EXP: 7410 SENT: 10574


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 27 de Mayo del 2010.
200° y 151°

I.-
Recibido en fecha, (24) veinticuatro de Mayo del presente año, constante de diecisiete (17) folios útiles escrito de REPOSICIÓN DE LA CAUSA conjuntamente con anexos interpuesto por los ciudadanos LISSETTE MARÍA MARRERO GERORGE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.9.718.353 en su carácter de Directora Presidente de AGREGADOS NACIONALES C.A., domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.156.172, actuando en su propio nombre y como Fiador Principal, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.661, derivado del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), sigue el abogado MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.095, apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26-11-2002, bajo el No.35, tomo 725-A Quinto, contra AGREGADOS NACIONALES C.A., en la persona del ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, en su condición de Director Presidente y de Fiador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.156.172, en el cual este Juzgado en los términos de ley procede a resolver:

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, con demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentó el abogado MARIO HERNÁNDEZ VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.29.095, apoderado judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en el ciudad de Caracas, Distrito Federal, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 26-11-2002, bajo el No.35, tomo 725-A Quinto, contra AGREGADOS NACIONALES C.A., en la persona del ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, en su condición de Director Presidente y de Fiador, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.4.156.172, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que pague la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.155.388,87) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS VEINTICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (2.825 UT), todo correspondiente por capital e intereses ordinarios y moratorios, más los intereses que se sigan produciendo hasta su definitiva cancelación.-
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 27-11-2009, y este Tribunal la recibió por redistribución de Inhibición emanada del Juzgado Primero de los Municipios, y este Juzgado se aprehendió del conocimiento de la causa ordenándose notificar a las partes o sus apoderados para que dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la constancia de haberse practicado la notificación del último cualquiera de ellos comparecieran a darle continuidad al juicio y se libraron boletas de notificación.-
En fecha 15-01-2010, la abogada LORENA HERÁNDEZ AÑEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito, presentó diligencia dándose por notificada y manifestando que resultaba inoficioso ordenar la notificación de la parte demandada por haberse producido el abocamiento de este Tribunal para conocer del juicio, ya que la parte demandada no se encontraba aun derecho, por no haberse practicado la citación para la contestación de la demanda, puesto que la única finalidad de dicha notificación es que surja la oportunidad para la parte de ejercer su derecho de recusar al titular u otro funcionario, oportunidad esta que no se le cercena a la demandada puesto que al ser citado para el acto de la contestación de la demanda le nace igualmente tal derecho a recusar de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia la notificación ordenada por este Tribunal es contraria a los principios de economía y celeridad procesal. Solicitó se admitiera dicha causa por vía ejecutiva y ordene la citación de la demanda.-
En fecha 18-02-2010, este Tribunal dictó auto, confirmando la no necesidad de la notificación de la parte demandada e instando a la parte actora a darle continuidad a la causa en el estado procesal en que se encontraba.-
En fecha 24-02-2010, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito presentó diligencia consignando los medios necesarios para practicar la citación de la parte demandada en la persona del ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO en su condición de Director Presidente y también en su condición de fiador y en la misma fecha el alguacil de este Tribunal expuso recibir los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 26-02-2010, se recibió escrito de reforma de demanda, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil AGREGADOS NACIONALES, C.A., en la persona del ciudadano OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO para que compareciera por ante este Tribunal dentro del lapso de veinte días de despacho siguiente al día que constara en actas su citación, a objeto de que dé contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha 18-03-2010, la abogada LORENA HERNÁNDEZ, presentó diligencia consignando los emolumentos necesarios y restantes para practicar la citación de la parte demandada y en la misma fecha se le dio entrada, se agregó a las actas y se ordenó al Alguacil de este Tribunal a que librara boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 23-03-2010, este Tribunal proveyó y se ordenó librar nuevamente los recaudos de citación.-
En fecha 06-04-2010, el Alguacil de este Tribunal expuso recibir los medios necesarios para practicar la citación.-
En fecha 29-04-2010, el Alguacil de este Tribunal consignó recaudos de citación librado a la Sociedad Mercantil AGREGADOS NACIONALES, C.A., en la persona de si Director Presidente OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO y en la misma fecha se recibieron, se les dio entrada y se agregaron.-
En fecha 24-05-2010, los ciudadanos LISSETTE MARÍA MARRERO GERORGE, en su carácter de Directora Presidente de AGREGADOS NACIONALES C.A., y OMAR REMIGIO NAVA QUINTERO, actuando en su propio nombre y como Fiador Principal, asistido por el abogado en ejercicio ALIRIO JOSÉ GARCÍA CHIRINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.68.661, presentaron diligencia dándose por citados y notificados del procedimiento y consignaron escrito donde solicitaban la reposición de la causa y la nulidad absoluta.-
En la misma fecha que antecede, se recibieron con anexos, se les dio entrada y se agregaron a las actas.-
En fecha 26-05-2010, la abogada MARINES VIERA ARAQUE, apoderada judicial del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO BANCO UNIVERSAL presentó escrito y en la misma fecha se recibió, se le dio entrada y se agregó a las actas.-

II.-
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Alegan los demandados:
“…no hay la menor duda que estamos en presencia de una violación del derecho a la defensa, como consecuencia de haberse dictado sentencia en fecha 05/03/2010, sin la efectiva practica de la notificación de la parte demandada sobre el avocamiento de fecha 1º de diciembre del pasado año 2009 al conocimiento de la causa…”
“… al haber un cambio de Tribunal y del Juez que conocería, se produce una paralización de la causa y una ruptura de la estadía de derecho, que hacia necesario la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”
“…De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez que se aboque al conocimiento de ella, tiene el deber de establecer en el auto de abocamiento que dicte, un término para que la causa se reanude, que no puede ser inferior de diez (10) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y necesariamente debe ser sucedido por el lapso de tres (03) días de despacho, previstos en el artículo 90 de la norma civil adjetiva, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez, es decir, es indispensable que se concedan los lapsos antes señalados, para la reanudación de la causa y así garantizar que las partes estén a derecho, porque de no cumplirse con los mismos, las partes podrían sufrir indefensión, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se les estaría privando de un medio procesal como es la recusación, que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos…”
Invocan al respecto jurisprudencia del máximo Tribunal del país, a saber: a) Sent. No. 90-0590, de fecha 01/06/2001, Sala de Casación Civil; b) Sala Constitucional, Sent. No. 0956, de fecha 01/06/2001; c) Sala de Casación Civil, en fecha 01/12/2003; d) Sala de Casación Civil, Sent. No. 0108, de fecha 18/05/2002 y d) Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 27 de Abril de 2001, s/n.sent. Del mismo modo, invocan a doctrinarios del Derecho e invocan los artículos 2, 26, 49 constitucional; 14, 90, 206 y 233 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar la reposición de la causa, al estado en que este despacho, libre debida boleta de notificación a los demandados acerca del abocamiento del nuevo juez, para la reanudación de la causa.

III.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Pasa a continuación este Tribunal, en su función jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones:
El concepto más común de indefensión constitucional, es aquella que la define como la prohibición o limitación del Derecho a la Defensa, como derecho fundamental de todo hombre, en virtud que es inherente a la dignidad humana, que se produce por actos de los órganos jurisdiccionales que suponen una mengua o privación del derecho de alegar o probar, contradictoriamente, o bien la trasgresión de las garantías constitucionales referidas al debido proceso, que le son aplicables todo proceso, y en situación de igualdad de condiciones a las partes frente a la ley.
Al respecto, Joan Pico I Junoy (1997), que deben concurrir los siguientes requisitos para que se produzca indefensión constitucional, a saber:
a) Debe ser material, esto es, no formal o meramente procesal. Por ello indica el autor citado, ha de existir una privación o limitación sustancial del derecho de defensa.
b) Debe tratarse de una privación real, efectiva y actual, no potencial, abstracta o hipotética.
c) Tiene que ser total y absoluta, esto es, que suponga una reducción a la nada de las posibilidades de defensa de quien sufre la indefensión.
d) Ha de ser definitiva, sin que puedan los interesados promover la defensa de sus derechos o intereses legítimos en un ulterior juicio declarativo. En consecuencia, ni en los procesos sumarios ni en los de jurisdicción voluntaria puede tener lugar esta infracción.
e) Debe ser imputable exclusivamente, de modo inmediato y directo al órgano jurisdiccional; esto es, no puede haber sido provocada ni consentida por el recurrente con algún tipo de pasividad, impericia o negligencia.
En nuestro ordenamiento jurídico no existe una definición de lo que debe entenderse por indefensión, por ello se hace necesario estudiar cada situación en particular, para constatar si en ella están presentes los elementos que la caracterizan, en tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado de manera reiterada y pacifica:
“La indefensión ocurre en el juicio cada vez que el Juez priva o limita a alguna de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos…”

De la anterior definición, que nos aporta la jurisprudencia nacional, surgen los elementos que caracterizan a la indefensión, a señalar: a) que sea imputable al Juez: b) que esa conducta del juzgador le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Con relación al estado de indefensión, es menester señalar que la jurisprudencia española, citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 515 de fecha 31 de mayo de 2000, expediente N° 00-0586, ha considerado lo siguiente:

“… la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).”… (el) derecho a la defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las parte puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio). “ … (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de deberes e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa – S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-“ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 de febrero)…”


En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto. En consecuencia, estamos en presencia de un supuesto de indefensión cuando en determinado procedimiento judicial, se le produce un daño directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción, esto es, sin habérsele notificado, sin permitírsele realizar la actividad probatoria a que hubiere lugar, omitiendo los lapsos preclusivos dentro del proceso, entre otras cosas.
Al particular, La Defensa, como derecho de rango y carácter constitucional, que en el orden judicial se materializa mediante el acceso a los órganos de administración de justicia (Art. 26 de C.R.B.V), se desarrolla en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que al mismo tiempo consagra el principio de igualdad procesal, en los siguientes términos:
“…Los jueces garantizaran el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

Al respecto, el procesalista venezolano RENGEL-ROMBERG (1987), sostiene que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil comprende junto con la garantía de la defensa, la igualdad de las partes en el proceso, que al ser violada por el Juez da origen a la indefensión de la parte y consecuencialmente a la infracción de la garantía constitucional de la defensa, según opina este doctrinario venezolano, que el equilibrio procesal o principio de igualdad de las partes en el proceso quedaría quebrantado, en los siguientes casos: a) Cuando se establezcan preferencias y desigualdades ; b) Cuando se acuerden facultades, medios o recursos no establecidos por la ley, o se niegan los permitidos por ella ; c) Si el juez no provee sobre las peticiones en tiempo hábil con perjuicio de una parte ; d) Cuando se niega o silencia una prueba o se resiste a verificar su evacuación y e) Cuando el Juez menoscaba o excede sus poderes en perjuicio de unos de los litigantes.
Concluye el autor patrio citado, que el derecho de defensa, no se agota para el demandante con la proposición de la demanda, ni con la contestación para el demandado, sino que como observa Márquez Anez, garantiza a las partes el ejercicio de sus legitimas facultades procesales para cumplir las cargas, aprovechar las posibilidades y realizar las expectativas que el proceso comporta; y que, como lo tiene consagrado la Casación venezolana, cada vez que el Juez niega o limita a alguna de las partes el medio legal que tiene para hacer valer sus derechos y facultades en el proceso, coloca el Juez a la parte en situación de indefensión.
Señala Joan Pico I Junoy (1997), la vigencia del Derecho a la Defensa asegura a las partes la posibilidad de sostener argumentalmente sus respectivas pretensiones y rebatir los fundamentos que la parte contraria haya podido formular en apoyo de las suyas, pero sin que sea necesario que de de facto tenga lugar una efectiva controversia argumental entre los litigantes, que, por unas u otras razones puede no producirse.
En consecuencia, se justifica la resolución inaudita parte en caso de incomparecencia por voluntad expresa o tacita de la parte o por negligencia imputable a la misma, esto es, no se infringe el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad.
En orden a conseguir que la defensa procesal pueda tener lugar, adquiere una especial relevancia el deber constitucional de los órganos judiciales de permitir a las partes su defensa procesal mediante la correcta ejecución de los actos de comunicación establecidos por la ley. De igual modo, debemos destacar que en ocasiones, y al objeto de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal, como por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares nominadas de carácter preventivo (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) o de cualquier medida innominada con tal carácter preventivo, en las que están dadas al juez como director del proceso, en su poder cautelar anticipado, para garantizar las resultas del juicio, en las que son dictadas de manera inaudita parte conforme a la Ley, en aras de asegurar y alcanzar la Justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual conllevaría a menoscabar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en nuestro Texto Constitucional en el artículo 26, derecho este que está obligado todo juez a garantizar en igualdad de condiciones a las partes durante el proceso.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, consagrado conforme el artículo 2 de la Carta Magna Venezolana, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de Justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución).”

Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”

Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalitas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
En este orden, es preciso apreciar las diversas dimensiones de la Justicia en un Estado Social de Derecho, en este particular el jurista patrio Jesús María Casal Hernández (2006), señala:
“…La Justicia posee varias facetas, ya que representa un valor superior del ordenamiento jurídico y el fin y fundamento primordial del Derecho; un criterio para la solución de controversias; un sistema orgánico encargado de su administración; una función (o servicio) de carácter público, y el punto de referencia de un conjunto de derechos humanos…”.

Ahora bien, la Justicia en su condición de valor superior del ordenamiento es reconocida en nuestra Carta Magna al preceptuar en su artículo 257 que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, lo cual implica que los órganos jurisdiccionales del Estado ( Tribunales ) y demás órganos del Poder Publico Nacional han de procurar su materialización conforme al ordenamiento jurídico positivo vigente tanto como sea posible en el ámbito de sus atribuciones y competencias.
Del mismo modo, la Justicia constituye el fin y fundamento del Derecho, ya que como disciplina científica persigue la recta ordenación de la conducta humana en la sociedad. Igualmente, la Justicia, es un criterio que permite dirimir conflictos, dando a cada uno lo que le corresponde, y por último representa una potestad del Estado que ejerce a través de sus órganos jurisdiccionales en resguardo de derechos y garantías fundamentales del hombre como lo son los Derechos Humanos en el proceso.
El proceso civil venezolano, no escapa a lo prescrito en el Artículo 257 Constitucional, pues el proceso constituye un instrumento para la material y real efectiva realización de la JUSTICIA, ahora bien, en el orden procesal, el proceso civil patrio está regido por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, según RENGEL-ROMBERG (1987), indica que un sistema procesal determinado está regido, pues, por este principio, cuando establece la división vertical de la causa en fases, en cada una de las cuales corresponde adoptar determinadas medidas, de tal modo que, si no se cumplen dentro del término que le corresponde, no pueden ya volverse a realizar.
En este sentido, prescribe el Código de Procedimiento Civil, a saber:
Articulo 25. Los actos del tribunal y de las partes, se realizaran por escrito. De todo asunto se formara expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto. Las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente se llevara al día y con las letras, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario.
Articulo 196. Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Al respecto, Ricardo Henríquez La Roche (1995), señala que en el artículo 25, con su precepto inicial, consagra el sistema escrito del proceso civil, el cual se caracteriza por estar dividido el proceso en compartimientos estancos, fases del proceso, las cuales son, a la vez, efecto de la que le precede y causa de la que le sigue. Con ellos se persigue obtener un orden legal en la sustanciación y mantener a las partes en igualdad, evitando que las partes ejerzan sus facultades procesales. La separación de esos estados del proceso la determina el principio de preclusión, según el cual, el transcurso de los lapsos procesales hace caducar las facultades, posibilidades o cargas procesales que la Ley reconoce o asigna, para su ejercicio, a ese lapso en cuestión, con la finalidad de que haya un orden en la sustanciación que anteponga la alegación a la instrucción, y esta a la decisión.
En cuanto, el articulo 196 indica el citado autor patrio, que contiene el principio de que el procedimiento esta tutelado por la ley, dada la función pública del proceso; y por tanto ni el juez ni las partes pueden alterar o subvertir el orden procedimental, haciendo referencia que los lapsos procesales tienen un carácter necesario en el proceso, pues todo proceso, incluso el oral, por muy sumario que sea, requiere de tres etapas: alegación, instrucción y decisión.
De modo, que los actos procesales del proceso civil venezolano, están regidos por el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, a los fines de obtener un orden legal en la sustanciación e igualdad de las partes en cada una de las etapas del proceso.
A los fines, del análisis del presente caso, este Juzgador considera necesario revisar otra institución procesal, como lo es la Citación, el cual es el acto comunicacional por excelencia dentro del proceso, por medio del cual el juez le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le patentiza el contenido de la pretensión del actor.
En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, en Sent. No. 638 de fecha 17/04/2001, ha manifestado que la Citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que de contestación a la demanda. Este acto procesal, sigue afirmando la Sala, es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte demandada queda a derecho y por otro lado cumple la función comunicacional de informar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo; por lo que la Citación constituye que la parte quede a derecho de la pretensión del actor, pues es la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, en cumplimiento del deber del juez de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva como Derecho Humano, conforme así lo prescribe el Constituyente venezolano de 1999, en su ordinal 1 del artículo 49 del Texto Constitucional vigente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sent. No. 15, de fecha 24/01/2000, ha expresado:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le prohíbe realizar actividades probatorias.”

A corolario, del presente caso bajo análisis, es necesario hacer referencia a las Medidas Cautelares Provisionales en el proceso, al respecto, el jurista venezolano Simón Jiménez Salas (1999), señala que la finalidad de tales medidas cautelares, son: a) Evitar que se burlen la decisiones judiciales, o bien garantizar que la voluntad de la ley emitida por la jurisdicción efectivamente se materialice, porque la misma se puede ejecutar; b) Evitar la insolvencia del obligado, que es corolario de la primera finalidad mencionada y c) Garantizar el crédito insoluto o el cumplimiento obligacional.
Del mismo modo, el autor patrio citado, señala en resumen las características de las medidas cautelares provisionales, a saber: a) Se solicita y se practica INAUDITA PARS; b) Carece de contradictorio y atiende al principio de la dispositividad; c) No es inmutable, ni absoluta: es relativa y sustituible, ampliable o reducible; d) No surte efecto de cosa juzgada: material o formal; e) Es instrumental: No constituye un fin en sí misma; f) Es provisional, caduca con el fin del juicio en su etapa cognoscitiva, caduca al cesar la causa que la genero y se suspende o se revoca a petición; g) Es inespacial y sin pre-determinación temporal; i) No tiene territorialidad, pero su ejecución en el país, por cautela dictada por autoridad jurisdiccional extranjera, está condicionada al juicio del exequátur; j) No genera ni es causa de daños y perjuicios y k) Deviene como consecuencia de una acción ya ejercida (principio de la jurisdiccionalidad: no existe acción cautelar principal.
Por último, destaca el citado jurista patrio, que la característica fundamental de la medida cautelar, cualquiera que ella sea, es que la misma se solicita, se decreta y practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta. Es frecuente oír la expresión “es injusto (o ilegal) porque no se me aviso…”. Difícilmente, salvo los casos excepcionales, se participe de la acción a intentar y de la medida solicitada, porque la insolventacion se produciría inmediatamente. Nuestra idiosincrasia tiene una tendencia soslayativa, buscando evitar la eficacia de las acciones que se intenten en nuestra contra.
Por otro lado, se hace necesario revisar otra institución procesal, referida a la Recusación, definida por Ricardo Henríquez La Roche (1995), como el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Señala RENGEL-ROMBERG (1992), la recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales. (Articulo 90 C.P.C). En el caso de la recusación de los jueces y secretarios se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación demanda, o se trate de los pedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 C.P.C., la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 C.P.C.
Cabe destacar, Ricardo Henríquez La Roche (1995), señala que si existe un litis consorcio pasivo, como cada colitigante puede actuar independientemente según lo señalado por el artículo 147, la recusación caducara con la contestación de la demanda para el co-demandado que la haya dado, pero no así respecto del actor y los colitigantes que todavía no hayan contestado la demanda; la oportunidad para el actor acaba con la última de las contestaciones o con el fenecimiento del lapso si ha habido contumacia de parte de alguno de los co-demandados.
Por último, es pertinente señalar, que la influencia que ejercitan dentro del proceso los principios constitucionales, ha colocado sobre los hombros de los jueces el deber de excluir de aquel cualquier atisbo de elongación injustificada o de menoscabo de las garantías que se prescriben en favor de los justiciables, que pudieran devenir en un obstáculo insalvable para alcanzar el supremo fin que en nuestro ordenamiento jurídico positivo le ha sido atribuido: la realización de la Justicia.
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros muchos temas de capital importancia, impone la discusión científica de la nulidad procesal y su consecuencia principal: la reposición. A tal efecto, el artículo 26 de Texto Constitucional consagra:
“El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Ahora bien, es cierto que la institución de la nulidad procesal tiene asignada como misión primaria asegurar el cumplimiento de los fines atribuidos por la ley a las formas procesales, no lo es menos que, desde la perspectiva del Texto Fundamental, ello implica la preservación y el aseguramiento del absoluto disfrute de los derechos y garantías constitucionales, pues, como se sabe, éste contiene un articulado eminentemente garantista y con un mandato expreso a los operadores de justicia de actuar de manera efectiva, esto es, del modo en que se procure que las decisiones judiciales sean el resultado de un proceso sin errores y, por vía de consecuencia, a evitar su injustificada dilación.
En nuestro país rige, ahora con sustento constitucional, el principio de la legalidad de las formas, aunque atenuado en su concepción ortodoxa con el principio de finalidad de las formas. En efecto, de acuerdo con el artículo 253 del Texto Fundamental corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia “mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias”.
Así, pues, si se tiene en cuenta que de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución patria se garantiza al justiciable el debido proceso legal, que los órganos jurisdiccionales deben administrar justicia con estricta sujeción a los procedimientos establecidos en las leyes (que no son otra cosa más que los métodos o estilos propios para la actuación ante los tribunales que están constituidos por los requisitos de modo, de lugar y de tiempo que regulan el actuar de los sujetos procesales, o sea, formas procesales), y, además, que los jueces son personalmente responsables, en los términos que determine la propia ley, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, según lo dispone el artículo 255, segundo aparte, constitucional, puede afirmarse, sin ningún género de dudas, que la legalidad de las formas procesales es, en principio, una garantía constitucional (Fébres, M. 2002)
Y es que ello es así, pues, como ya hemos dicho anteriormente, de este modo se logra satisfacer el interés general y social de que exista un debido proceso, en el que reine la seguridad jurídica y se garantice el equilibrio de las partes y el derecho de defensa (que por lo demás también son garantías constitucionales ex artículo 49), cuyo interés se encuentra indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio.
Sin embargo, los artículos 26 y 257 del Texto Constitucional garantizan que la justicia se administrará “sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles” y que, además, “no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Lo que implica la necesidad de atender con rigurosidad a los principios de trascendencia, finalidad, protección, naturaleza residual y convalidación que antes hemos estudiado, como requisito previo a la declaratoria de nulidad de un acto del proceso, sobre todo, si se tiene en cuenta que, según los casos, el efecto derivado de la misma puede devenir en la reposición de la causa y, como consecuencia directa de ello, la ampliación del tiempo de duración del proceso.
Muy a pesar de ser anterior al Texto Constitucional, en perfecta consonancia con los postulados anteriores, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De este modo tenemos que, en principio, en el sistema venezolano, el juez sólo podrá decretar la nulidad de los actos del procedimiento en dos (2) circunstancias particulares, a saber: a) cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y b) cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.
Se comprende entonces que el juez, habiendo advertido la existencia de un vicio que pueda afectar sustancialmente la validez de la causa en la que conoce, aún de oficio, puede, perfectamente, declarar la nulidad del acto que la padece siempre y cuando el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado.
En seguidas, pasa este Tribunal, a revisar en autos, los vicios alegados por la parte demandada en la presente solicitud, de la siguiente manera:
“…no hay la menor duda que estamos en presencia de una violación del derecho a la defensa, como consecuencia de haberse dictado sentencia en fecha 05/03/2010, sin la efectiva practica de la notificación de la parte demandada sobre el avocamiento de fecha 1º de diciembre del pasado año 2009 al conocimiento de la causa…”
Al respecto, este Juzgador, verifica que en fecha 05/03/2010, este tribunal con las facultades y competencia de ley decreta medida cautelar de carácter preventivo, se solicita y se practica INAUDITA PARS, característica fundamental de las medidas cautelares, en consecuencia, se justifica dicha resolución inaudita parte, esto no constituye que se infrinja el derecho de defensa cuando se ofrece a los litigantes durante el proceso la posibilidad real de ser oídos, con independencia de que estos hagan uso o no de esta posibilidad y constituye un deber constitucional de los órganos judiciales de proteger el derecho a la efectividad de la tutela judicial, la audiencia o contradicción tiene lugar después de realizada una determinada actuación procesal, como por ejemplo, en la adopción de ciertas medidas cautelares nominadas de carácter preventivo (embargo, secuestro, prohibición de enajenar y gravar) o de cualquier medida innominada con tal carácter preventivo, en las que están dadas al juez como director del proceso, en su poder cautelar anticipado, para garantizar las resultas del juicio, en las que son dictadas de manera inaudita parte conforme a la Ley, en aras de asegurar y alcanzar la Justicia como valor supremo del ordenamiento jurídico, en las que la audiencia previa del afectado podría perjudicar la efectividad de la medida cautelar y, siempre la retrasaría en detrimento de su eficacia, lo cual conllevaría a menoscabar el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en nuestro Texto Constitucional en el artículo 26, derecho este que está obligado todo juez a garantizar en igualdad de condiciones a las partes durante el proceso. Y ASI SE DECLARA.-
Por otro lado, alegan los co-demandados: “… al haber un cambio de Tribunal y del Juez que conocería, se produce una paralización de la causa y una ruptura de la estadía de derecho, que hacia necesario la notificación de las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”. Al respecto, verifica de actas este Juzgador, los siguientes hechos: a) Hubo un cambio de Tribunal y del Juez que conocería la acción principal (Cobro de Bolívares por Vía Ejecutiva) en la presente causa, en virtud de la inhibición planteada por el Dr. Fernando Atencio Barboza, en su condición de juez del Juzgado Primero de Municipios de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; b) Efectivamente se produce una paralización de la causa y una ruptura de la estadía de derecho; c) La única parte a derecho era la parte actora, en virtud de que la presente causa se encontraba en el estado de impulso procesal de parte de la Citación de los demandados para el acto de la contestación de la demanda; d) Este Tribunal se aprehendió del conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, conforme lo pautado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y e) Efectivamente resultaba inoficioso notificar a los codemandados, en virtud de que no se había producido su Citación correspondiente, por lo tanto, no se había materializado en ellos el efecto que produce la Citación, de poner a derecho a las partes en el proceso, en este caso, el carácter de co-demandados, en virtud de que a partir de la Citación surgen las cargas procesales y comienza a computarse los lapsos de contestación a la demanda y demás actos procesales, en el orden cronológico y preclusivo que señala la ley adjetiva, con la garantía de que en igualdad de condiciones las partes puedan ejercer plenamente su derecho a la defensa durante el inter del proceso, bajo el principio del debido proceso, a los fines de garantizar el órgano judicial la Tutela Judicial Efectiva. Y ASI SE DECLARA.-
En este orden, los co-demandados alegan: “…De la norma antes transcrita, se puede deducir que cuando la causa se encuentre paralizada, el Juez que se aboque al conocimiento de ella, tiene el deber de establecer en el auto de abocamiento que dicte, un término para que la causa se reanude, que no puede ser inferior de diez (10) días de despacho conforme a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y necesariamente debe ser sucedido por el lapso de tres (03) días de despacho, previstos en el artículo 90 de la norma civil adjetiva, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo juez, es decir, es indispensable que se concedan los lapsos antes señalados, para la reanudación de la causa y así garantizar que las partes estén a derecho, porque de no cumplirse con los mismos, las partes podrían sufrir indefensión, violentándose el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se les estaría privando de un medio procesal como es la recusación, que el legislador ha puesto a su alcance para el resguardo de sus derechos…”. A este particular, este Jurisdicente, considera pertinente revisar, si se configuro para los co-demandados “indefensión”, en virtud de que este Juzgador le estaría privando un medio procesal como la recusación, como mecanismo de resguardo de sus derechos en el proceso.
La recusación de los jueces y secretarios, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación demanda, o se trate de los pedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que precluido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación. Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 C.P.C., la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391 C.P.C.
En el presente caso, evidencia este Juzgador que la oportunidad para que nazca el derecho de recusar, como mecanismo procesal de defensa para los co-demandados en el presente proceso, es a partir del mismo momento que se produjo en actas de su Citación, puesto que a partir de ese momento procesal, conforme lo prevé el artículo 90 C.P.C., se intentara, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, mal pueden invocar lesión alguna si en el estadio procesal en que se encontraba el proceso, luego de la inhibición del anterior juez, era precisamente el impulso de parte de la Citación de los co-demandados, pues aun no se encontraban a derecho, por tal motivo era inoficioso su notificación, y es deber constitucional de este Jurisdicente evitar dilaciones en el proceso, a los fines de garantizar a los justiciables en igualdad de condiciones una Justicia expedita. En consecuencia, no evidencia este Juzgador de actas, que estén presentes los elementos que la doctrina y la jurisprudencia nacional han señalado para que se configure la indefensión. Y ASI SE DECLARA.-
Como se observa los co-demandados en la presente causa, comparecieron por ante este despacho en fecha 24 de mayo de 2010, folios 68, evidenciándose así que tiene conocimiento de la acción que ha sido incoada en su contra por lo que lógicamente alcanzo su fin, por lo que como ha dicho tantas veces nuestra jurisprudencia del más alto tribunal, nunca se ha establecido que se pueda declarar nulidades si este ha alcanzado el fin al cual estaba destinado como se menciono anteriormente, Por lo que es lógico no se está violando el derecho a la defensa siendo que los codemandados se encuentran desde ya realizando diligencias en el expediente; y en ningún caso se le ha cercenado tal derecho constitucional previsto en el artículo 49.1. de la Carta Magna. Por lo que este Juzgado declara en este acto válidas todas las actuaciones del tribunal correspondientes desde el folio 32 en adelante, así como las actuaciones del Cuaderno de Medidas, subsanando en este acto cualquier error material que se hubiese cometido por lo que se niega la solicitud de reposición. Y ASI SE DECLARA.-