REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXP. 3339-10.
Consta de autos que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria de Morales C.A., (INMORCA), debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 23 de Abril de 1991, bajo el N° 15, Tomo 1-A, representada por su Vice-Presidente DAVID MORALES ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.28.905, representación esta que se evidencia del Acta Constitutiva de la referida Sociedad Mercantil y consignada a los autos, interpuso formal demanda en contra del ciudadano JAVIER ROGELIO CANO VILLAREAL, Extranjero, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. E- 81.262.736, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MIL TRECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.300, oo).
A esta demanda se le da entrada por ante este Juzga¬do, en fecha 16 de Abril de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, librándose posteriormente los recaudos de citación a fin de practicar la citación personal del demandado de autos de conformidad al articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. Hay constancia en actas del cumplimiento de estas formalidades, así como la debida entrega de los respectivos emolumentos por parte del actor, al Alguacil Titular de este Despacho, a los fines de practicar dicha citación.
Así las cosas, se constata de la exposición realizada por el Alguacil en fecha 7 de Mayo de 2010, la materialización de la Citación Personal del demandado JAVIER ROGELIO CANO VILLAREAL, acudiendo ante este Tribunal en fecha 11 de Mayo de 2010, con la debida asistencia letrada por parte del profesional del derecho RODOLFO JOSE HAYDE DALTON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.883, dándose por citado, notificado y emplazado para todos los actos del proceso, manifestando que conviene en todos y cada uno de los términos contentivos en el escrito libelar incoado en su contra, por ser ciertos los hechos alegados y procedente el derecho, y a objeto de dar por terminado el presente juicio ofrece pagar la cantidad de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.846, oo), los cuales incluye la suma de VEINTICUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 24.800, oo), correspondiente a los Canones de Arrendamientos que se encuentran vencidos y aquellos que están por vencerse, comprendidos entre los meses de Abril a Diciembre 2009, así como los relativos de Enero a Mayo de 2010, a razón de MIL TRECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 00/100, (Bs. 1.344, oo), y los relativos de Junio a Septiembre de 2010, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.240, oo), mas la suma de DOS MIL SETENTA BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.070, oo), por concepto de Honorarios Profesionales, dando como resultado su sumatoria la cantidad antes descritas y anteriormente referida montante a VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 29.846, oo). Dicha cantidad se compromete a cancelarla el demandado JAVIER ROGELIO CANO VILLAREAL, en el plazo de nueve (9) cuotas quincenales, de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS (Bs. 4.176, oo), las primeras cinco (5) de ellas, y la cantidad de DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS (Bs. 2.176, oo), las cuatro (4) cuotas restantes, pagaderas en el siguiente orden: La primera de ellas se materializará el día Lunes 17 de Mayo de 2010, y las siguientes el Lunes 31 de Mayo de 2010, el 15 de Junio de 2010, el día 30 de Junio de 2010, el 15 de Julio de 2010, el 30 de Julio de 2010, 16 de Agosto de ese mismo año, el día 31 de Agosto de 2010, y la ultima de las cuotas el día 15 de Septiembre de 2010. De igual forma el demandado de autos se compromete a entregar completamente desocupado, y en perfectas condiciones de uso, aseo y conservación el inmueble arrendado, con el pago de todos los Servicios Municipales y de Electricidad el día 30 de Septiembre de 2010. Por ultimo el abogado DAVID MORALES ZAMBRANO, en su carácter de Vice- Presidente de la empresa demandante Sociedad Mercantil Inmobiliaria de Morales C.A., (INMORCA), acepto el ofrecimiento realizado por el demandado JAVIER ROGELIO CANO VILLAREAL, acordándose que el incumplimiento en el pago de una de las cuotas, o de las obligaciones asumidas, seria causa suficiente para solicitar la ejecución del referido convenio, solicitando su Homologación, y no archivar el expediente hasta tanto no haya cumplimiento total de lo convenido.
El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes integrantes de la presente relación procesal, evidencia que nos encontramos en presencia de la institución que típicamente ha denominado la doctrina como Allanamiento, el cual implica una actitud de reconocimiento total a favor de la parte demandante, siendo este un acto de auto-composición unilateral a cargo del demandado, de allanarse a la pretensión, que es el objeto del litigio, y observándose que dicho acto fue realizado en presencia de un funcionario competente para certificar la identidad de los intervinientes, y dada la naturaleza de la obligación demandada, así como la libre disponibilidad de las partes sobre los derechos discutidos, se le imparte su aprobación a dicho Allanamiento, homologándolo, en virtud de que en el caso de autos, se cumplen con los presupuestos legales exigidos en los artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Por su parte nuestro ordenamiento procesal contempla en su artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que: “Si el demandado conviniera en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.” Es así que, al haber convenido expresamente la parte demandada en el pago de las obligaciones asumidas, sin haberse efectuado renuncia alguna por parte de la accionante en algunas de las exigencias peticionadas en su pretensión, configura los supuestos fácticos de un convenimiento que la doctrina nacional denomina Allanamiento, por la actitud del reconocimiento total de lo alegado por la parte adversa, produciendo los efectos de cosa juzgada que en esta resolución les reconoce el Órgano Jurisdiccional. Por último este Juzgado ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido.- ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADO el acto procesal de ALLANAMIENTO de la pretensión, realizado por el ciudadano JAVIER ROGELIO CANO VILLAREAL, en virtud de la demanda incoada en su contra por la Sociedad Mercantil Inmobiliaria de Morales C.A., (INMORCA), en consecuencia, se Homologa el presente Allanamiento, quedando de esta manera extinguido el proceso con efecto de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena no archivar el presente expediente hasta tanto haya cumplimiento total de lo convenido.
No hay condenatoria en costas, todo ello en razón a que las mismas fueron comprendidas en el acuerdo celebrado por las partes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los trece (13) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA

EL SECRETARIO

Mgs. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15 AM.), previo el anun¬cio de Ley, se dicto y publico la anterior Sentencia.



El Secretario