COMISION No. 4517-2010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUEZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200 Y 150
En horas de Despacho del día de hoy, martes veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010), siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), previa fijación acordada al efecto, a señalamiento e indicación del abogado en ejercicio y de este domicilio ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.920, en su carácter de apoderado judicial de la demandante de autos y, presente en este acto, se traslado y constituyo este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a la parte exterior, específicamente en el pasillo de circulación, de un inmueble constituído por un apartamento destinado para vivienda, signado con el No. 6G, situado en el sexto piso del Edificio Río Macoita, del Conjunto Residencial “LAGO AZUL”, situado en la calle 102, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de practicar la medida de Secuestro, decretada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, seguido por la ciudadana ANGELA LUZARDO DE GIL, contra la ciudadana PATRICIA ARGILIA CARO SIERRA, ambas identificadas en el expediente No.3328-10 del Tribunal de la causa.- Ya traslado el tribunal al sitio antes indicado, procedió a llamar en reiteradas oportunidades a las puertas del apartamento, y fue atendido desde la parte interior del mismo por un ciudadano que dijo llamarse Roberto Marín Caro, e informo que la ciudadana Patricia Caro ocupa el inmueble, que es su progenitora, y que en el momento no se encuentra, negándose dicho ciudadano a abrir las puertas del apartamento, alegando que no tenia las llaves del mismo. Se hace constar que el Juez del Despacho, se comunicó vía teléfono celular No.0424-6582215, con una ciudadana que dijo llamarse Patricia Caro, y la impuso del objeto del traslado y constitución, manifestando dicha ciudadana que en el transcurso de cuarenta (40) minutos se apersonaría al inmueble. Acto seguido, siendo las once y quince (11:15 am), minutos de la mañana, y estando presente el abogado ANGEL MENDOZA, expuso: “Por cuanto han transcurrido mas de cuarenta (40) minutos sin que la demandada se hiciera presente en el acto, y vista la negativa del ciudadano que se encuentra dentro del inmueble de abrir las puertas de dicho inmueble, a los fines de materializar la ejecución de la medida de secuestro decretada por el comitente, pido al Tribunal proceda a designar cerrajero, para que aperture las puertas del apartamento”. El Tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa cerrajero al ciudadano RAFAEL ANGEL BERRUETA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 9.792.904, quien estando presente, expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo? contesto: “Lo Juro”.- Acto seguido, el cerrajero acatando la orden emitida por el Tribunal ejecutor, quien haciendo uso de las facultades que le fueron conferidas por el comitente en el mandato de ejecución ordeno lo conducente; procedió a abrir la puerta de protección del inmueble, hecho lo cual, procede este Despacho a constituirse formalmente en el inmueble objeto de la medida, encontrándose en el interior del mismo, el ciudadano ROBERTO HERNAN MARIN CARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 18.317.615, el Tribunal procedió a notificarlo del objeto del traslado y constitución, y este manifestó ser hijo de la demandada PATRICIA CARO SIERRA, ciudadano este que se encontraba solo. Se hace constar que se le concedió al notificado en este acto un plazo de Treinta (30) minutos, contados a partir de la hora de constitución de este despacho, a los fines de que se comunique con su abogado de confianza para que lo asista en este acto con el objeto de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.- En este estado, presente el apoderado actor, abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, expuso: “Verificada la notificación correspondiente, pido al Tribunal proceda a practicar la medida de secuestro para cuya ejecución fuere comisionado, designando al efecto experto para que determine el inmueble objeto de la medida, y designado como ha sido por el Tribunal de la causa, mi representada como secuestrataria judicial del inmueble, pido se le tome el debido juramento de Ley”. El tribunal visto el pedimento formulado por el apoderado actor presente en este acto, provee de conformidad con lo solicitado, en consecuencia, designa practico para que asesore al Tribunal en la ejecución de la presente medida al ciudadano William Chávez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. 5.069.571, quien estando presente expuso: “acepto el cargo recaído en mi persona”.- El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo? contesto: “Lo Juro”.- Vista la designación de secuestrataria judicial hecha por el Tribunal de la causa, y recaída en la persona de la demandante ANGELA LUZARDO DE GIL, identificada en actas, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, presente dicho ciudadano e impuesto del cargo recaído en su mandante, expuso: “En nombre de mi representada, acepto el cargo”. El Tribunal lo juramento de la siguiente forma: ¿Jura usted cumplir fielmente con los deberes y derechos inherentes a dicho cargo? contesto: “Lo Juro”.- El tribunal hace constar que una de las habitaciones, que al decir del notificado pertenece a la demandada se encuentra cerrada, y este manifiesta no tener llaves de la puerta. Seguidamente, el Tribunal a señalamiento del apoderado actor presente en este acto, abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, con el asesoramiento del practico designado y, en cumplimiento al despacho comisorio que le ha sido conferido procede formalmente a secuestrar el inmueble en el cual se encuentra constituído, formado por un apartamento destinado para vivienda, signado con el No. 6G, situado en el sexto piso del Edificio Río Macoita, del Conjunto Residencial “LAGO AZUL”, situado en la calle 102, en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de distribución del piso, SUR: Fachada lateral derecha. ESTE: Apartamento 6F, y; OESTE: Apartamento 6H. El inmueble objeto de la siguiente medida, consta de: sala, comedor, cocina, lavadero, pasillo de circulación, tres (3) habitaciones todos con closet empotrados con puertas de madera, dos (2) salas sanitarias; construido con paredes de bloque frisados y pintados, techos de platabanda, pisos de cerámica, puertas de madera con protección de hierro en su entrada principal, ventanas de aluminio y vidrio tipo corredizas con protecciones de hierro. Dicho inmueble se observa en regular estado de conservación.- El tribunal hace constar que la puerta que se encontraba cerrada fue abierta por el cerrajero designado al inicio del acto, y los objetos personales que se encontraban en dicha habitación fueron retirados directamente por el notificado, quien solo permitió el acceso al personal obrero del camión, solo para retirar los muebles. Siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 pm), se hizo presente la ciudadana AGILIA BEATRIZ CARO SIERRA, de nacionalidad colombiana residente en el país, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.231.625, demandada de autos, el Tribunal la notificó del objeto del traslado y constitución, ciudadana esta que se encuentra asistida en este acto por la abogada en ejercicio y de este domicilio POELIS CARRASQUEL RINCON, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 40.862. Seguidamente, este JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PÁEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara formalmente SECUESTRADO el inmueble donde esta constituido y anteriormente identificado, por ser el mismo que aparece señalado en el despacho comisorio, tal y como fue determinado por el experto designado en este acto, y lo puso en posesión de la parte actora-secuestrataria judicial designada, quien por intermedio de su apoderado judicial lo recibió, totalmente desocupado, ya que la notificada demandada en este acto retiró los bienes muebles y enseres personales, por su propia cuenta y bajo su total y absoluta responsabilidad, y el retiro y traslado de los mismos se realizo bajo su supervisión. Finalmente, el Tribunal hace constar que no ha recibido ni exigido pago alguno, emolumentos, tasas ni dadivas en el cumplimiento de la presente comisión, y así lo hacen constar las partes firmantes e intervinientes en este acto, ello en cumplimiento de los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la gratuidad de la justicia.- Este acto termino a las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m.), leyéndose y conformes firman.
EL JUEZ TEMPORAL
ABOG. GUSTAVO ORTIGOZA ATENCIO.

EL APODERADO ACTOR- SECUESTRATARIO JUDICIAL:

EL NOTIFICADO:


EL CERRAJERO LA DEMANDADA Y SU ABOGADA ASISTENTE:


EL EXPERTO:


LA SECRETARIA
ABOG. ANAIS VILLALOBOS V.