Expediente N° 993
Cobro de Bolívares (Intimación)
MVVM/lkob.-

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA
Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinticinco (25) de Mayo del dos mil diez (2.010).
-200° y 151°-

Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, junto con sus anexos, todo constante de veintiún (21) folios útiles, se le da entrada, se ordena formar expediente y numerarlo. Comparecen los Profesionales del Derecho ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ, MILY CAROLINA FERNANDEZ y LEONARDO RAFAEL AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 145.615, 145.616 y 145.605, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS DE OFICINA E INDUSTRIALES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), anotada bajo el N° 19, Tomo 15-A, de los libros respectivos, e interponen demanda por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACION) contra el INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGIA DE CABIMAS (I.U.T.C.), creada mediante decreto N° 1.324, de fecha treinta (30) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), fundamentando su pretensión en cinco (5) facturas, descritas en el libelo, las cuales ascienden a la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 58.067,39).
Ahora bien, a fin de resolver lo conducente a la admisibilidad de la presente pretensión, se permite esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
Observa el tribunal que la vía o el procedimiento invocado por la parte actora para tramitar las pretensiones principales es la intimatoria, cuya regulación se encuentra prevista en el Libro III, Título II, Capítulo II del Código de Procedimiento Civil. Es claro que dichas disposiciones dotan al Juez de facultades para controlar –a limine-, los requisitos que debe contener la demanda, como una especie de “despacho saneador”. En este sentido dispone
el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Mientras tanto, el Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación, a saber: “El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al Artículo 640, del mismo código, que señala “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.
Dicho esto, El Tribunal observa que las supuestas “facturas” anexadas, en las cuales aparece como comprador u obligado “INSTITUTO UNIVERSITARIO TECNOLOGICO DE CABIMAS”, expresando que son “Facturas debidamente aceptadas” pero no se articuló ni expresó en la demanda que persona natural firmó o aceptó dichas facturas por la demandada, requisito necesario para poder estar en presencia ad initio de unas “facturas aceptadas” como se dijo.
Razón por la cual, y la naturaleza especial del presente procedimiento, y sólo a los efectos de éste, este tribunal considera que las documentales anexadas no constituyen “Facturas Aceptadas” capaz de dar lugar a la tramitación del mismo.
En efecto, en la demanda se expresa que acompaña como instrumentos fundamentales en los cuales soporta sus pretensiones en unas supuestas “facturas debidamente aceptadas” pero sin articular que fueron firmadas o aceptadas por la demandada, a través de alguna persona natural ni el cargo ejecutivo que ostenta en la misma, por ser una persona moral. Razón por la cual este Tribunal, considera que las obligaciones tal y como fueron demandadas, son inexigibles e impertinentes al procedimiento por intimación, lo cual conlleva a la inadmisibilidad de la demanda, sobre lo cual se pronunciará de manera expresa y positiva más adelante. Y así se declara y decide.
Por lo que haciendo una interpretación armónica e integral de la ley, cabe destacar, que es la propia parte actora, quien no acompaña las documentales necesarias para la admisión de la demanda, algunas de las obligaciones que menciona forma su pretensión son impertinentes su cobro por este procedimiento por intimación y por ende resultan inexigibles (ex Artículos 640, 642, 340, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil), por lo que estas circunstancias y omisiones vienen a subsumir la situación de hecho planteada en los casos previstos en el artículo 643, Ordinales 1° y 2° en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, que impone al Juez “INADMITIR LA DEMANDA” por ser contraria a las disposiciones expresas de los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y no haberse acompañado las pruebas escritas del derecho que se alega y, así lo declarará éste tribunal en forma expresa y positiva de seguidas. Así se decide.

DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la acción de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA presentada por los Profesionales del Derecho ELIZABETH DEL CARMEN FERNANDEZ, MILY CAROLINA FERNANDEZ y LEONARDO RAFAEL AVILA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 145.615, 145.616 y 145.605, respectivamente, actuando en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil SUMINISTROS DE MATERIALES Y EQUIPOS DE OFICINA E INDUSTRIALES, C.A., SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZA,

Dra. MIGDALIS DEL VALLE VASQUEZ MATHEUS.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho, y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 139-2.010.
LA SECRETARIA,

DRA. ZULAY RAQUEL BARROSO OLLARVES.