REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Solicitud Nº 1.119-2.010.-
Motivo: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-

Vista la anterior solicitud recibida de la oficina de recepción y distribución de documentos, realizada por la ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.677.418, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.287, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN EUGENIA RAMIREZ DE ROMERO, PABLO ANDRE ROMERO RAMIREZ, ANDRES JAVIER ROMERO RAMIREZ y CLAUDIA CAROLINA ROMERO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 5.104.264, 17.279.999, 18.869.566 y 15.391.484, respectivamente. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese, en cuanto a la admisión se realizan las siguientes consideraciones:
De una revisión de las actas consignadas y del escrito de solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos se evidencia que la solicitante indica que el ciudadano VICTOR HUGO ROMERO GUTIERREZ, quien fuera mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.601.593, quien falleció ab-intestato en fecha 22 de Noviembre de 1.995 según se evidencia de copia certificada de acta de defunción, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Andres Bello, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de Noviembre de 1.995; así mismo manifiesta la solicitante que el de cujus se encontraba casado con la ciudadana CARMEN EUGENIA RAMIREZ DE ROMERO, según acta de Matrimonio suscrita por el Prefecto del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 08 de Mayo de 1.981; de igual manera alude que el de cujus procreó los siguientes hijos, PABLO ANDRE ROMERO RAMIREZ, ANDRES JAVIER ROMERO RAMIREZ y CLAUDIA CAROLINA ROMERO RAMIREZ copias certificadas de partidas de nacimiento expidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del año 1.986, de la jefatura civil de la Parroquia del Municipio Libertad del Distrito Perija del Estado Zulia del año 1.989, y de la jefatura civil de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del año 1.983.-
Ahora bien de una minuciosa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, constata este Juzgado que la pretensión ejercida obedece a que sean declarados como únicos y universales herederos a los ciudadanos CARMEN EUGENIA RAMIREZ DE ROMERO, PABLO ANDRE ROMERO RAMIREZ, ANDRES JAVIER ROMERO RAMIREZ y CLAUDIA CAROLINA ROMERO RAMIREZ, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de las actas de nacimiento antes señaladas.
Fundamentó la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 937, del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que el fallecido Ab-intestato, ciudadano VICTOR HUGO ROMERO GUTIERREZ, tenía fijada su residencia en la Parroquia Libertador del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y por cuanto el artículo 993 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece en forma expresa que la competencia para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate, y en el lugar del último domicilio del de cujus, ahora bien si la disposición legal indica que es el Tribunal de Primera Instancia, no es menos cierto que conforme a la entrada en vigencia de la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, que establece en el artículo 3, que los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza, (Subrayado del Tribunal), por lo que este Tribunal resultaría competente conforme a la materia, pero correspondería ahora determinar la competencia por el territorio, ya que tal y como lo establece la resolución antes citada el trámite de los asuntos de jurisdicción voluntaria no contenciosa en materia civil se realizaría conforme a las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y al respecto este Juzgado trae a colación lo siguiente:
Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine” (Subrayado y negrilla del Tribunal.
Artículo 60 Ejusdem: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

De manera y conforme a lo antes indicado este Juzgado resulta Incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa, por cuanto del acta de defunción se desprende que el de cujus se encontraba domiciliado en Machiques de Perijá del Estado Zulia, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para conocer de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS realizada por la ciudadana MARIA CAROLINA ROMERO LARES, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CARMEN EUGENIA RAMIREZ DE ROMERO, PABLO ANDRE ROMERO RAMIREZ, ANDRES JAVIER ROMERO RAMIREZ y CLAUDIA CAROLINA ROMERO RAMIREZ.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Cuatro (04) días del mes de Mayo de 2.010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las Nueve (9:00 AM) de la mañana. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-