REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 1963-2009
VISTO: CON INFORME DE LA PARTE ACTORA
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN

Se recibe la presente causa del Órgano Distribuidor el 7 de julio del 2009 y admitida por este Tribunal el 10 de julio del 2009 la cual se inicia con formal demanda que incoa el ciudadano LIBIO JUAN D` ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.890, de este domicilio, representado por los abogados ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, MERCEDES CARIDAD LUGO y MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 29.021, 112.540, 33.727 y 83.641 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana abogado AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.768.904, inscrita en el inpreabogado Nº 33.794, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ARÍSTIDES CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 34.158, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, donde alega la incoánte que es tenedor legítimo de 4 instrumentos mercantiles del tipo “CHEQUE” Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, librados para ser pagados en sus fechas de emisión, protestándose los mismos ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el 2 de julio del 2009, cuyo monto total es de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,oo) más un sexto por ciento de comisión contemplado en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 242,36), la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.300,oo) por concepto de intereses al 5% de conformidad con el artículo 456, ordinal 2º ejusdem y la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.625,oo) por gastos de protesto de conformidad con el artículo 456 ordinal 3º ejusdem, por lo que el accionánte ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele:
1) La cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 157.167,36) equivalentes a 2.857,59 Unidades Tributarias.
Lo que da una estimación inicial de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 157.167,36) equivalentes a 2.857,59 Unidades Tributarias.
El 13 de julio del 2009 la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo sobre los bienes muebles de la demandada. En fecha 14 de julio del 2009 se dio por citada la parte demandada. Seguidamente el 15 de julio del 2009 la parte demandada se opuso en todas y cada una de las partes del decreto intimatorio incoado en su contra, alegando la impericia del procedimiento, esgrimiendo que el procedimiento que debe ser aplicado es el ordinario previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. El 16 de julio del 2009 este tribunal negó la medida solicitada por el accionante debido a que el procedimiento por la oposición al decreto intimatorio que efectuó la demandada pasó de especial a ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil.
El 6 de agosto del 2009 la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda alegó:
1) En razón del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su segundo aparte, el cual establece la dualidad de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de la ley adjetiva, promovió la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda.

2) Alegó que consta en actas la emisión de los cheques, el primero Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo) presentado a cobro el 5 de junio del 2009, el segundo emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), presentado para su cobro en la cámara de compensación el 10 de junio del 2009, el tercero emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), presentado para ser pagado el 26 de junio del 2009, y el cuarto emitido el 3 de abril del 2009, presentado por cámara de compensaron el 10 de junio del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, por lo que alega fueron presentados para su cobro extemporáneamente de conformidad con los artículos 491 y 490 del Código de Comercio, así como también es extemporáneo su protesto, operando así las caducidades establecidas en el artículo 493 ejusdem.

El 14 de agosto del 2009, la parte demandante contradijo las cuestiones previas alegadas por la demandada en el sentido de;
1) Contradijo la Cosa Juzgada prevista en el ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada por la demandada, debido a que no es cierto que ha existido ningún proceso anterior con las mismas partes, petitum y causa.

2) El cuanto al ordinal 10 del artículo 346 de la ley adjetiva la contradijo alegando criterios jurisprudenciales que relatan que se debe levantar el protesto para evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legitimo del cheque contra el librador. Por lo que el protesto que debe aplicarse para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de 6 meses para su presentación a cobro, por remisión del artículo 491 del Código de Comercio, operando la caducidad de la acción contra el librador si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de 6 meses, y en el caso que nos ocupa el protesto de los cheque fue efectuado antes de que trascurrieran esos 6 meses, puesto que según las fechas en las que fueron presentados los cheques para su cobro y el protesto efectuado formalmente ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo el 2 de julio del 2009, tales actuaciones fueron efectuadas dentro de los 6 meses a que refiere la jurisprudencia.

3) En lo referente al ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora la contradice alegando que presentadas como han sido suficientes alegaciones por su parte no solo para contradecir las cuestiones previas sino para proseguir el juicio, hace necesario mencionar que la sentencia presentada por la actora ha sido emanada de un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas sobre la cual ha realizado tachaduras y anotaciones no pertinentes al caso ventilado y lo que ha hecho es efectuar dilación procesal.

El 13 de julio del 2009 la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo la cual fue declarada sin lugar por cuanto ya se había ejercido la oposición al decreto intimatorio por la parte demandada, perdiendo así la especialidad del proceso convirtiendo el mismo en ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Apelando de esta decisión el 20 de julio del 2009, la misma fue escuchada en el efecto devolutivo el 29 de julio del 2009.
El 14 de octubre del 2009 por medio de fallo interlocutorio este tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada. El 16 de octubre del 2009 la parte demandada apeló parcialmente a la sentencia de cuestiones previas y fue escuchada solo en el efecto evolutivo el 20 de octubre del 2009. En fecha 24 de marzo del 2010 se ofició nuevamente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que el mismo suministrase información sobre la apelación que le fue distribuida con motiva a la negación de la medida preventiva de embargo. Posteriormente aperturado el lapso de promoción y evacuación probatoria las partes lo hicieron de la siguiente forma:

PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Promovió el mérito favorable de las actas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Ratificó el valor probatorio de los cheques Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO. Dichos instrumentos serán valorados en la prueba de cotejo de la parte motiva de esta sentencia. Así se estatuye.

3) Ratificó el protesto levantado ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el 2 de julio del 2009. Este documento al emanar de una autoridad pública y no haber sido contrariado en forma alguna por la parte demandada adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.

4) Promovió la prueba de cotejo la prueba de cotejo de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil sobre los cheques Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO. Así como también promovió de conformidad con el artículo 447 del Código de Procedimiento Civil como documento indubitado el documento de compraventa otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el 9 de octubre del 2009, Nº 15, tomo 125. esta probanza será valorada en la parte motiva del presente fallo. Así se estatuye.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió el mérito favorable de las actas. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.

2) Desconoció en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en su contenido y firma los cheques que rielan en las actas; Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO. Tal desconocimiento será resuelto en al parte motiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa, observado en primer lugar que la parte demandante alega:
Que es tenedor legítimo de 4 instrumentos mercantiles del tipo “CHEQUE” Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, librados para ser pagados en sus fechas de emisión, protestándose los mismos ante la Notaria Pública Octava de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el 2 de julio del 2009, cuyo monto total es de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs.146.000,oo) más un sexto por ciento de comisión contemplado en el artículo 456 ordinal 4º del Código de Comercio por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 242,36), la cantidad de SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 7.300,oo) por concepto de intereses al 5% de conformidad con el artículo 456, ordinal 2º ejusdem y la suma de TRES MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.625,oo) por gastos de protesto de conformidad con el artículo 456 ordinal 3º ejusdem, por lo que el accionánte ocurre ante este Tribunal para que el demandado le cancele; la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 157.167,36) equivalentes a 2.857,59 Unidades Tributarias.
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso:
En razón del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 361 ejusdem en su segundo aparte, el cual establece la dualidad de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346 de la ley adjetiva, promovió la caducidad de la acción y la inadmisibilidad de la demanda. Alegó que consta en actas la emisión de los cheques, el primero Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo) presentado a cobro el 5 de junio del 2009, el segundo emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), presentado para su cobro en la cámara de compensación el 10 de junio del 2009, el tercero emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), presentado para ser pagado el 26 de junio del 2009, y el cuarto emitido el 3 de abril del 2009, presentado por cámara de compensaron el 10 de junio del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, por lo que alega fueron presentados para su cobro extemporáneamente de conformidad con los artículos 491 y 490 del Código de Comercio, así como también es extemporáneo su protesto, operando así las caducidades establecidas en el artículo 493 ejusdem.
El 13 de julio del 2009 la parte demandante solicitó medida de embargo preventivo la cual fue declarada sin lugar por cuanto ya se había ejercido la oposición al decreto intimatorio por la parte demandada, perdiendo así la especialidad del proceso convirtiendo el mismo en ordinario de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil. Apelando de esta decisión el 20 de julio del 2009, la misma fue escuchada en el efecto devolutivo el 29 de julio del 2009.
Vistas las alegaciones de ambas partes el tribunal para resolver considera lo siguiente; En virtud de los efectos de comercio cheques; Nº 33134959, por la cantidad de VEINTE Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,oo), emitido el 20 de marzo del 2009, Nº 46134958, por la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,oo), emitido el 26 de marzo del 2009, Nº 49134962, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), emitido el 27 de marzo del 2009, Nº 27134964, por la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), emitido el 3 de abril del 2009, contra la cuenta corriente Nº 0134-0235-30-2353005327, BANESCO BANCO UNIVERSAL, agencia B.P. MARACAIBO, que acompañó la parte demandante como fundamento de su acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, fue promovida y evacuada en tiempo hábil por la parte demandante la prueba de cotejo, designándose oportunamente a los expertos grafotécnicos, quienes luego de haber aceptado el cargo y juramentado, consignaron el correspondiente informe pericial cuyo resultado se transcribe así:
“(…) Las firmas manuscritas, que fueran desconocidas y que con el carácter de Cuenta Corrientista o Firma Autorizada aparecen suscribiendo en la parte inferior derecha, sobre la leyenda: “Firma Autorizada”, en el anverso de los Cheques que forman los folios números cinco (5), siete (7), diez (10) y once (11) del expediente de causa; han sido REALIZADAS O EJECUTADAS, en los lugares donde aparecen, por LA MISMA PERSONA, de aquella que como AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, en forma INDUBITADA y con el carácter de Otorgante, ha suscrito en la parte inferior izquierda del reverso del segundo folio, de después de la nota de Autenticación, en primer lugar debajo de la frase: “LOS OTORGANTES” y sobre el nombre que se lee: “AIDA NIRIT GARCÍA GIRON” del documento de Compra Venta, otorgado por ante la Notaria Pública Décima Primera de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el día nueve (9) de Octubre de dos mil nueve (2009), inserto bajo el Nº 15, tomo 125 de los Libros de Autenticaciones (…)”

Ahora bien, considera esta sentenciadora que el referido informe fue realizado cumpliéndose los requisitos legales para ello, practicándose dicha experticia en los cheques fundamento de esta demanda, confrontado la firma que aparece en dichos instrumentos cambiarios con la suscrita por la demandada, en el documento indubitado el documento de compraventa otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el 9 de octubre del 2009, Nº 15, tomo 125.
El mencionado informe técnico, a juicio de esta sentenciadora, esta realizado en forma clara y contundente, demostrando que el mismo fue practicado con dedicación y estudio, cumpliéndose todos y cada uno de los requerimientos exigidos por el artículo 1422 y siguientes del Código Civil, siendo motivado y bien fundamentado, claro y preciso, explicando el método utilizado, la instrumentación de apoyo empleado y forma de análisis y confrontación de la firma indubitada con la dubitada y en base a la existencia de hallazgos escritúrales que caracterizan los grafismos presentes en la firma señalada como indubitada, así como el análisis de las peculiaridades individualizantes en el grafismo, la firma, tanto la indubitada como la dubitada presentan caracteres de identidad homólogos, lo cual depende de la forma de los grafismos, calidad de la presión ejercida por el ejecutante en la grafía de ambas firmas. Por lo que informan dichos expertos que todas las características homologas en ambas firmas examinadas en debido a la motricidad automática del ejecutante.
En consecuencia considera esta Operadora de Justicia que en el mencionado informe Grafotécnico se encuentra debidamente motivado, por lo que si bien es cierto que el artículo 1427 del Código Civil faculta al Juez para apartarse del dictamen de los Expertos si su convicción se opone a ello, en el presente caso, por el contrario, a juicio de este tribunal se han cumplido todos los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador, por lo que acoge totalmente en dicho informe, y en consecuencia, el mismo hace plena prueba a favor de la parte demandante, debiendo tenerse los efectos mercantiles cuestionados como emanados de la misma persona que suscribió el documento indubitado de compraventa otorgado ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo el 9 de octubre del 2009, Nº 15, tomo 125, y que corre inserto en el expediente de marras.
Resuelta como ha quedado la incidencia de desconocimiento de los cheques, producidos como documentos fundamentales de la presente acción, habiéndose declarado que la firma que aparecen en los mismos, fueron estampadas por la ciudadana AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, ya identificada se concluye en consecuencia que su contenido también es cierto, correspondiéndole a este tribunal determinar si los mismos, es decir los cheques llevan los requisitos exigidos en el artículo 490 del Código de Comercio para la validez de los mismos cheques que expresa:
“Artículo 490. El cheque ha de expresar la cantidad que debe pagarse, ser fechado y estar suscrito por el librador.
Puede ser al portador.
Puede ser pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días, contados desde el de la presentación.”

Por lo que esta jurisdicente observa que efectivamente, los cheques son instrumentos autónomos de circulación que se basta así mismo, es decir, que llevan en si todos los requisitos que los integran. En el caso de especie, son los documentos producidos con el libelo de la demanda como fundamento de la acción intentada, y lleva en si todos los preceptos que estatuye el antes trascrito artículo 490 del Código de Comercio, por lo tanto, considera esta operadora de justicia que dichos documentos carecen de vacíos u omisiones que puedan restarles validez o eficacia jurídica.
Por lo que en aplicación del artículo 1354 del Código Civil que reza:
“Artículo 1354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La parte demandante ha demostrado suficientemente, la obligación que tiene la parte demandada para con su persona, y como no se evidencias de las actas forma alguna de extinción de esta obligación, alguna forma de pago que la parte demandada hubiese efectuado en el ínterin del proceso a la parte actora.
En consecuencia, concluye esta juzgadora que efectivamente la ciudadana demandada AIDA NIRIT GARCÍA GIRON es deudora del ciudadano LIBIO JUAN D` ANDREA ESPOSITO, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 157.167,36) equivalentes a 2.857,59 Unidades Tributarias. Así se decide.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR: La demanda incoada por el ciudadano LIBIO JUAN D` ANDREA ESPOSITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.786.890, de este domicilio, representado por los abogados ERNESTO ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, MARYORI CHRISS RUIZ ARAQUE, MERCEDES CARIDAD LUGO y MARIA CAROLINA ALCALA RHODE, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado Nros. 29.021, 112.540, 33.727 y 83.641 respectivamente, de este domicilio, en contra de la ciudadana abogado AIDA NIRIT GARCÍA GIRON, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 7.768.904, inscrita en el inpreabogado Nº 33.794, de este domicilio, representada legalmente por el abogado ARÍSTIDES CUBILLAN, venezolano, mayor de edad, con el Inpreabogado Nº 34.158, de este domicilio, por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que pague a la parte demandante la cantidad CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F 157.167,36) equivalentes a 2.857,59 Unidades Tributarias. Así se decide.

2) INDEXACIÓN: Visto que la demandante solicito en el escrito de demanda y considerando que la presente demanda fue admitida el 10 de julio del 2009, y que resulta un hecho notorio la desvalorización de la divisa nacional como efecto de los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, con lo cual las expectativas económicas de la parte actora no quedaran satisfechas, se acuerda la indexación monetaria o judicial a través de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el articulo 249 del Código de Procedimiento, para lo cual se debe oficiar al Banco Central de Venezuela para que el experto designado realice los cálculos respectivos en base al monto condenado a pagar en la presente sentencia.

Hay condenación en costas para la parte demandada por haber sido totalmente derrotada en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los 3 días del mes mayo del 2010. Años 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 9:00 am se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA