Expediente No. 2218


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 15 de marzo de 2010, se recibió y se admitió la demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesta por la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.523.317, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.108.578, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas; inscrita originalmente en el Registro de Comercio, por ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 6 de agosto de 2008, anotado bajo el No.13, tomo 121-A, en contra de la ciudadana GISELA RAMIREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.901.242 y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o sea obligada a ello por este Tribunal en resolver el contrato de venta con reserva de dominio de fecha 21 de mayo de 2009 y la devolución y entrega del vehículo objeto del presente litigio con las siguientes características: Marca: Chrysler; Modelo: JRCS41 Chrysler Sebring 2.7 Lts; Año: 2007; Color: Rojo Piemonth; Tipo Sedan; Uso: Particular; Serial de Motor: 6 Cil; Serial de Carrocería: 1C3AC66R87N544378; Placas: AHA-61U.
En fecha 24 de mayo de 2010, la abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.578, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, presentó escrito desistiendo del presente procedimiento y de la acción.
El Tribunal para decidir observa.
En atención a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual dimana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, por ello, antes de homologar o no el acto de desistimiento efectuado en la presente causa se hace necesario analizar la conducta asumida por la parte demandante.
Al respecto la doctrina ha establecido que la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, ejecutada de manera voluntaria y unilateral o bilateralmente por las partes, actuaciones estas que se producen en el proceso civil en virtud del principio dispositivo; y además es necesario considerar que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público.
Ahora bien, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada...”.
En el caso de autos, observa esta Sentenciadora que la apoderada judicial de la parte actora abogada ENDRINA MARÍA FERNÁNDEZ CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 108.578, manifestó en forma espontánea y unilateral su voluntad de desistir de la acción, además se constata que tiene plena disponibilidad del derecho en litigio, facultades estas contenidas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se declara terminado el presente juicio, se homologa el desistimiento de la acción y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se Decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, da por terminado el presente proceso, se homologa el desistimiento de la acción efectuada y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Igualmente, se ordenándose el archivo del expediente en señal de terminación del presente juicio
Publíquese. Regístrese. Archívese
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. GLENY HIDALGO ESTREDO.-

EL SECRETARIO,

Abog.JUAN CARLOS CROES.-

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta minutos de la mañana y se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. Igualmente, se archivo constante de veinticinco (25) folios útiles. Se cumplió con lo ordenado EL SECRETARIO.