REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de mayo de 2010
200° y 151°

Este Juzgador invocando el contenido de los artículos 14 (principio de dirección del proceso), 15 (principio de igualdad procesal), y 206 (principio de saneamiento), procede de oficio y con facultad para ello a dictar el siguiente pronunciamiento.

DE LOS HECHOS
La presente causa por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) fue intentada por la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A, en contra de COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A y el ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI y recibida en este tribunal en fecha 06 de agosto de 2008.-
Al ser admitida el tribunal ordenó la intimación de la parte demandada en la persona de su presidente ciudadano ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER HANAFI, para que pagara al actor apercibido de ejecución en un plazo de diez días de despacho contados a partir de su intimación las cantidades referidas en el auto de admisión.-
Por auto de fecha 30 de enero de 2009, se ordenó librar cartel de intimación a la parte demandada en la presente causa conforme al artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante diligencia de fecha 29 de julio de 2009, el ciudadano OSCAR VELARDE, apoderado judicial de la parte actora, solicito se procediera a designar defensor ad-litem a la parte demandada, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, el cual se dio por notificado y prestó el juramento de Ley.
En fecha 28 de septiembre de 2009, se ordenó librar boleta de intimación al defensor ad-litem designado.
Ahora bien, consta de las actas procesales que el abogado en ejercicio OCTAVIO VILLALOBOS, en su carácter de defensor ad-litem de la demandada, formuló oposición al decreto intimatorio mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2009; y posteriormente presentó escrito de contestación a la demanda conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.-
Ahora bien, considera este Juzgador que al no haber practicado el alguacil de este juzgado la citación conforme lo solicitado en la demanda, no se había agotado la citación personal de la parte demandada, motivo por el cual este Juzgador como director del proceso y en aras de garantizar el cumplimiento de las formas procesales, y en pro del principio de igualdad entre las partes a dictar el presente fallo de reposición de la causa al estado de practicar la citación personal de la empresa demandada SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA VENEAMERICANA, C.A Y ZIAD MOHANAMED ABD-EL KADER , según lo solicitado en la demanda.- Así se decide.-
DE LA REPOSICIÓN
En el sistema judicial venezolano la actividad del juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el año de 1999 destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta última debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art. 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez, debe ser denunciada en la formalización del recurso de casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad específica en la cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
En el caso concreto observa esta Sentenciador tal como se dejó sentado en considerándos anteriores que la intimación de la parte demandada no se practicó tal como fuera solicitado en la demanda, por lo tanto no habían comenzado a transcurrir los lapsos de oposición y contestación de la demanda.-
Con base a ello se observa que el principio de legalidad y la garantía procesal del contradictorio no fueron ofrecidos en el caso estudiado, considera este Juzgador que los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son el derecho el debido proceso y el derecho a la defensa (artículos 49 y 26), se vieron vulnerados y transgredidos, de igual manera la preceptiva legal contenida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que impone a los juzgadores la obligación de mantener a los litigantes en igualdad de condiciones durante el íter procesal.
Es importante resaltar que en el caso analizado se produjo una subversión procesal que ocasionó el menoscabo al derecho a la defensa y el principio de igualdad de las partes, razón por la cual este Juzgador en el dispositivo del presente fallo establecerá la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio, a partir de la exposición del alguacil en fecha 29 de septiembre de 2008 que corre en el folio 52 de la causa.
DIPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ANULA todas las actuaciones realizadas a partir del veintinueve (29) de septiembre del año 2008, y se acuerda REPONER la causa al estado de que se tramiten las diligencias pertinentes a la intimación de la parte demandada según lo solicitado en la demanda y ratificado en la diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (03) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS. LA SECRETARIA,

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las once (11:00) horas de la mañana se dictó y publicó la anterior Sentencia la cual quedó signada bajo el No. .-
LA SECRETARIA,
MARIA ROSA ARRIETA FINOL.