ LUGO, en el juicio por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS, en contra de la sociedad mercantil “SERENOS VARGAS, C.A.”.
SEGUNDO: Se condena al pago de la suma de BOLIVARES VENTIUN MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 21.768,00)
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la indexación de las cantidades condenadas de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en virtud de que hubo vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: A partir del día hábil siguiente de la presente publicación del texto íntegro del fallo, comenzará a transcurrir el lapso para que las partes ejerzan el recurso que les concede la Ley, si lo consideran pertinente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZA.
Dra. REBECA MARTÍNEZ LEZAMA.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.)
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
EXP. Nº WP11-L-2008-00380