REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

Exp. Nº 44.760/mfmm



JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, cuatro (04) de mayo de 2010.
200° y 151°

Vista la anterior diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2010, suscrita por la abogada en ejercicio MIRLA ANDRADE SOTO, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 47.876, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano HENRY JOSE VILLALOBOS, en la cual solicita a este Órgano Jurisdiccional se oficie a las Oficinas de Enelven; Corpoelec; Corporación Eléctrica Nacional, con la información solicitada en fecha siete (07) de agosto de 2009, la cual especifica en la misma diligencia; esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento bajo las consideraciones siguientes:
De un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se constata que por medio de escrito de promoción de pruebas de fecha presentado en fecha doce (12) de marzo de 2007, el apoderado judicial del demandado promueve en su particular primero, oficiar a las oficinas de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), a objeto de solicitarle la información en cuanto a si existe alguna deuda pendiente en relación al objeto de este juicio.
En fecha trece (13) de marzo de 2007, este Tribunal libró oficio dirigido a las Oficinas de la Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), solicitando la información requerida por el demandado de autos, en su escrito de promoción de pruebas.
Culminado el lapso probatorio, el apoderado actor, solicita a este Tribunal mediante escrito, de fecha doce (12) de marzo de 2009, oficiar nuevamente a las Oficinas de la Energía Eléctrica de Venezuela, (ENELVEN), quien no dio respuesta oportuna a este Tribunal del pedimento realizado.
Por auto de fecha veinticinco (25) de marzo de 2009, este Órgano Jurisdiccional ratifica el oficio emitido en fecha trece (13) de marzo de 2007, signado bajo el No. 0488, dirigido a las Oficinas de Energía Eléctrica de Venezuela, (ENELVEN), ordenando librarlo nuevamente.

Por medio de oficio signado bajo el No. 0188/09, de fecha siete (07) de agosto de 2009, proferido por ENELVEN, informando que en su Sistema de Atención al Cliente, no aparece registrado el ciudadano demandado de autos, sin embargo, solicitan mayores datos, tales como, numero de medidor o bien el numero de cuenta contrato suscrito con la C.A. ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA.

Así pues, cabe destacar que la sentencia de la Sala de Casación Civil, N° 363 de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, Expediente No. 00-132, señaló lo siguiente:

“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado. Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a éllo”

Ahora bien, en el caso sub-examin, se evidencia que por diligencia de fecha nueve (09) de abril de 2010, la apoderada actora solicita a este Órgano Jurisdiccional oficiar nuevamente a las oficinas de ENELVEN, aportando los datos faltantes y requeridos por dicha oficina, siendo el caso, que al momento en que consta en actas las resultas de la prueba de informes promovida, ya el lapso probatorio había fenecido, por lo que, mal podría esta Juzgadora proveer de conformidad y ordenar oficiar a la oficina referida, y siendo el caso que el presente proceso se encuentra en lapso para dictar sentencia, esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber de negar lo solicitado.

En consecuencia, este Jurisdicente NIEGA el pedimento formulado por la Abogada en ejercicio MIRLA ANDRADE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa.- ASI SE DECIDE.-

En la misma fecha quedo anotada bajo el No._____
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
LA SECRETARIA:

Abog. LAURIBEL RONDON ROMERO