REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dieciocho (18) de mayo de dos mil diez 2010
200° y 151°
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2010-000132
PARTE ACTORA: JHONNY ALCIDES ESTEVES LUGO
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: PEDRO LIENDO, FREDDY RAMÓN CELIS, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 5.916, 16.925
PARTE DEMANDADA: “MICHEL BAUTISTA ADA”
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: REBECA ALBARRACÍN, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número: Nº 61.486
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy dieciocho (18) mayo del año dos mil diez (2010), siendo las diez (10:00) a.m. de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el presente proceso, se deja constancia que compareció a la misma el ciudadano: JHONNY ALCIDES ESTEVES LUGO parte actora asistido por los profesionales del derecho: PEDRO LIENDO, FREDDY RAMÓN CELIS por una parte, y por la profesional del derecho: REBECA ALBARRACÍN, en representación de la parte accionada todos identificados ut supra. Dándose así inicio a dicho acto, En este estado ambas partes de mutuo y amistoso acuerdo han llegado a una mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a los siguientes términos: PRIMERO: LAS PARTES firmantes del presente acuerdo aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto, el cual no se encuentra viciado por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que el acuerdo fue logrado sin ninguna presión, ni engaño, y teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para ambas, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad, o de cualquier otra índole. SEGUNDO: Las partes han conciliado y reconocen como ciertas las cantidades a favor del trabajador demandante, que a continuación se señalan:
FECHA DE INGRESO: 01/10/2009
FECHA DE EGRESO: 30/03/2010
TIEMPO DE SERVICIO: 5 MESES 29 DÍAS
SALARIO DIARIO SALARIO : 114,29
SALARIO MENSUAL INTEGRAL: 3.428,57
CONCEPTOS BOLÍVARES
ANTIGÜEDAD 1.818,96
VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 1.091.21
UTILIDADES FRACCIONADAS 728.13
SALARIOS CAÍDOS 1.542.86
ARTICULO 125 757,94
TOTAL 5.939,10
MENOS ADELANTO 5.000,00
SUB TOTAL 939,10
BONO ÚNICO 1.560,90
TOTAL A PAGAR 2.500,00
TERCERO: La suma total de todos los conceptos antes señalados ascienden la cantidad de: DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (BS. 2.500,00): CUARTO: Dichos pagos se efectuaran por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito laboral, para los cual deberán comparecer ambas partes a los fines de la consignación y del recibimiento de los cheques el día veintisiete de mayo del presente año QUINTO: La parte actora y sus Los Representante Judiciales manifiestan estar satisfecho con el presente acuerdo, reconociendo y aceptando los salarios utilizados para calcular cada concepto; por lo otorgan total, amplio y definitivo finiquito a LA DEMANDADA; además declara que no tiene más que reclamar por algún otro monto o concepto derivado de la relación laboral que lo unió con LA EMPRESA, ni por bonificaciones, participación en los beneficios de la empresa, utilidades, eventuales daños morales o materiales, indemnizaciones de cualquier tipo como las establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni las estatuidas en el Título VIII de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional, sueldos o salario presentes o futuros, horas de comidas o descanso, antigüedad, comisiones, gratificaciones, horas extras, alimentación, accidente o enfermedad de cualquier índole, vivienda, trabajo nocturno, días libres, eventual responsabilidad civil extracontractual derivada de cualquier hecho ilícito, días feriados, costos y costas derivados del presente juicio, honorarios de abogados, ni intereses; y en fin declaran no tener más que reclamar por cualquier otro derecho o concepto derivado de la relación laboral que lo vinculo con LA EMPRESA, ya que en las sumas acordadas se encuentran incluida cualquier eventual diferencia, hecho que motivó el presente acuerdo. Por último: AMBAS PARTES solicitan al JUEZ se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO de conformidad con el Parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que adquiera efectos de COSA JUZGADA. En este estado este Tribunal Sexto de Substanciación, Mediación y Ejecución Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior Acta de Mediación y Conciliación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal Sexto de Sustanciación, Medicación, y Ejecución a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 3° Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: A) SE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el presente proceso de Mediación y Conciliación contenidos en la presente Acta; motivo por el cual se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la referida acta. B) Se otorga efecto de Cosa Juzgada, por lo cual se ordenará el cierre y archivo del presente expediente transcurridos cinco días a partir del pago antes señalado a los fines de que la parte actora haga efectivo el cheque que se le otorgue. Por último se deja constancia que en el acta de inicio de fecha 06/05/2010 se señalo como abogado del ciudadano: JHONNY ALCIDES ESTEVES LUGO, la profesional del derecho: SARAHEVELI MENDOZA, y que los representantes del accionado fueron los abogados: PEDRO LIENDO, FREDDY RAMÓN CELIS, siendo lo correcto que los profesionales del derecho: PEDRO LIENDO y FREDDY RAMÓN CELIS, son los representantes del ciudadano: JHONNY ALCIDES ESTEVES LUGO, y que la profesional del derecho SARAHEVELI MENDOZA, fue en dicho acto la representante del ciudadano: MICHEL BAUTISTA ADA, quedando subsanado con esta aclaratoria dicho error. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ
Dra. GIOCONDA CACIQUE
ABOGADO ASISTENTES
PARTE ACTORA ABOGADO APODERADO
PARTE ACCIONADA
SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
WP11 2010-000132
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