REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 07 de Mayo de 2010
200º y 151º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000124
PARTE ACTORA: JOSE ALBERTO HERNANDEZ CERVANTES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 24.934.339
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ, MARINA PONTE, ROXANA CABELLO, MARIA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO y ENZO PISCITELLI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 28.809, 81.221, 75.309, 45.723 Y 33.667, respectivamente
PARTE DEMANDADA: HOTELES 67, C.A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DOM GONZALO CRESPO PIÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 26.223
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

En el día hábil de hoy, viernes siete (07) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las 09:00 a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia preliminar en el presente proceso, comparecieron a la misma el Ciudadano JOSE ALBERTO HERNANDEZ CERVANTES, parte actora y su Apoderada Judicial la Profesional del Derecho MARINA PONTE y por otra parte el Ciudadano OSCAR CANDEIRA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.976.204, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “HOTELES 67, C.A.”.; asistido en este acto por el Profesional del derecho DOM GONZALO CRESPO PIÑA, ya identificado. LAS PARTES aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto cada una de las personas firmantes de EL ACUERDO, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que EL ACUERDO fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, teniendo LAS PARTES pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante. TERCERO: En este estado, la parte actora, manifiesta estar de acuerdo en mediar por la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.752,82), vale decir; que el Ciudadano: JOSE ALBERTO HERNANDEZ CERVANTES, ingreso a prestar servicio en fecha catorce (14) de Julio del año mil ocho (2008), y con fecha de egreso ocho (08) de Junio del año dos mil nueve (2009), como Jardinero, según se evidencia del contrato presentado por la parte demandada y verificado por la parte actora en la presente audiencia, además se señalan los conceptos laborales que están descritos en el libelo de demanda. De la misma forma bilateral y amistosa durante la etapa preliminar las partes han analizado cada uno de los conceptos demandados además de cualquier otro que pudiera corresponder al caso, versus los conceptos que la demandada reconoce a favor del trabajador, mediante el contrato de trabajo suscrito por ambas partes, concluyendo de mutuo acuerdo que efectivamente los cálculos correctos aplicables al caso son esgrimidos a continuación:

CONCEPTO: BsF.
ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT) 35 días 1.192,22
ANTIGÜEDAD (Art. Par. 108 LOT) 10 días 333,30
VACACIONES FRACCIONADAS 30 días 999,90
UTILIDADES 35 días 1.166,55
INTERESES 66,68
DEDUCCIONES - 5,83
TOTAL CONCEPTOS CORRESPONDIENTES: 3.752,82

Por todo lo antes expuesto, el Director de la Empresa demandada, Ciudadano OSCAR CANDEIRA, ya identificado, se compromete a cancelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, para el día Martes, once (11) de Mayo del año dos mil diez (2010), la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.752,82). CUARTO: La parte actora manifiesta estar satisfecha con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo cual otorga total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Titulo VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declara no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculara con LA EMPRESA. Por ultimo: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Quinto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACION de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta.
B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordena el cierre y archivo del presente expediente una vez transcurrido cinco (05) días hábiles. Se deja constancia que una vez verificadas las pruebas de ambas partes, se entregaron en este acto las mismas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

DR. ARNALDO RODRÍGUEZ

LAS PARTES COMPARECIENTES:


PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


DIRECTOR DE LA EMPRESA DEMANDADA


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO


ABG. WILLIAM SUAREZ

WP11-L-2010-000124