ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2010-002659
ASUNTO : VP02-S-2010-002659
RESOLUCIÓN N° 570-10
Vista la comunicación N° 24-FS-UAV-395-10 de fecha 03 de Mayo de 2010, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual remite solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor de la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA PORTILLO CHACIN, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 12.100.322, residenciada en el Sector Camiri, Calle 46 Avenida 290, Casa 46-41, Municipio San Francisco el Bajo, vía la cañada entrando por el Hotel Italo, Teléfonos 0414-6432366 0261-8156530 del estado Zulia, quien tiene la cualidad de Victima. Tal solicitud, es consecuencia de una investigación que adelanta la Fiscalía Segunda de violencia de genero del Ministerio Público, por la comisión de unos de los delitos de Violencia de Genero, y en la cual la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA PORTILLO CHACIN, rindió entrevista la cual se anexa al presente escrito, y se anexa Acta de Compromiso de Aceptación de Medida de Protección del prenombrado ciudadano el cual manifestó aceptar toda y cada una de las condiciones señaladas para el mantenimiento de las medidas de protección. Artículo 28 de la Ley de protección de victima, testigos y demás sujetos procesales. Es condición imprescindible para que se acuerde alguna de las medidas de asistencia y protección prevista en esta ley, la aceptación por escrito, suscrita por el beneficiario o beneficiaria de la medida, o alguna alterna si éste o ésta presenta discapacidad, ante el Ministerio Público, acerca de su disposición de cumplir con lo siguiente:1.- Mantener absoluta reserva y confidencialidad respecto de la situación de protección y de las medidas adoptadas.2- Someterse en caso de ser necesario, a los exámenes médicos, psicológicos, físicos y socio-ambientales que permitan evaluar su capacidad de adaptación a las medidas que fuera necesario adoptar. 3- Cambiar de residencia cada vez que sea necesario y aceptar el centro de protección que se le asigne.4.- Abstenerse de de concurrir a lugares de probables riesgos o más allá de la capacidad de alcance operativo del personal asignado para su protección.5.- Respetar los limites impuestos por la medidas especiales de protección y las instrucciones que tal efecto se les impartan.6-Cualquier otra condición que el Ministerio Público considere conveniente, las cuales reposan en las actas. Es por tal razón que la Fiscalía Superior, bajo las circunstancias especificas que se plantean en el presente caso, donde se pone de manifiesto la presunción fundamentada de un peligro cierto para la integridad de una personáis como las inminentes amenazas que atentan contra la vida de la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA PORTILLO CHACIN , es por lo que debe procederse a tramitar con el carácter de urgencia, es por tal razón que se solicita la medida extra proceso, establecida en el artículo 21, numeral 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, consistente en CUSTODIA PERSONAL en la residencia de la prenombrada ciudadana, para de esta manera garantizar la protección que se solicita y en consecuencia, los derechos e intereses de la victima, la cual se sugiere sea cumplida por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Municipio san francisco del estado Zulia. En este sentido una vez analizados los fundamentos expuestos por la representación fiscal este Tribunal especializado en delitos de género acuerda declarar Con Lugar la solicitud de Medidas de Protección formulada por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 21, numeral 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, consistente en CUSTODIA PERSONAL en la residencia de la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA PORTILLO CHACIN, para de esta manera garantizar la protección que se solicita y en consecuencia, los derechos e intereses de la victima, la cual se sugiere sea cumplida por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Municipio san francisco del estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Medidas de Protección formulada por el Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 21, numeral 9 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, consistente en CUSTODIA PERSONAL en la residencia de la ciudadana SANDRA CHIQUINQUIRA PORTILLO CHACIN, para de esta manera garantizar la protección que se solicita y en consecuencia, los derechos e intereses de la victima. la cual se sugiere sea cumplida por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Municipio san francisco del estado Zulia. SEGUNDO: se Ordena que la medida sea ejecutada por cumplida por funcionarios adscrito a la Policía Regional del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 118 y 120.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se declara procedente en derecho otorgar lo solicitado y es deber de esta Juzgadora de garantizar la vigencia de sus derechos y el respeto. Protección y reparación de los mismos. Regístrese, Publíquese, y Ofíciese.-
LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,

DRA. MANUELA ALVARADO RIGORES.
EL SECRETARIO,

ABOG. MANUEL ARAUJO