En horas de Despacho del día de hoy MARTES CUATRO (04) de Mayo del año dos mil diez, siendo las DIEZ DE LA MANANA (10:00 a.m.), fecha y hora fijada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para llevar a efecto la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de caracas, relacionada con el Juicio que por INTIMACION sigue BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra ANDY ENRIQUE COLMENARES ATENCIO. Se trasladó y constituyó el tribunal en el sitio señalado por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado FRANCRIS PEREZ GRAZIANI, Inpreabogado No. 65.168, específicamente en inmueble constituido por un apartamento identificado con el No 6, en el sexto piso del conjunto Residencial LOS SAUCES, Signado bajo el No. 73-95, ubicado en la AV. 17, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Seguidamente y una vez presente el tribunal en el sitio señalado, se procedió a notificar al ciudadano ANDY ENRIQUE COLMENARES ATENCIO, titular de la Cédula de Identidad Número V-3.382.681, con el carácter de parte demandada en el presente proceso y debidamente asistido en este acto por la abogada ANDREINA COLMENARES GARCÍA, Inpreabogado No. 101.997 y quien una vez impuesto del motivo de la presencia del Tribunal, expuso: “Me opongo a la medida y solicito al tribunal ejecutor sea suspendido el embargo y en este acto consigno documento de oposición constante de cinco (5) folios útiles y los recaudos que acreditan la prueba de todo lo que digo en el expediente”. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Pido al tribunal comisionado continuar con la medida de embargo ejecutivo ordenada por el tribunal de la causa y a su vez rechazo los alegatos esgrimidos por la doctora ANDREINA COLMENARES dado que los mismos no solo son inciertos si no que fueron ya anteriormente planteados y decididos improcedentes; No existe prueba fehaciente de que el inmueble sea propiedad de terceros al contrario el documento producido por la doctora COLMENARES evidencia que el inmueble objeto de embargo fue adquirido por la parte demandada, ANDY COLMENARES; tal y como en el escrito consignado en este acto confiesa y cito textualmente la parte infine del punto tercero: “ Reproduzco la copia certificada del titulo de propiedad del inmueble mediante el que adquirió la propiedad de dicho inmueble el cónyuge de mí patrocinada ciudadano ANDY COLMENARES ATENCIO”, asimismo se evidencia del vuelto folio 17 que la parte demandada ANDY COLMENARES es el propietario del inmueble y como tal ha dispuesto individualmente del mismo cuando en la nota marginal puede leerse: “ ANDY ENRIQUE COLMENARES ATENCIO HIPOTECA ESTE INMUEBLE AL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO. MCBO, 12-12-96. Así entonces no estando presente ninguna de la causales taxativas de suspensión de la ejecución respetuosamente pido al ciudadano juez desechar la oposición ejercida y proceder con la ejecución de la medida de embargo ejecutivo ordenadas y para tal efecto señalo para que sea embargado ejecutivamente el inmueble donde se encuentra constituido este tribunal el cual le pertenece al demandado según se evidencia de Documento Protocolizado por ante la Oficina de registro Público Segundo Circuito Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 21 de Mayo de 1979, anotado bajo el no. 30, Tomo 12, protocolo primero, segundo trimestre de los libros respectivos y del cual se encuentra agregada copia certificada a la comisión, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 390.596,76) y para lo cual pido se designe perito avaluador a fin de la identificación del inmueble objeto de la presente medida, es todo ”. Visto el escrito presentado por la parte ejecutada el cual se ordena consignar a esta comisión así como los elementos que de ellos se desprenden y la exposición realizada por el ejecutante este honorable tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa y los preceptos constitucionales establecidos en las Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 49 y 51 pasa a analizarlos y sobre los mismo suscribe en lo que respecta a la supuesta tercería que se alega ya este Tribunal se pronuncio al respecto conminando a la ejecutada a establecerla por ante el Tribunal de la causa, ya que no esta dado a este Juzgador pronunciarse sobre la misma en este acto, dada la naturaleza del mismo y de la unión conyugal que existe según documentos consignados por la ejecutada. Asimismo le consta a este Tribunal que el referido ciudadano ANDY COLMENARES, luego de una pregunta realizada por el juez del tribunal de la siguiente forma: ¿Usted vive aquí? ¿Duerme aquí? El respondió es mí apartamento pero no duermo aquí, del escrito de oposición interpuesto en su folios primero y segundo establece: “…A todo evento impugno dicho mandamiento en virtud de que el mismo adolece de graves vicios, en efecto ligeramente se menciona el supuesto nombre de la parte demandada, la cual no aparece debidamente identificada, pues, allí no consta los requisitos indispensables para la identificación de la mencionada persona como lo son los datos de : número de cédula de identidad, edad, domicilio y estado civil. En consecuencia, es indeterminable que los bienes a embargar en este acto pertenezcan a la persona simplemente mencionada como demandado en el ya citado mandamiento ni que esa persona sea la misma persona que aparece como propietario del inmueble descrito en el documento consignado por la parte actora-ejecutante, sobre el cual pretende recaiga dicha medida, independientemente de que, el simple nombre asentado en la comisión se parezca al nombre reseñado en el titulo de propiedad…”, sobre esto el tribunal verifico la cedula de identidad del ciudadano con su rostro. Asimismo el tribunal pudo observar fotos donde se podía apreciar el rostro del mismo, de igual manera, registro del inmueble, acta de matrimonio, poder otorgado por el banco. En principio este juzgador deja establecido que es claro el legislador al establecer las causales que deban existir para que un mandamiento ejecutivo no pueda ser ejecutado, no estando en este acto alguna de sus causales previstas en el Código de Procedimiento Civil; Igualmente considera este juzgador en principio que no dispone de algún otro medio que certifique la suspensión bien por medida o por el recurso interpuesto ante el honorable Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo este tribunal deja constancia que la ciudadana LEONTINA FRANCISCA GARCIA COLMENARES no se encuentra en el inmueble. Así las cosas y por las razones antes expuestas este honorable tribunal declara improcedente la oposición alegada por la abogada ANDREINA COLMENARES GARCIA y ordena proseguir con la presente ejecución, en consecuencia designe Perito Avaluador a fin de la identificación del inmueble objeto de la presente medida”. Seguidamente este Tribunal procede a designar Perito Avaluador al Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.754.028, quien una vez impuesto del cargo recaído en su persona, expuso: “Acepto el cargo de Perito Avaluador, para el cual he sido designado”. Seguidamente le fue tomado el juramento de ley de la manera siguiente: ¿Ciudadano NILO ENRIQUE PORTILLO FEREIRA, jura usted cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo de Perito Avaluador, para el cual ha sido designado? Contestó: “Si, juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Una vez llevada a efecto la juramentación correspondiente, presente el Perito Avaluador, expuso: “Tratase de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el No 6, en el sexto piso del conjunto Residencial LOS SAUCES, Signado bajo el No. 73-95, ubicado en la AV. 17, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y cuyos linderos son: NORTE, Fachada norte del edificio; SUR, Fachada sur del edificio con pasillo de circulación y escalera; ESTE, Fachada este del edificio y OESTE: Fachada oeste del edificio. Dicho inmueble consta de: 5 habitaciones con closets, 1 habitación tipo estudio, 5 salas sanitarias, sala, sala de star, Comedor, cocina, lavadero, y esta caracterizado por: Techo de platabanda, madera machambrada y yerso, pisos de cemento mármol, cerámica, cemento rustico recubierto de alfombra, paredes de bloques frisadas y pintadas y madera y cerámica en parte, puertas de maderas y vidrio con protección de hierro en puerta principal, ventanas corredizas de aluminio y vidrio tipo romanilla y corredizas. Con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. Todo en buen estado de conservación. El Bien inmueble anteriormente identificado se corresponde con el que aparece en el Documento consignado en la presente comisión y ha sido avaluado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Vista la exposición del Perito Avaluador y por cuanto es el mismo bien inmueble que aparece identificado en la documentación consignada en la presente comisión, este JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA Y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, HASTA POR LA CANTIDAD DE DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), TODO CONFORME A LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA. Y ASI SE CONFIRMA. En el entendido de que versa y se declara embargado el 50 % de la comunidad de gananciales, respecto del avaluó que se determine del peritaje y que le corresponde al demandado en la relación de comunidad conyugal y sobre el monto estipulado en la comisión como embargo. En este estado presente el Apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “Pido a este Tribunal Ejecutor que una vez llevada a efecto la ejecución de la medida, proceda a fijar un canon de arrendamiento que deberá pagar el demandado para seguir ocupando el inmueble hasta el remate, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 537 del Código de Procedimiento Civil”. Vista la exposición del Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal solicita del Perito Avaluador la estimación del Canon de arrendamiento ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres a lo cual expuso: “De conformidad con la Ley de alquileres (LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIO) se fija un canon de arrendamiento de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo)”. Vista la exposición del perito Avaluador, este Tribunal fija un canon de arrendamiento en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), haciéndole saber al notificado que las cantidades de dinero por este concepto deberán ser depositadas por mensualidades anticipadas ante el Tribunal de la causa, en este caso el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Asimismo se ordena Oficiar al Ciudadano Registrador Subalterno correspondiente a fin de dar cumplimiento al Artículo 535 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo el apoderado judicial de la parte actora deja constancia que este Tribunal no ha recibido ningún tipo de emolumento para la práctica de esta medida para la cual fue comisionado. Igualmente este tribunal deja constancia que el ciudadano ANDY ENRIQUE COLMENARES ATENCIO, parte demandada en el presente proceso se ausento del sitio para el momento de firmar la presente acta. Cumplida como ha sido la presente comisión, se deja constancia que para el momento de la ejecución se contó con la custodia de los Funcionarios Policiales oficial Técnico Primero No. 3501 ALEXIS VARGAS y Oficial Técnico segundo No.4806 ORLANDO CARMONA. Terminó, se leyó y conformes firman.-
EL JUEZ:
EL NOTIFICADO Y SU
ABOGADA ASISTENTE:
ABOG. GUILLERMO INFANTE

EL APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
EL PERITO AVALUADOR:


LA SECRETARIA



COMISIÓN NRO. 4497-10
EXP. NRO. AH17-V-2000-000034