Exp. 34421
DIVORCIO
Sent. No. 243.
Tc/.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

DEMANDANTE:
JOSEFINA DEL CARMEN ESCALONA DE MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.527.438, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO:
MARTIN JESUS MARIN, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.715.066, de igual domicilio.-

MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)

ADMISION:
05 de Marzo de 2008.-

SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…El día Veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), contraje Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario del Municipio Lagunillas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, con el ciudadano MARTIN JESUS MARIN...fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección Calle Córdova entre Buenos Aires y O, Casa Numero 236, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde nuestras relaciones se mantuvieron armoniosa, cumpliendo cada una o de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, pero en fecha Quince (15) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998) hasta la presente fecha…estamos separados de hecho…debido a las dificultades o discrepancias surgidas entre nosotros que se han convertido en insuperables, donde se ha perdido el amor y afecto entre ambos, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi en solucionar esta relación. De dicha unión matrimonial procreamos seis (06) hijos (hoy todos mayores de edad)…Es por lo antes expuesto que no me queda otro camino que acudir ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando a el ciudadano MARTIN JESUS MARIN, ya identificado por DIVORCIO en base a la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, Abandono voluntario…”.Omissis.-

En fecha 17 de Marzo de 2008, la ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ESCALONA DE MARIN, asistido por el abogado JOSE QUINTERO, solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil le sean entregados los recaudos de citación de la parte demandada, igualmente consigna copias simples del libelo de la demanda y auto de admisión de la misma, a fin de que se libre boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.- Asimismo confiere Poder Apud Acta a los abogados JOSE TOMAS QUINTERO, GLADYS RODRIGUEZ y MARIELA SANTELIZ.-

En fecha 25 de Marzo de 2008, EL Tribunal dicto auto y ordena hacer entrega a la parte demandante de los recaudos de citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 25 de Marzo de 2008, se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Abril de 2008, el abogado JOSE QUINTERO, consigna copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada y se le haga entrega de los mismos.-

En fecha 08 de Mayo de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 21 de este expediente.-

En fecha 18 de Junio de 2008, el abogado JOSE QUINTERO, recibe los recaudos de citación a la parte demandada los cuales solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 16 de Septiembre de 2008, se agregan a las actas las resultas de la citación del demandado, la cual fue practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se evidencia que fue practicada la citación personal del demandado, ciudadano MARTIN JESUS MARIN.-

En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-

En 15 de Enero de 2009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia del abogado JOSE TOMAS QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana JOSEFINA DEL CARMEN ESCALONA DE MARIN.-

Durante el término probatorio la parte demandante promovió sus respectivas pruebas.-

CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-

Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN
IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…

En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.

La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -

MOTIVACION

Este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por la parte demandante, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de las ciudadanas: ISABEL MARIA CANTILLO DE SEGOVIA, NUVIA YUDITH ACEVEDO DE DIAGO, NILDA JOSEFINA TERAN y CARMEN CECILIA NAVARRO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-14.902.662, V-16.832.439, V-5.103.486 y V-15.810.877, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:

Del análisis del testimonio de las testigos ISABEL MARIA CANTILLO DE SEGOVIA y NUVIA YUDITH ACEVEDO DE DIAGO, queda determinado que producen efecto probatorio en cuanto a la causal Segunda alegada, por cuanto son certeras en sus afirmaciones; ya que las respuestas dadas a las preguntas formuladas, son razonadas y no se contradicen, evidenciándose que las mismas tienen conocimiento sobre lo preguntado.- ASI SE DECIDE.-

Constata de igual manera esta Sentenciadora, de las declaraciones obtenidas de las testigos NILDA JOSEFINA TERAN y CARMEN CECILIA NAVARRO GONZALEZ, da todo su valor probatorio como comprobación del hecho del abandono voluntario, lo cual se corresponde con la causal Segunda alegada, ya que los dichos de estas testigos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, tal y como se evidencia cuando responden que les consta que los ciudadanos JOSEFINA ESCALONA y MARTIN MARIAN tenían muchos problemas…que el ciudadano MARTIN MARIN se marcho del hogar conyugal…y que la ciudadana Josefina Escalona vive sola con sus hijos en el hogar...; los referidos hechos afirmados conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de dicha causal.-ASI DE DECIDE.-

Observa esta Juzgadora de las testimoniales promovidas por la parte demandante, y antes analizadas, que las obligaciones derivadas del matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente los cónyuges, establecidas en la Ley se violan por el cónyuge trasgresor e incurre en los extremos de tales causales, porque no existe disposición de respeto a la dignidad e integridad moral de los esposos y mucho menos de cohabitación, por lo que se evidencia una imposibilidad en la armoniosa convivencia estable y permanente de los esposos JOSEFINA DEL CARMEN ESCALONA y MARTIN JESUS MARIN.-

Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social: “… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial . No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

Demostrada solo la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por JOSEFINA DEL CARMEN ESCALONA contra MARTIN JESUS MARIN, ya identificados, y en consecuencia:
PRIMERA: La disolución del vinculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Noviembre de Mil Novecientos Setenta y siete (1977). –

SEGUNDA: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLIQUESE, INSERTESE..

Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 243, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria Temporal del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 25 de Mayo de 2010.-
La Secretaria,