REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO





PODER JUDICIAL
En su nombre:
Tribunal Superior del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cabimas, doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: VP21-R-2010-000037.-

PARTE DEMANDANTE: JÓRGE DE JESÚS COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-5.181.604, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: RUBEN DARÍO PIÑA, NERYS XIOMARA RAMÍREZ BLANCO, EXIS ANTONIA GUAREMA e YMAIRE ORTÍZ, MARLYDYS OLIVERA y YACKELINE DEL CARMEN NÍÑO CHACÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 33.786, 49.331, 112.516, 124.780, 126.469 y 127.634 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: EHCOPEK C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, bajo el No. 3, Tomo 5-A, siendo la ultima reforma a sus estatutos sociales inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 1996, bajo el No. 29, Tomo 50-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL: JOANDERS JOSÉ HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, CARLOS ALFONZO MALAVÉ GONZÁLEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO ENRIQUE FEREIRA GONZÁLEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA, VÍCTOR WIQUISITAM ÁVILA GONZÁLEZ y LUÍS ANGEL ORTEGA VARGAS inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 126.706 y 120.257 respectivamente.-


PARTE CO-DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, el día 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

APODERADO JUDICIAL: MÓNICA MANTILLA, JOHANA MÁRQUEZ y JAZIR DEL VALLE CAMINO COLMENARES inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 130.352, 91.214 y 126.42 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EHCOPEK C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A.-


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-


RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
Han subido a esta Instancia Judicial, las presentes actuaciones, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto la parte demandada EHCOPEK C.A.y co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., en fecha 23 de febrero de 2010 y 01 de marzo de 2010 respectivamente, contra de la decisión de fecha: 19 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.-

Posteriormente en fecha: 14 de abril de 2010, fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Superioridad, procediéndose a darle entrada en la misma fecha y fijando el día para la celebración de la Audiencia de Apelación; ahora bien cumplidas las formalidades legales de la Alzada, verificó este Tribunal que en fecha 12 de mayo de 2010 comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Judicial Laboral el Abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.872, quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada EHCOPEK C.A. (folios 66 al 69 de la pieza No. 01), y la Abogada JAZIR CAMINO inscrita en el Inpreabogados bajo el No. 126.427 quien actúa en nombre y representación de la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., (folios 96 al 98 de la pieza No. 01) los cuales manifestaron mediante diligencia el DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE APELACIÓN interpuesta en relación a la decisión de fecha 19 de febrero de 2010 dictado por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS.-

CONSIDERACIONES DE LA DECISIÓN

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda, acto que es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Conforme expresa Henríquez La Roche, el nombre que se le ha dado al acto dispositivo equivalente a la renuncia del derecho no es del todo exacto, pues la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto procesal que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende y, como quiera que el Código Adjetivo diferencia el desistimiento del procedimiento al desistimiento de la demanda, la palabra demanda debe entenderse en su sentido primario, como sinónimo de súplica, petición, reclamo, pretensión, por consiguiente, como expresa Rengel-Romberg, el desistimiento de la demanda es el desistimiento de la pretensión, que es la exigencia que se hace al Estado de someter el interés ajeno al interés propio, por lo que el desistimiento será la renuncia a esa exigencia con carácter definitivo e irrevocable.

En el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo.

Como antes se expresó, se trata de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él.

Observa por otra parte este Tribunal, en orden al desistimiento de los Recursos, que no es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio, no tiene interés en que el Recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el desistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en su sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, al señalar que el desistimiento, tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún Recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir, sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie.

Igualmente, observa esta Alzada, dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar por que la declaración de la parte demandada que desiste sea en efecto su manifestación de voluntad, ya que los Abogados JOANDERS HERNÁNDEZ y JAZIR CAMINOS, representante de la Empresas demandadas EHCOPEK C.A., y PDVSA PETRÓLEO S.A., respectivamente desistieron de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CABIMAS, en fecha: 19 de febrero de 2010, por lo que al verificar tal manifestación en las actas, esta Alzada considera que ciertamente se ha producido el desinterés de la parte demandada EHCOPEK C.A., y la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., de la apelación interpuesta. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA, el desistimiento del presente asunto realizado por la parte demandada Sociedad Mercantil EHCOPEK C.A., a través de su representante judicial abogado JOANDERS HERNÁNDEZ, y la co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su representante judicial abogada JAZIR CAMINOS mediante diligencia de fecha: 12 de mayo de 2010, por lo cual atribuye el carácter de Cosa Juzgada a dicho DESISTIMIENTO, en el Juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano JÓRGE DE JESÚS COLINA en contra de la Sociedad Mercantil EHCOPEK C.A., y solidariamente PDVSA PETRÓLEO S.A.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente EHCOPEK C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente PDVSA PETRÓLEO S.A., en virtud de lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Hacienda Publica Nacional en concordancia con lo establecido en el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de dicha Ley, no obstante, los lapsos de los recursos a que hubiere lugar por las partes comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso este último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República.

QUINTO: SE ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO Y REMÍTASE AL JUZGADO DE JUICIO CORRESPONDIENTE.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Siendo las 11:29 a.m. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Dra. YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
LA JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha siendo las 11:29 de la mañana la Secretaria Judicial deja expresa constancia que se dictó y publicó el fallo que antecede. –


Abg. JENNIFER TORRES GAITÁN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
YSF/DGA/NBN.-
Asunto: VP21-R-2010-000037.
Resolución número: PJ0082010000086.