Expediente N° 992

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
Cabimas, veinticinco (25) de Mayo de dos mil diez (2.010).
-200º y 151º-

Presentada como ha sido la Solicitud de Medida Cautelar de Desalojo, suscrita por el ciudadano CESAR ENRIQUE MARTINEZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.454.825, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ISELA ROSALES DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.124.572 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 57.453, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, parte actora en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO tiene incoado en contra del Ciudadano JESÚS CHIRINOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.889.610, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, en consecuencia, se ordena formar pieza de medida y numerarla.
El Tribunal pasa a resolver lo conducente a su procedencia, realizando las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil que:
“Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
2° El secuestro de bienes determinados;”

De la primera norma ut supra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
Dicho esto, es de notar que la parte actora alega como fundamento de lo solicitado, lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual establece textualmente que: “…Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o escrito a tiempo indeterminado…”.
En concordancia con el artículo 40 ejusdem, el cual reza textualmente que: “…Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal…”
Asimismo con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil Vigente, el cual establece que: “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello…”
Igualmente con lo establecido en el artículo 1.592 ejusdem, dispone que: “…El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1° Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos…”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora fundamento su petición en los referidos artículos ya transcritos, considerando este Juzgado que la parte solicitante yerra en dicho fundamento, en virtud que no existe o no ésta tipificado en nuestro ordenamiento jurídico la “Medida Cautelar de Desalojo”.
Ya que nuestro legislador ha considerado imprescindible la privación de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de controversia con respecto a algunos de los litigantes, fundamentándose en el peligro que por perdida, ruina o deterioro, pueden correr tales cosas o bienes, poniéndolas a tales efectos en manos de un depositario.
Dentro de esta perspectiva, es criterio reiterado de este Tribunal que al otorgar una medida como la solicitada, se estaría resolviendo la pretensión de la parte actora, o se entraría a conocer el fondo de la controversia planteada y de igual manera se estaría violando el derecho de defensa que tiene la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece: “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos de los cuales se investiga…para ejercer su defensa…”. Sobre todo en este caso que no se encuentra determinado o esgrimido la presunción grave o peligro inminente que pueda dar origen a que quede sin efecto el fallo dictado.
Aunado al hecho que la Sala de Casación Civil, ha dejado establecido en decisión de fecha veinticinco (25) de Junio de 2.001, (Caso: Luis Manuel Silva contra Agropecuaria La Montañuela, C.A.; Sentencia N° 64, Expediente N° 01-144), - criterio acogido por esta Juzgadora – que: “… por mandato expreso del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventivas el juez es soberano y tiene amplias facultades para – aun cuando estén llenos los extremos legales – negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio…”
Por todos los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión, mal puede esta Juzgadora decretar la medida cautelar de desalojo, y en atención a los criterios ya establecidos se niega la misma. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Niega la solicitud de medida cautelar de desalojo solicitada por el ciudadano CESAR ENRIQUE MARTINEZ ZACARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.454.825.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIAS en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VÁSQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,
) Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrada bajo el número 140-2.010.-
LA SECRETARIA,

Dra. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES