ASUNTO: VP01-L-2009-001662
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de mayo de dos mil diez
200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: NELIO ANTONIO BERNAL, Venezolano, Mayor de Edad, Ingeniero, portador de la cédula de identidad No. 7.818.484 con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el profesional del derecho LUIS FEREIRA MOLERO , inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.989 y de este domicilio.

Demandada: JANTESA, S.A. Sociedad Mercantil con domicilio en la ciudad de Caracas, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de Enero de 1973, bajo el No. 18, Tomo 3-Segundo, representada judicialmente por la abogada en ejercicio KATHERINE DELGADO SOTO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.432.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.-

PRELIMINARES
Ocurre el ciudadano NELIO ANTONIO BERNAL por ante la | e interpuso demanda por cobro de Prestaciones Sociales en contra de la mencionada Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., correspondiéndole inicialmente la causa por distribución al Tribunal Séptimo de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral Judicial del Estado Zulia, pasando al conocimiento por distribución al TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÈGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y el dio entrada.
En este estado, una vez verificada que la contestación de la demandada se hiciese en forma oportuna, el Tribunal de juicio procedió a verificar la legalidad y pertinencia de las pruebas aportadas por las partes-, así como a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con el artículo 75 y el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a los fines del conocimiento de la causa pasa a recapitular los antecedentes del asunto respectivo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL DOCUMENTO LIBELAR
De la lectura realizada al libelo presentado el Tribunal observa este tribunal que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos:
.- Que comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados, remunerados e ininterrumpidos a la empresa JANTESA, S.A., desde el día 27 de junio del 2007, realizando labores de Ingeniero de Diseño Civil, concretamente en el PROYECTO INGENIERIA, PROCURA Y CONSTRUCIÓN DEL COMPLEJO ELECTRICO TERMOZULIA II “, bajo la subordinación del ciudadano EDINSON GARRILLO EN SU CARÁCTER de Jefe de Ingeniaría, participando de forma directa en el diseño del nuevo cuarto de control donde desarrollo sus actividades laborales.
.- Que sus funciones la desempeño como COORDINADOR DE INGENIERIA DE DETALLE y de INGENIERO CIVIL CALCULISTA.
.- Que sus funciones consistían en preparar especificaciones técnicas, memorias de cálculos, planos y licitación las cuales realizó en las oficinas que tienen ubicadas la empresa en la avenida Bella Vista.
.- Que fue transferido en las oficinas de campo ubicado en el Municipio La Cañada de Urdaneta específicamente en el complejo Termoeléctrico Rafael Urdaneta perteneciente a ENELVEN, donde estuvo a cargo del Departamento de Ingeniería de Campo ejerciendo las funciones de coordinador de Ingeniería, instrumentistas eléctricos entre otros.
.- Que entre las funciones que tenia como COORDINADOR DE INGENIERIA se encontraban la de supervisar el campo, debiendo asistir a todas las reuniones y coordinar con todos los lideres de disciplina y Gerentes de Proyectos para servir de enlace con la Gerencia de Ingeniería de Maracaibo, preparar y documentar todos los cambios surgidos en la ingeniería producto de Condiciones y problemas producto de las “HOJAS DE CAMBIO DE INGENIERIA”, Coordinar y preparar toda compra de materiales en campo, mediante la elaboración y documentación de los diferentes insumos de manera que éstos pudiesen ser auditados, revisar todos los documentos presentados por las contratistas como AS BUILT para su aprobación.
.- Que la jornada de trabajo con las labores inherentes al cargo las cumplía desde las 6:10 de la mañana donde debía estar en las oficinas ubicadas en Maracaibo a objeto de ser transportado en vehículos de la empresa hasta la planta TERMOELECTRICA RAFAEL URDANETA en el MUNICIPIO LA CAÑADA, hasta las 5:00 de la Tarde y los viernes hasta las 4.00 de la tarde aclarándole al tribunal que casi todos los días mientras le prestó servicios a la empresa laboró horas de sobre tiempo las cuales en verdad los cuales le fueron cancelados oportunamente.

.- Que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 4.000 por concepto de salario básico y a partir del 01 de Enero del 2008, la empresa le canceló la cantidad de bs. 4.900 por concepto de salario básico.
.-Que prestó servicios hasta el día 30 de Enero del 2009 fecha para la cual terminó la relación de trabajo con la empresa.
.- Que trabajo Horas de Sobre Tiempo casi Diarias que la empresa le canceló con el salario básico por depósitos bancarios que hizo en su cuenta nómina en el Banco federal.

Que reclama los sientes conceptos:
1.- 1.1.- ANTIGÜEDAD 15 días correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2007 por cuanto manifiesta los tres primeros meses trabajados no devengo Antigüedad.
1.2.- ANTIGÜEDAD.- 60 días correspondiente al año 2008.
1.3- ANTIGÜEDAD 5 días de antigüedad correspondiente a Enero del año 2009.
1.4.- ANTIGÜEDAD.- 02 días de salarios adicionales establecidos en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo la cual suma Bs. 544,12.

Las cantidades arriba antes señaladas suman un total de Bs. 21.389,38 de los cuales alega que la demandada le canceló la cantidad de Bs. 9.017,18.
2.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo solicita que le sean canceladas 15 días de Vacaciones tomando en cuenta el salario normal el cual suma la cantidad de Bs. 2.449,95.
3.- BONO VACACIONAL VENCIDO NO CANCELADO:- De conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le adeuda la demandada 7 días de salario a razón a razón de Bs. 163,33 el cual suma la cantidad de Bs.1.143,31.
4.-VACACIONES FRACCIONADAS.- Que la empresa le adeuda 8,75 días por concepto de Vacaciones Fraccionadas a razón de Bs. 163,33 el cual asciende al monto de Bs. 1.429,14 por dicho concepto.
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO.- Que la demandada le adeuda 4,08 días de salario a razón de Bs. 163,33 que suma la cantidad de Bs. 666,95 que le adeuda la empresa.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS.- Alega que durante el tiempo que le prestó servicios a la empresa esta se comprometió a cancelarle la cantidad 60 días de salario por dicho concepto pero que solamente le canceló un mes por lo que le adeuda la cantidad de Bs. 4.900,00 por los 30 días de utilidades no cancelados en el año 2008.

Que la demandada le adeuda por todos y cada uno de los conceptos demandados la cantidad de VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 20.362,47).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

HECHOS QUE ADMITE:
1.- Que el demandante ingreso a prestar servicios para ella en fecha 27 de junio del 2007.
2.- Que ciertamente de la prestación de servicios que mantuvo con la demandada desempeño los siguientes cargos: INGENIERO DE DISEÑO CIVIL, COORDINADOR DE INGENIERIA DE DETALLE, INGENIERO CIVIL CALCULISTA y COORDINADOR DE INGENIERIA.
3.- Que la relación de trabajo termino por RETIRO VOLUNTARIO del trabajador en fecha 30 de Enero del 2009.
4.- Que al inicio de la relación de Trabajo el accionante comenzó con un salario mensual de Bs. 4.000,00.
5.- Que ciertamente recibió un adelanto de su Prestación de Antigüedad por la suma de Bs. 9.017,18.
6.- Que ciertamente recibió por concepto de INTERESES DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD la cantidad de BS. 3.143,18.

HECHOS QUE NIEGA LA DEMANDADA :
.-Niega rechaza y contradice que el accionante haya tenido que cumplir una jornada de trabajo desde las 6:10 de la mañana de LUNES a VIERNES y mucho menos de que ha esa hora debía presentarse ante las oficinas ubicada en la ciudad de Maracaibo con el fin de transportarse en vehículos de la empresa hasta la PLANTA TERMOÉLECTRICA RAFAEL URDANETA EN EL MUNICIPIO LA CAÑADA.

.- Niega rechaza y contradice, que el actor haya prestado servicios en jornadas extraordinarias como lo señala en su libelo de demanda, por cuanto las únicas horas extras que este laboró fueron para el mes de diciembre del año 2007 y estas le fueron canceladas en su debido momento.
.- Niega rechaza y contradice, que las horas extraordinarias que durante la vigencia de la Relación de Trabajo, tengan incidencia salarial en el salario base de cálculos de los beneficios reclamados por el accionante por cuanto de los recibos de pago promovidos por el propio actor se desprende que fueron canceladas las horas extraordinarias en su debida oportunidad, y el mismo no fue causado en forma regular y permanente y de haber existido estos elementos debió el actor haber hecho una explicación detallada de lo devengado mes a mes con exactitud, de otra forma dicho reclamo es indeterminable.
.- Niega, rechaza y contradice que desde le 01 de Enero del 2008 su salario Básico mensual fue de Bs. 4.900,00, por el contrario ciudadano Juez es a partir del mes de Marzo del 2008 cuando comienza a recibir dicho monto alegado.
.- Niega que el actor sea acreedor de los salarios que dice tener derecho, por cuanto no analizó con detenimiento que conceptos o asignaciones forman o no parte del salario, por cuanto de los mismos recibos de pago se evidencian conceptos que no forman parte del mismo y por lo tanto no pueden ser computados a lo devengado por el trabajador como parte de su salario mensual, por lo que se evidencia que la base de calculo realizada por el trabajador se hicieron en atención a unas cantidades de dinero que el trabajador no ha devengado.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En base a lo anteriormente trascrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por las partes, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En lo que respecta a lo controvertido, en primer término la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en consecuencia, la determinación del salario base y el Salario Integral a los fines de calcular la antigüedad, vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades el cual le corresponde a la demandada la prueba de ello sin embargo la accionada al reconocer los recibos de pago promovidos por la parte actora admitió el salario cancelado al actor, del mismo modo se discute las Horas Extras y el tiempo de Viaje en la Audiencia de Juicio, por cuanto no fue un hecho señalado en el escrito libelar sin embargo al no ser hechos probados por el actor en el discurrir del juicio se desestima su apreciación. Así se Decide.

No obstante, lo arriba expuesto sobre la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en el punto de las consideraciones para decidir, y subsumido al caso en concreto, ha de observar este Tribunal que la actitud desplegada por la empresa JANTESA, S.A., en la contestación, le corresponde a ésta la carga de probar tanto el salario, de igual como el pago liberatorio de los conceptos reclamados Así Se Decide.-
DE LAS PRUEBAS
En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.-
1.- Invoca el Principio de Adquisición, Comunidad y Apreciación Global de la Prueba. En cuanto a la invocación del mérito favorable de las actas, se observa que el mismo no constituye un medio probatorio, sino que el mismo es el que deviene de la aplicación de los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, por lo que el Tribunal se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno sobre el mismo. Así Se Decide.
2.-Promueve:
DOCUMENTALES: En veintidós (22) folios útiles marcados desde el “1 hasta 22” en su forma Original Comprobantes de Pago de las cantidades de dinero que la empresa demandada le canceló al accionante desde el mes de Julio del 2007 hasta el mes de Enero del 2009. Los mismos son reconocidos toda vez que la accionada no los impugno ni desconoció en la oportunidad legal correspondiente por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo establecido en el articulo 10 de la Ley orgánica procesal del Trabajo. Así se Decide.

3.- PRUEBA INFORMATIVA: Promueve de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, mediante el cual pide al tribunal oficie al BANCO FEDERAL de la Avenida bella Vista, a los fines de que informe la cuenta Nómina No. 0060771000057029 llevada por la Sociedad Mercantil JANTESA, C.A, en el cual se evidencia claramente el salario desde el mes de julio del 2007 hasta el mes de enero del 2009. Este sentenciador no emite pronunciamiento de valoración con respecto a la presente prueba promovida por no constar sus resultas. Así se Decide.

4.- TESTIMONIAL.- Promueve los siguientes Testigos: ROLANDO ALBERTO SANTIAGO RIVAS, MAURICIO JOSE MEDIAN, JOSÉ JAVIER PINEDA y MILLIW ANN HERNANDEZ GARCIA. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así Se Decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA
Aprecia este sentenciador que en la oportunidad de la presentación de las Pruebas la demandada no promovió pruebas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define el salario, como remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicios y, entre otros, comprende las utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como los recargos por días feriados, sobresueldos, bono vacacional, así como recargo por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Por su parte, el Parágrafo Segundo, del mismo artículo, expresa que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, excluyendo de dicho concepto las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter

Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según No. 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación.
La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral.

Conceptualizados los términos de “salario normal y salario integral”, debe este Sentenciador precisar sus efectos. Así, constituye criterio reiterado que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, en aplicación de los artículos 145 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben ser calculados con base al “salario normal”, mientras que la prestación de antigüedad y las indemnizaciones derivadas de la terminación del vinculo laboral, en sujeción a los artículos 108 y 146 eiusdem, deben ser pagadas con base al “salario integral”.

Ahora bien, el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 95.- Salario para el cálculo de las vacaciones y el bono vacacional:
El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.

Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones”

De la norma anteriormente transcrita, resulta cónsona con lo prescrito en el artículo 145 eiusdem, y el criterio reiterado de la jurisprudencia patria, con respecto al salario base para las vacaciones y bono vacacional, determinando que sería el último salario que haya devengado, incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones, no estableciendo que sería el salario integrado por la alícuota de bono vacacional y la alícuota de utilidades como es el salario integral.

Es por ello, que por las razones antes expuestas, resulta a todas luces improcedente en derecho, pretender que los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, deben ser calculados a salario integral, lo cual en todo caso, al ser un hecho excesivo a las previsiones legales, era carga de la parte actora la demostración de su procedencia, lo cual no hizo. Así se decide.-

Del mismo modo observa este sentenciador que el actor en la celebración de la audiencia de Juicio, manifestó que la demandada le adeudaba unas Horas _ Extras, como igualmente el Tiempo de Viaje que este utilizaba para trasladarse a su sitio de trabajo, más sin embargo del acervo probatorio promovido a las actas se evidencian unos Recibos de pago en el cual se aprecia unas Horas extras laboradas por el actor y canceladas por la demandada, amén de no encontrarse probado en actas el tiempo de viaje que el actor alega ser acreedor por lo que este sentenciador desestima dichos conceptos reclamados. Así Se Decide.

En este orden y conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

En la presente causa, el punto medular deviene en verificar, la procedencia o no de los conceptos reclamados, y en consecuencia, la determinación el salario base correspondiente a los fines de calcular la antigüedad, vacaciones vencidas, Bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, Bono vacacional fraccionado, Utilidades el cual le corresponde a la demandada la prueba de ello sin embargo la accionada al reconocer los recibos de pago promovidos por la parte actora admitió el salario cancelado.

Por lo que una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, este Sentenciador pasa a determinar su pronunciamiento sobre cada uno de los conceptos reclamados por el demandante, de la siguiente manera:

DEMANDANTE: NELIO ANTONIO BERNAL
FECHA INGRESO: 27-06-2007
FECHA DE EGRESO: 30-01-2009
RÉGIMEN APLICABLE: LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO
SALARIO MENSUAL : El último salario mensual fue de Bs. 4.900,00.
TIEMPO DE SERVICIO: (01) año, (07) meses y (03) días

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Al respecto, observa este Sentenciador, que de las actas se evidencia que la demandada le realizó un adelanto de ANTIGÜEDAD al trabajador tal como lo señalo en su escrito libelar hecho admitido por la demandada por lo que esta cantidad debe deducirse al momento de determinar de la suma total que le corresponde al actor, en consecuencia, resulta procedente en derecho la reclamación formulada. Así se decide

En los cuadros presentes se refleja la prestación de antigüedad generada mes por mes arrojando lo que le corresponde al actor por año de servicio, calculándolo con el salario integral el cuál es la sumatoria del salario Básico Art.. 133 L.O.T + la Alícuota de utilidades Art. 174 L.O.T + la alícuota de los Bono vacacional Art. 223 L.O.T., según lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el cual resultó la cantidad de Bs. 2.730,36. ASÍ SE DECIDE.
PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 7 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jul-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Ago-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Sep-07 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00
Oct-07 5 4000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19
Nov-07 5 4000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19
Dic-07 5 4000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19
Ene-08 5 4000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19
Feb-08 5 4000,00 133,33 2,59 11,11 147,04 735,19
Mar-08 5 4900,00 163,33 3,18 13,61 180,12 900,60
Abr-08 5 4900,00 163,33 3,18 13,61 180,12 900,60
May-08 5 4900,00 163,33 3,18 13,61 180,12 900,60
Jun-08 5 4900,00 163,33 3,18 13,61 180,12 900,60
TOTAL 45 7278,33


PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO A. BONO VACACIONAL (SBD x 8 días BV / 360) A. UTILIDADES (SBD x 30 días U / 360) SALARIO INTEGRAL TOTAL salario integral x 5
Jul-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
Ago-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
Sep-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
Oct-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
Nov-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
Dic-08 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
Ene-09 5 4900,00 163,33 3,63 13,61 180,57 902,87
TOTAL 62 6320,09




TOTAL 107 13598,43

VACACIONES VENCIDAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 15 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 163,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 2.449,95. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL VENCIDO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 07 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 163,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 1.143,31. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 8,75 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 163,33 diarios, arroja la cantidad de Bs.1.429,13. ASÍ SE DECIDE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo dicho concepto resulta procedente a razón de 4,6 días de salario, que multiplicado por el salario normal, esto es la cantidad de Bs. 163,33 diarios, arroja la cantidad de Bs. 751,31. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Por haber alegado el accionante que la demandada se comprometió a cancelarle dos (02) meses anuales por este concepto, y al haber reconocido el mismo que la accionada le canceló un (01) mes, hecho éste que no fue contradicho por la demandada, se declara procedente dicho concepto a razón de un mes de salario esto es de Bs. 4.900. ASI SE DECIDE.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS CON TRECE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 24.272,13), el cual le adeuda la SOCIEDAD MERCANTIL JANTESA, S.A., a los cuales deberá deducirle la demandada JANTESA, S.A, al accionante NELIO ANTONIO BERNAL, la Cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON DOS CÉNTIMOS (BS.F. 9.229,02), por haber prosperado en derecho la presente Acción. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, sobre la indexación y los intereses de mora Según sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA SOCIAL en sentencia No. 1.841 con fecha 11/11/2.008 y en cual este juzgador acoge en su integridad según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, Se acuerdan los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con los montos determinados mes a mes por este juzgador.
En quinto lugar en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sexto, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria así como los intereses de mora, dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede los intereses de mora y la indexación sobre los montos condenados a pagar, calculadas desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados para los intereses de mora, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano NELIO ANTONIO BERNAL en contra de la Sociedad Mercantil JANTESA, S.A., ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Se condena a la demandada JANTESA, S.A., cancelar al ciudadano NELIO ANTONIO BERNAL las sumas dinerarias derivadas de los conceptos que se determinaran en la parte motiva de la presente sentencia.

TERCERO: Se condena a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., cancelar al ciudadano NELIO ANTONIO BERNAL, la cantidad resultante de los Intereses de Mora una vez realizada la experticia complementaria sobre los montos especificados en la parte motiva del fallo y que los mismos se determinaran en la oportunidad de la ejecución de este fallo, y en los términos establecidos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: Se condena a la sociedad mercantil JANTESA, S.A., cancelar al ciudadano NELIO ANTONIO BERNAL, la cantidad que resulte de la Indexación de la prestación de antigüedad y los demás conceptos laborales, en los términos indicados en la parte motiva de la presente sentencia, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

QUINTO: Se Condena en Costas a la demandada JANTESA, S.A., de conformidad con lo establecido en el articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de año 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El JUEZ,
Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria,
En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el No.- 232–2010.

La Secretaria