REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO: SP01-L-2009-000845.
Por recibido el presente asunto, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de una pieza contentiva de ciento treinta y seis (136) folios útiles, correspondiente al proceso incoado por el ciudadano MIGUEL ARCANGEL GARCÍA RINCÓN, contra las empresas HMB INGENIERÍA C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUR-OESTE (HIDROSUROESTE), por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Este Tribunal antes de dar entrada a dicho expediente, debe señalar lo siguiente:
De una revisión del referido expediente, constata este Juzgador que una de las empresas demandadas en el presente proceso (HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN SUR-OESTE HIDROSUROESTE), es una empresa cuya titularidad del capital accionario recae en la República Bolivariana de Venezuela a través de la Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN). Con fundamento en ello, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de Marzo de 2010, una vez constató la incomparecencia de la referida empresa para la celebración de la Audiencia Preliminar ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio, señalando que dicha remisión obedecía a la “atención de los privilegios y prerrogativas procesales que goza” la referida sociedad mercantil, sin señalar a cuales de ellos hace referencia.
En tal sentido, es necesario para este Juzgador señalar, que si bien es cierto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 25 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES CABALLERICEROS contra el INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMOS) señaló:
“que pese a la incomparecencia de la parte demandada, el Juzgador de la recurrida ha debido observar los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de admisión de los hechos. Por lo que operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debió remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2291 de fecha 14 de Diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán y voto concurrente de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño (Caso: Compañía Anónima de Electricidad del Centro ELECENTRO) Exp. 06-0428, estableció lo siguiente:
Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigida a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.
Por consiguiente, como se señaló anteriormente, HIDROSUROESTE a diferencia del INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS DE VENEZUELA, no es un Instituto Autónomo, sino una empresa inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de Enero de 1991, cuyo principal accionista es HIDROVEN, en consecuencia, al no serle aplicable los privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón que ni la Ley orgánica de la Administración Pública publicada en Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001, ni la publicada mediante Decreto Nº 6.217 15 de julio de 2008, hizo extensivo tales privilegios a las denominadas empresas del Estado.
Y al no constatarse, que exista un privilegio expreso en alguna otra disposición legal a favor de HIDROSUROESTE, debe considerar este Juzgador, que conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, debió la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, una vez verificó la incomparecencia de ambas empresas demandas a la celebración de la Audiencia Preliminar, declarar la presunción de admisión de hechos y dictar la sentencia correspondiente, conforme al contenido del artículo 131 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordena remitir nuevamente el presente expediente al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El Juez,
Abog. José Leonardo Carmona G. La Secretaria,
Abg. Martha Muñoz Pérez
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