EXP.7384 SENT. 10577



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
199° Y 151°

I. PARTES INTERVINIENTES


DEMANDANTE: JOAN MIGUEL GAMEZ VELÁSQUEZ

DEMANDADO: ALEXANDER GERARDO BURGOS RINCÓN

ACCIÓN: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN)

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA


II.- PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio, por demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) intentó la abogada ROSANA HANAFI, portadora de la cédula de identidad N° 17.951.325, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOAN MIGUEL GAMEZ VELÁSQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.815.079 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra el ciudadano ALEXANDER GERARDO BURGOS RINCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.425.025 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, derivado de una (01) letra de cambio librada en fecha 16-03-2009, con vencimiento 19-06-2009, por un monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.500,00) y fue aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto en su fecha de vencimiento, así como la suma de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.125,00) a razón de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (31, 25) por cada mes, por intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%) anual, interés legal estipulado en el artículo 414 del Código de Comercio, desde la fecha de vencimiento de la Letra de Cambio, es decir 16-06-2009 hasta el 16-10-2009, todo lo cual suma un gran total de SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs.7.625,00).- Se estimó la demanda en la cantidad de MIL NOVECI(ENTOS SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.1.906, 25), CIENTO SETENTA Y TRES CON TREINTA UNIDADES TRIBUTARIAS (173,30 UT).-
La demanda fue recibida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 15-10-2009 y este Tribunal le dio entrada en fecha 20-10-2009, ordenando subsanar el defecto de forma de suscribir la demanda.-
En fecha 23-10-2009, el abogado en ejercicio JUAN COLMENARES presentó diligencia subsanando el defecto de forma.-
En fecha 28-10-2009, se dictó auto de admisión ordenando la intimación del ciudadano ALEXANDER GERARDO BURGOS para que, apercibida de ejecución compareciera por ante este Despacho dentro de los diez (10) días siguientes al día que constara en actas su intimación o formulara oposición.
En fecha 12-11-2009, la ciudadana ROSANA HANAFI, apoderada judicial de la parte actora presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 12-11-2009, el Alguacil de este Tribunal expuso recibir los medios necesarios para practicar la citación de la parte demanda.-
En fecha 11-02-2010, el abogado JUAN COLMENARES presentó diligencia sustituyendo el poder Apud-Acta en la abogada en ejercicio ANDREA CRISTINA BARBOZA MUÑOZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.-145.042.-
Se intimó al ciudadano ALEXANDER GERARDO BURGOS RINCÓN, parte demandada en el presente juicio.-
Ahora bien, este Tribunal que proceda a dictar sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.-

III.- PARTE MOTIVA

El procedimiento por intimación se caracteriza por ser un sistema basado en la inversión de la carga del contradictorio que se aplica ordinariamente, y en el cual el juez no emite su decisión hasta tanto haber oído a la contraparte y que se encuentre vencido el lapso probatorio; siendo la forma de este sistema el emitir sin conocimiento de la otra parte “inaudita altera parte”, un decreto en el que se le impone al deudor que cumpla con su obligación, apercibido de ejecución, y si lo cree conveniente provocar el debate judicial, formulando a tal efecto, la correspondiente oposición. Esto quiere decir que, queda a iniciativa del demandado el procurar el sistema del contradictorio en lo que a este procedimiento se refiere.

Así, las cosas, establece el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”
En el procedimiento por intimación la falta de comparecencia a pagar o entregar u oponerse, ocasiona irremediable o irrevocablemente la cosa juzgada, pues es un lapso único, perentorio, preclusivo, que no origina otro lapso ni incidencia y menos aún la continuación del proceso para una argumentación posterior ni de hechos ni de derecho (Carlos Moro Puentes, 2000).
En tal sentido, el Máximo Tribunal de la República en Sentencia de fecha 01-12-2003 de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche. Exp. No.2001-000307 dejó sentado que:

“…La declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio supone el examen de los siguientes aspectos: 1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…” (Resaltado del Tribunal).

Por otra parte se encuentra señalado en el artículo 647 del Código Civil Adjetivo que:
Artículo 647: El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados; la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación, debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa. (Resaltado del Tribunal).
Artículo 651: El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasará en autoridad de cosa juzgada. (Resaltado del Tribunal).
Es así, como una vez verificado el contenido de las actas procesales, se observa que la parte demandada no pagó ni formuló oposición dentro de lapso legal, por lo que este Tribunal considera procedente darle el carácter de cosa juzgada al mencionado Decreto Intimatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Sentenciador previo análisis de los hechos pretendidos por la parte actora y con aplicación de los fundamentos de derecho antes explicados expresa que, por cuanto el procedimiento quedo firme en el momento en que quedó planteada la litis, y vista la actitud inerte por la parte demandada, el presente decreto intimatorio de acuerdo al artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, debe quedar firme y por consiguiente debe darsele el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, declarando con lugar la demanda en el caso de marras.- Y ASÍ SE DECIDE.