REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, veinticinco (25) de mayo del 2010
200° y 151º

EXP. 406-2009.-
SOLICITANTES: FERNANDO JOSE DÍAZ y DEMELI PATRICIA OCANDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.719.119 y V-15.052.173, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ LUÍS CARRUYO QUEVEDO y DANIEL GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.564 y 40.600, respectivamente.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

PARTE NARRATIVA
En escrito presentado en fecha 21 de mayo del año 2009, por los ciudadanos FERNANDO JOSE DÍAZ y DEMELI PATRICIA OCANDO BRACHO, solicitaron su separación de cuerpos. Los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil, el día 25 de noviembre del año 2006, ante la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y se realizó inserción del acta de matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, en fecha 31 de enero del año dos mil siete. Asimismo alegaron que establecieron su último domicilio conyugal en la calle 3, Sector El Zabilar, jurisdicción de la expresada Parroquia y Municipio, que durante dicha unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes y que de amistoso acuerdo convinieron en separarse de cuerpos, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dicen:
“Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpo, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

“Artículo 762.- Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.
En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de bienes.
3° La pensión de alimentos que se Señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretara en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación”.

Tramitado dicho escrito, en fecha 21 de mayo de 2.009, por ante este Tribunal, se decretó la separación legal de cuerpos y bienes, en los mismos términos y condiciones expresados por los cónyuges en su solicitud y en todo cuanto no fue contrario a derecho conforme a los dictámenes del artículo 189 y 190 del Código Civil, y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia Especializada en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo notificada personalmente la Fiscal 34° por el Alguacil de este Tribunal, el día 01 de Junio de 2009, y agregada dicha boleta al expediente en la misma fecha, quién no hizo uso del lapso establecido por la ley para hacer oposición. Que en fecha 24 de mayo de 2010, se recibió por secretaría solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, presentada por los ciudadanos FERNANDO JOSE DÍAZ y DEMELI PATRICIA OCANDO BRACHO, asistidos por los abogados JOSÉ LUÍS CARRUYO QUEVEDO y DANIEL GUTIÉRREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 42.564 y 40.600, respectivamente, y solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes, por haber transcurrido más de un (1) año desde el decreto de separación dictado por este Juzgado, sin que entre ellos se produjera ningún tipo de reconciliación.

PARTE MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Tribunal observa:
PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio;
SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos; y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, no alegaron reconciliación entre sí, por cuyas razones este Juzgado estimará procedente la solicitud de conversión en divorcio solicitada por las partes en el dispositivo del presente fallo .ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, visto que se cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 185 de Código Civil, el cual establece que: “(omissis) También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, y con vista del procedimiento anterior”, el Tribunal, conforme a la norma transcrita en el dispositivo de esta decisión acordará la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, y como consecuencia de ello, la disolución del vínculo matrimonial que los solicitantes contrajeron el 25 de noviembre del año 2006, ante la Alcaldía del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y cuya acta de matrimonio civil fue insertada ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 31 de enero del año 2007, conforme consta de copia certificada cursante en los folios 2 y 3 del presente expediente. ASÍ SE ESTABLECE.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con competencia en esta materia de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2.009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 en fecha 02 de Abril de 2.009, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
1.- Declara CON LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, realizada por los ciudadanos FERNANDO JOSE DÍAZ y DEMELI PATRICIA OCANDO BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-15.719.119 y V-declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía y al que antes se hizo referencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Concepción, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSE GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ
Siendo las doce horas veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó el presente fallo bajo el N° 18 de Sentencias Definitivas, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

ABOG. NEILING ORTIGOZA GONZÁLEZ