REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano WILMER LEONIL RAMOS CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.416.449.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas ORANA ISABEL ATENCIO SIERRA y MARIA ALEJANDRA TARAZONA PEREZ, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos.135.003 y 135.061, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BELIA PACHECO FEDULLO y ENDER JOSE SANCHEZ PADRON, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.418.387 y 9.718.760, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, CIUDADANA BELIA PACHECO FEDULLO: Ciudadanas JANETH DEL VALLE SIBADA TORRES y THAIS HERNANDEZ MUNDO, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 47.848 y 85.980, respectivamente.
EL CO-DEMANDADO, CIUDADANO ENDER JOSÉ SÁNCHEZ PADRÓN, no constituyó apoderado judicial.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES. JUICIO ORAL
EXPEDIENTE: N° 2273-10
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, y en virtud de la distribución correspondiente de fecha 01 de febrero de 2010, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado.
Alegó la parte actora en el escrito libelar que, en vista de no haber logrado de manera amistosa y extrajudicial el cumplimiento del contrato de opción a compra-venta lo cual le ha causado daños y perjuicios, ocurre a demandar por cobro de bolívares a los ciudadanos BELIA PACHECO FEDULLO y ENDER JOSE SANCHEZ PADRON, a fin de que le restituyan los pagos realizados en ocasión al contrato de opción a compra venta, además del pago de los daños y perjuicios originados por incumplimiento doloso y de mala fe de la demandada.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.154, 1.160, 1.178, 1.180, 1.184, 1.264, 1.271 y 1.499 del Código Civil.
En fecha 03 de febrero de 2010, fue admitida la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada por el procedimiento oral y agotado como fue la citación personal de los demandados, en virtud que, la parte demandada recibió los recaudos de citación y se rehusó a firmar el recibo tal como se evidencia del folio 76 del expediente. En fecha 23 de marzo de 2010, la secretaria de este Despacho dejó constancia que en la presente causa que se encuentran cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, según folio 84 del expediente.
En fecha 03 de mayo de 2010, la parte co-demandada, ciudadana BELIA PACHECO, previa consignación de poder apud acta y estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem, numerales 2, 6 y 7, referente al defecto de forma de la demanda bajo los siguientes términos:
Señaló la parte demandada que conforme al ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el escrito libelar debe acompañar los instrumentos en los cuales fundamenta la pretensión; alegó que la parte actora esgrime que realizó todas las gestiones pertinentes para la obtención de un crédito bancario referido a la Ley de Política Habitacional, el cual le fue concedido. Sin embargo, no acompañó ningún instrumento que pruebe o haga constar la aprobación del citado crédito; señaló que el actor no acompañó prueba del documento contentivo de la venta y constitución de la hipoteca que garantizaría el préstamo, para la posterior fijación de la fecha de protocolización. Que la actora ni siquiera menciona la institución bancaria por ante la cual se llevó a cabo la solicitud del crédito anteriormente aludido; que el actor se limitó a agregar en autos las copias certificadas del documento contentivo del contrato de opción a compra, lo cual no prueba de manera fehaciente que el actor haya cumplido a cabalidad las obligaciones allí asumidas; que en virtud de la imprecisión y oscuridad que presenta el vicio antes denunciado el Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Así mismo opuso el defecto de forma del escrito libelar con fundamento al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el libelo de demanda debe expresar además de los datos personales y domicilio del demandante y del demandado el carácter con que actúan; alegó que en relación a este punto, la parte actora no mencionó en el libelo de demanda de manera expresa, precisa y clara el carácter con el que actúa en el presente proceso, y que todo lo deja a la imaginación del lector.
Y por último opuso el defecto de forma de la demanda conforme a lo establecido en el ordinal 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a que dicha norma establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos se deben especificar y establecer sus causas. Señaló que la parte actora sólo se limitó a establecer juicios de valor sobre el dolo y la culpa, y, la indemnización de daños y perjuicios tiene su fundamento en el incumplimiento del contrato de opción a compra y en el dolo proveniente de la parte demandada; que la parte actora olvidó que el contrato de opción a compra es un documento preparatorio, donde ambas partes se conceden un tiempo para perfeccionar o concluir la negociación, pero así mismo ambas partes ratifican su voluntad de concretar la transacción, y se encuentran comprometidas una frente a la otra de igual grado, por lo tanto, mal puede la parte actora alegar mala fe y dolo por parte de la demandada, si para ella también nacieron obligaciones en los contratos suscritos. Sólo es el juez quien decide si hubo o no, y en que grado, existe dolo o mala fe, y de cual de las partes provino, y si las partes cumplieron o no a cabalidad todas y cada una de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos.
En fecha 11 de mayo de 2010, la parte actora presentó diligencia y presento escrito de oposición a las cuestiones previas planteadas por la parte co-demandada.
En relación al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil la parte actora expresó que en la demanda intentada por su mandante se señaló de manera clara y precisa que el ciudadano WILMER LEONIL RAMOS CARDENAS demanda a la ciudadana BELIA PACHECO, lo cual evidencia que se está estableciendo el carácter con que actúa. Aunado a ello resaltó que dicha cuestión previa iría contra la celeridad del proceso cuando, ya ha sido efectivamente demostrada la cualidad y legitimidad con la que actúa la parte demandante vista la relación contractual que habría llegado a celebrar con la parte demandada.
En cuanto al ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocó la parte actora que la falta de documentos probatorios en cuanto a la adquisición del crédito bancario, destacó que el derecho deducido del ciudadano WILMER RAMOS nace de los pagos efectuados como parte del pago para la compra de la vivienda que la ciudadana demandada había ofertado y posteriormente con los contratos de opción a compra venta, celebrados entre el referido ciudadano WILMER RAMOS y la ciudadana BELIA PACHECO, que fueron promovidos en su oportunidad con el libelo de la demanda. Alegó la parte actora, que el derecho deducido en este proceso nace de los pagos realizados a la parte demandada los cuales se evidencian mediante cheque de gerencia, de fecha 21 de febrero de 2008, el cual fue inserto junto a la demanda en copia simple y mediante constancia o recibo del anticipo que fue firmado por las partes de este proceso, en fecha 04 de octubre de 2007, que se encuentra igualmente en actas, por concepto de abono para la adquisición de la vivienda que en principio la ciudadana BELIA PACHECO le vendería al ciudadano WILMER RAMOS.
Transcurrido como fue el lapso pautado en el artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
-III-
Cabe destacar que, el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, tipifica que:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.”…
En este mismo orden, pauta el artículo 346 eiusdem:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: “…6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”…
Establecen los numerales 2, 6 y 7 del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que:
El libelo de la demanda deberá expresar: “…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y el carácter que tiene.”… “…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.”…
Asimismo establece el artículo 866 del Código antes citado:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:”… “…2° Las contempladas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 podrán ser subsanadas por el demandante en el plazo de cinco días en la forma prevista en el artículo 350, sin que se causen costas para la parte que subsana el defecto u omisión.”…
El artículo 867 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si la parte demandante no subsana las cuestiones indicadas en el ordinal 2° del artículo anterior, en el plazo señalado o si contradice las cuestiones indicadas en el ordinal 3° del mismo artículo, se concederán ocho días para promover e instruir pruebas, si así lo pidiere alguna de las partes y si las cuestiones o su contradicción se fundaren en hechos sobre los cuales no estuvieren de acuerdo las partes; pero en ningún caso se concederá término de distancia. El Tribunal dictará su decisión en el octavo día siguiente al último de la articulación, con vista de las conclusiones escritas que puedan presentar las partes. Si no hubiere articulación, la decisión será dictada en el octavo día siguiente al vencimiento del plazo de los cinco días a que se refiere el artículo 351. La decisión del Juez respecto de las cuestiones previas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación en ningún caso.”…

En consecuencia, planteada la incidencia en la presente causa, referente a la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 2, 6 y 7, referente al defecto de forma de la demanda, este Tribunal pasa a sentenciar bajo los siguientes términos:
Cabe destacar que, en relación a las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2 al 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de alegaciones sobre los hechos invocados en el escrito libelar por el actor, pues el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir argumentos de hechos no alegados, por lo que, deben ser obligatoriamente subsanadas o corregidas, bien sea en forma voluntaria o dentro del lapso perentorio declarado por el Tribunal; este último caso, cuando el Juzgador perfectamente determine la procedencia de ellas, en base al derecho. En el caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la parte actora presentó escrito de oposición a la cuestión previa opuesta por la parte demandada, lo cual debe ser considerado por este Despacho como no subsanada dicha cuestión previa en el lapso concedido por la ley, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si la demanda cumple con los requisitos de forma de conformidad con el artículo 340 eiusdem, o la procedencia del defecto de forma u omisión invocado por la parte demandada y lo hace de la siguiente manera:
En este sentido, la parte demandada alegó que el escrito libelar no señaló en forma expresa, precisa y clara el carácter con el que actúan las partes en el proceso. En el caso de autos, la acción va dirigida a dilucidar los efectos jurídicos de la relación contractual que fue celebrada por ambas partes, según lo invocado en el escrito libelar, por lo que este Tribunal considera que el carácter con que actúan se desprende de la demanda, pues el ciudadano WILMER LEONIL RAMOS CARDENAS demandó por cobro de bolívares a los ciudadanos BELIA PACHECO FEDULLO y ENDER JOSE SANCHEZ PADRON, identificados en autos, conforme al ordinal 2 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara improcedente la defensa de la parte demandada.
De igual forma alegó la parte demandada que, la parte actora no acompañó el instrumento que pruebe la aprobación del crédito que señaló en la demanda. La parte actora en su defensa invocó que el derecho deducido en la presente causa nace de los pagos efectuados por su representado como parte de pago para la compra de la vivienda que le habían ofertado con los contratos de opción a compra venta celebrado entre el ciudadano WILMER RAMOS y BELIA PACHECO y que promovió en su oportunidad con el escrito de la demanda. Cabe señalar que el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga que tiene el demandante de acompañar con la demanda la prueba documental, por lo que al no haber acompañado el instrumento alegado por la parte demandada, queda entendido que la presente controversia quedó circunscrita a los efectos jurídicos de la documentación acompañada al escrito libelar, lo cual queda sometido al principio de contradicción, a fin de que el Tribunal pueda dictar su pronunciamiento. En consecuencia, se declara improcedente dicha defensa y así se decide.
En cuanto a la defensa opuesta por la parte demandada referida al defecto de la demanda conforme al ordinal 7 del artículo 340 del tantas veces citado Código, atinente a que dicha norma establece que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, éstos se deben especificar y establecer sus causas. Comparte en este sentido el planteamiento de la parte demandada, referente a que sólo es el juez quien decide si hubo o no dolo o mala fe, así como la indemnización de daños y perjuicios tiene su fundamento en el incumplimiento del contrato de opción a compra y si las partes cumplieron o no a cabalidad todas y cada una de las obligaciones asumidas en los respectivos contratos, por lo que este Tribunal declara improcedente dicha defensa, en ocasión a la propia naturaleza de la pretensión elegida por el actor, aunado a que los hechos invocados en el escrito libelar están sometidos al principio contradictorio según el derecho que reclama, y la cuestión previa opuesta por la parte demandada en los términos explanados pudiera tocar el fondo de la controversia planteada, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal declara improcedente la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2, 6 y 7 del artículo 340 eiusdem y así se decide.
Consta al folio 53 del expediente que, el co-demandado ciudadano ENDER JOSÉ SÁNCHEZ PADRÓN, no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 eiusdem, numerales 2, 6 y 7, referente al defecto de forma de la demanda, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentado por el ciudadano WILMER LEONIL RAMOS CARDENAS en contra de los ciudadanos BELIA PACHECO FEDULLO y ENDER JOSÉ SÁNCHEZ PADRÓN, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, este Tribunal abre una articulación probatoria de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación de esta sentencia, en virtud de la conducta procesal asumida por la parte co-demandada en el acto de la contestación.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no se hace expresa condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA TITULAR,
XIOMARA REYES
MARIELIS ESCANDELA

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,

MARIELIS ESCANDELA

XR/
Exp. Nº 2273-10
Cobro de bolívares. Juicio oral