REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

“Vistos” Sin informes.-

DEMANDANTE: LENIN ALEXANDER BRICEÑO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.890.646, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

DEMANDADA: CRISTINA MITROPOULOS HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.209.832, de igual domicilio.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LOANNY SALCEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 130.376.-

MOTIVO: DIVORCIO, Causal 2º Art. l85 del Código Civil.

ADMISION: nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007).-

SENTENCIA: Definitiva.-

DE LA DEMANDA

Alega la parte demandante en el libelo:

“…En fecha 30 de noviembre de 1990 contraje matrimonio civil poor ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la ciudadana CRISTINA MITROPOULOS HIDALGO,….según consta en el Acta de Matrimonio identificada con el Nro. 353, la cual acompaño en tres folios útiles al presente escrito marcada con la letra “A”. Después de contraído matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia…..durante los primeros años de casados, todo transcurrió en completa armonía. Sin embargo hace aproximadamente cinco años, sin explicación alguna y de forma repentina cambio su comportamiento, pasando de ser amable y afectuoso a provocar constantes peleas y discusiones, desatendiendo sus obligaciones maritales y conyugales, trayendo como consecuencia el abandono y la ausencia del hogar de su parte, sin causa alguna que justificara tal actitud, llevándonos por las desavenencias surgidas a separarnos, situación que ha mantenido hasta la presente fecha. Por lo antes expuesto y siendo infructuosas las diligencias realizadas por mi persona, por terceras personas y familiares, para cambiar esa actitud, a lo cual se ha negado, es por lo he venido a demandar, como efecto demando por Divorcio Ordinario, fundamentando en el Artículo 185 del Código Civil, que trata del Abandono Voluntario…”.

Por auto de fecha nueve (09) de Octubre de dos mil siete (2007), el Tribunal admitió la presente causa, y emplazó a las partes para la celebración de los actos conciliatorios y contestación a la demanda, una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y la citación de la parte demandada.-

En los folios 09 y 10, corre inserta resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Del folio 11 al 15, corre inserta resultas de la citación de la demandada.-

Por diligencia de fecha tres (03) de Junio del dos mil ocho (2008), el ciudadano LENIN ALEXANDER BRICEÑO, ya identificado, solicitó al Tribunal se libraran los carteles de citación de conformidad en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente por auto de fecha cuatro (04) de Junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó librar los mismos.-

Mediante diligencia de fecha quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), la parte actora consignó los periódicos donde aparecen publicados los carteles de citación.-

Al folio 25 corre inserta exposición de la Secretaria de este Tribunal donde hace constar que fijó un cartel en el domicilio de la ciudadana CRISTINA MITROPOULOS HIDALGO.-

Mediante diligencia de fecha nueve (09) de Marzo de dos mil nueve (2009), la parte actora solicitó a este Tribunal se le nombrara defensor ad-litem a la parte demandada.-

Por auto de fecha diez (10) de marzo de dos mil nueve (2009), dictado por este Tribunal, designó a la abogada en ejercicio LOANNY SALCEDO, como defensor ad-litem, de la parte demandada.-

En fecha cinco (05) de mayo de dos mil nueve (2009), el alguacil de este Tribunal consignó los recaudos de citación firmados por el defensor ad-litem de la parte demandada.-

Posteriormente en sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante y el defensor ad-litem de la parte demandada.-

El día dieciséis (16) de septiembre de dos mil nueve (2009), se llevo a efecto el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadano LENIN ALEXANDER BRICEÑO MONTENEGRO, asistido por el abogado en ejercicio DANIEL EDUARDO LÓPEZ MARTÍNEZ.-

En fecha catorce (14) de enero de dos mil diez (2010), la parte actora presentó escrito de pruebas.-

Por diligencia de fecha siete (07) de abril de dos mil diez (2010), la parte demandante ciudadano LENIN BRICEÑO, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.-

CONSIDERACION PREVIA


Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), del presente expediente, el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por el Registrador Civil del Estado Zulia, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para este Juzgador determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:

1.- EL ADULTERIO.

2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-

3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN.

(..…)

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda: que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
MOTIVACION

Ahora bien, es importante para este Juzgador, destacar el contenido de los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

ARTICULO 12:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos, la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia…”

ARTICULO 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

Así las cosas, y por lo que en obsequio de la tutela judicial efectiva y al principio de la exhaustividad de la prueba que debe prevalecer en todo fallo por aplicación de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que comprende el deber del Juez en el proceso de decidir conforme a los principios de verdad procesal legalidad, y de indagar sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, este Juzgador, ahora bien, se observa de las actas que integran la presente causa, que este tribunal en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010), dictó resolución con relación a las pruebas aportadas por la parte actora, y la misma estableció que: “…Vistas las pruebas promovidas en fecha 14 del presente mes y año, por el ciudadano LENIN ALEXANDER BRICEÑO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.890.646, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL EDUARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.865, parte actora, este Tribunal para resolver sobre la admisión o no de dichas pruebas, ordena primero hacer un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos por ante este Juzgado desde el día 17 de Septiembre de 2009 al 14 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive. En acto seguido La suscrita Secretaria de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en acatamiento a lo anteriormente ordenado, revisado el libro Diario y el Calendario Judicial del Tribunal, hace constar que: Desde el día 17 de Septiembre de 2009 hasta el día 14 de Enero de 2010, ambas fechas inclusive, transcurrieron sesenta y seis (66) días de despacho. Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 16 de Septiembre de 2009 se verificó el acto de contestación de la demanda, comenzando a computarse los 15 días del lapso de promoción de pruebas a que hace referencia el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 758 ejusdem, lapso este que culminó el día 08 de Octubre de 2009. Ahora bien, el ciudadano LENIN ALEXANDER BRICEÑO MONTENEGRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.890.646, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL EDUARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.865, parte actora, presentó ante la secretaría de este Juzgado escrito de promoción de pruebas en fecha 14 de Enero de 2010, siendo presentadas las mismas de forma extemporánea por tardía, toda vez que del cómputo realizado se evidencia que el lapso para promover pruebas venció el 08 de Octubre de 2009, por lo que esta Juzgadora considera procedente negar la admisión de las misma. En consecuencia y por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA la admisión de las pruebas presentadas por el ciudadano LENIN ALEXANDER BRICEÑO MONTENEGRO, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL EDUARDO LÓPEZ MARTÍNEZ, antes identificado...”; en tal sentido este sentenciador, en cumplimiento al deber de naturaleza programática establecido en el artículo 12 antes mencionado, destinado a regular la actividad Jurisdicente; asimismo, acogiéndose a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada presentó escrito de pruebas extemporáneamente y por ende no constituye medio probatorio alguno de que pueda valerse, en consecuencia le es dable a quien hoy juzga declarar sin lugar la presente demanda y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil.-. Así se declara.-

DISPOSITIVA


Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA ISNTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por LENIN ALEXANDER BRICEÑO MONTENEGRO, en contra de la ciudadana CRISTINA MITROPOULOS HIDALGO, ya identificados en la parte narrativa de este fallo, y en consecuencia:

Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes ante el Prefecto y Secretario de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de noviembre del año mil novecientos noventa (1990).-

Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).- Años: 200 de la Independencia y 151de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,


Dra. MARIA ROSA ARRIETA FINOL.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (9:45 a.m.) se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.51.-


LA SECRETARIA,



CRF/MRAF/greiner.-