EXP. 33.162
Sent. Nº 0194
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


DEMANDANTE: FRANCISCO ANTONIO AZOCAR MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 5.179.622; domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogado en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado No 57.723.-

DEMANDADO: MIRIAN GIRALDO SERNA, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.251.550, de igual domicilio


MOTIVO: DIVORCIO

FECHA DE ADMISION: Nueve (09) de Enero de 2.007

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abog. LESBIA CORDERO, Inpreabogado No 57.273.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados HORTENSIA DUVAL DE BONILLA, JAIME PHILLIPS COHIL y HERMINIA PEREZ, Inpreabogado Nos 8.178. 86.306 y 25.568, respectivamente.

SINTESIS:

Alega la parte actora en su escrito:

“ Contraje Matrimonio civil por ante …la Prefectura del Municipio Lagunillas distrito Lagunillas del Estado Zulia, el día 19 de Marzo de 1.983, con la ciudadana MIRIAN GIRALDO SERNA…fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle El Rosario Sector Campo Mío, entre avenida 42 y 43 casa No 53 del citado Municipio…. De esta unión procreamos cinco (5) hijos, todos mayores de edad…es el caso que nuestra vida conyugal,.…, desde sus inicios todo era armonía y comprensión mutua, cumpliendo cada uno con sus obligaciones, desde hace aproximadamente año y medio…mi esposa comenzó a cambiar de actitud, no lavándome la ropa, ni preparándome la comida de ser imposible convivir con una persona que no pensaba en ese momento de armonía y amor conyugal que nos prodigábamos, rompiendo así toda aquella paz, haciendo imposible convivir con una persona que era indiferente… suscitándose así dificultades que convirtieron en insuperables, al extremo de que el día 05 de junio de 2.005 al llegar del trabajo como era mi costumbre me guardo preparadas las maletas y delante de amigos que se encontraban de visita en la casa me dijo que me fuera que ya no me quería respondió.. que yo no podía marcharme ya que no tenia para donde irme y ese era el hogar conyugal. …ha pesar de todo he querido lograr un arreglo y rectificación de su conducta ya que me siento en total Abandono conyugal, moral espiritual y que hasta la presente fecha se mantiene…por lo que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones del articulo 185 ordinal 2 del Abandono Voluntario, del Código Civil vigente…a demandar a la ciudadana MIRNA GIRALDO SERNA…por DIVORCIO…”

Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2.007, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de enero de 2.007 la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, Inpreabogado No 57.273, consigna poder debidamente otorgado por el actor por ante la Notaria Publica Primera de Cabimas, y a su vez consigna los fotostatos necesarios a objeto de que se libren los recaudos de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha ocho (08) de Marzo de 2.007, el Alguacil agrego a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público, tal y como consta a los folios (23) y (24).


En diligencia de fecha doce (12) de Marzo de 2.007, la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, suministró al Alguacil de este Despacho, los medios económicos a los efectos de que se practique la citación del demandado de autos.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.007, el Alguacil de este Despacho consignó la boleta de citación dejando constancia de que no pudo citar al demandado.


En diligencia de fecha veintitrés (23) de Julio de 2.007, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se cite al demandado por medio de carteles conforme a la normativa del articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal por auto de fecha 01/08/2007, proveyó lo conducente; y en su oportunidad fueron consignados y desglosados los carteles librados al demandado.

En diligencia de fecha catorce (14) de Noviembre de 2.007, la Abog. HORTENSIA DUVAL, consignó poder conferido por la parte demandada por ante la Notaría Pública Primera de ciudad Ojeda del Estado Zulia.

En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios, y con fecha diez (10) de Marzo de 2.008, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, con asistencia de ambas partes, en donde la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvino en la demanda, alegando:

“... PRIMERO: Rechazo, niego y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada una de sus partes, la demanda de DIVORCIO, en cuestión, ya que los hechos narrados y el derecho invocado en la misma no está acordes con la realidad de lo acontecido. SEGUNDO: Es incierto y desde todo punto de vista falso, que desde hace aproximadamente un año y medio, yo comencé a cambiar de actitud para con mi esposo, no lavándole la ropa, ni preparándole la comida, siéndole imposible convivir porque yo no pensaba en armonía ni en amor conyugal…TERCERO: No es cierto, es totalmente falso que al llegar del trabajo mi esposo, el día cinco de Junio (05) del año 2.005, yo le tenia preparadas sus maletas y en presencia de amigos que se encontraban de visita le dijera que se marchara porque ya yo no lo quería, respondiendo el que no quería marcharse.. la verdad verdadera de los realmente acontecido es que voy narrar. PRIMERO: Tanto en la unión concubinaria que mantuvimos algunos años, como después de contraer matrimonio Civil…mi comportamiento fue y sigue siendo el de una esposa responsable, cumplidora.. con mis deberes y obligaciones como esposa y madre impuestas por la Ley de Dios y la ley de los hombres. SEGUNDO: Mi esposo…para la fecha cinco de junio del año 2005, y yo convivíamos en la mas perfecta armonía cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras responsabilidades conyugales, Fue el día doce (12) de Abril del año 2006 como a eso de las tres de la tarde después de insultarme, ofenderme y amenazarme con palabras como éstas, tu no sirves para nada, ya me estoy cansando…recogió el resto de sus ropas y enseres personales y abandono voluntariamente el hogar ..peor fue el dia doce de Abril del año 2.006, …cuando vuelve a insultarme a ofenderme y amenazarme, hasta me recomendó que me buscara otro hombre que el se había ya buscado otra mujer, ..Formalmente vengo a reconvenir como efectivamente reconvengo por DIVORCIO a mi cónyuge….todo de conformidad con las causales 2da y 3era del artículo 185 del vigente Código Civil…

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.008 el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención propuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil.-

Por escrito de fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2.008, la Abogada LESBIA CORDERO, Apoderada Judicial de la parte demandante reconvenida, dio contestación a la reconvención propuesta en la forma siguiente:
“ … Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la Reconvención incoada en contra de mi representado por la ciudadana MIRIAN GIRALDO SERNA…PRIMERO: Ratifico en todas y cada una de sus partes tanto en los hecho como el Derecho invocado en el libelo de demanda de Divorcio incoada por mi representado y asi mismo….tome consideración todos los puntos expuestos por ser ciertos y ser definitivamente firme la decisión de mi mandante de Divorciarse…Es totalmente cierto el abandono por parte de la ciudadana MIRIAN GIRALDO…ya que las dificultades que se suscitaron los llevo y sigue llevado acto bochornosos como denuncias ante Cuerpos Policiales, Fiscalias del Ministerio Publico….situacion esta que se mantiene y se le hace a mi representado imposible e insuperable convivir en pareja…Es totalmente cierto que el día 05 de junio de 2.005, le guardo las maletas preparadas y le dijo se marchara del hogar porque no lo quería y muy cierto ... que actualmente mi presentado esta habitando en un inmueble propiedad de la comunidad…


Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.

Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVACION

Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-

El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:

Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-

En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:

Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.


La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora reconvenida fue la Segunda y la parte demandada reconvincente la Segunda y la Tercera; la segunda trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-

Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:

“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-

En cuanto a la causal tercera, esto es, excesos, sevicia e injurias graves, también invocada por la parte demandada reconviniente, los hechos tienen que ser de tal magnitud que hagan imposible la vida en común entre los esposos, dado que se entiende por excesos los actos de violencia o de crueldad realizados por su cónyuge en contra del otro y que comprometen la salud y hasta la vida de este; la sevicia, es el maltrato material y la injuria es el agravio, ofensa o ultraje conferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por el cónyuge en deshonra o desprestigio del otro.- Veamos entonces, si de las pruebas aportadas surgen esos elementos y hechos que comprendan las causales alegadas y antes conceptualizadas.

Así las cosas, la Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-

Así tenemos, Consta al folio cinco (05) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, emanada de la Prefectura del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia, signada con el Nº 117 que demuestra la existencia del vínculo conyugal, entre los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZOCAR MATA Y MIRIAN GIRALDO SERNA, cuya disolución se demanda.-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS:

En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 15, 506 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:

La parte actora reconvenida promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba testimoniales y la de informes.-


TESTIMONIALES:

Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, comisionado para ello obteniéndose lo siguiente:

La testigo NELLY MINERVA REYES ROJAS, de 56 años de edad, quien bajo juramento, respondió las preguntas y repreguntas formuladas y al respecto considera esta Sentenciadora que sus testimonios no hacen prueba para demostrada la causal segunda alegada por la parte que la promueve, ya que sus dichos no aportan certeza, no es clara en sus respuestas tal y como se evidencia en la pregunta tercera cuando responde que le consta que contrajeron matrimonio, porque ella vivió en ese tiempo por la misma calle y oía hablar de ellos, a pesar de que la misma promovente en su misma pregunta se lo indica, asi como a la repregunta QUINTA cuando manifiesta no recordar el día que presenció el escándalo suscitado entre los esposos AZOCAR. GIRALDO, en tal sentido, la declaración de esta testigo no merece credibilidad y se desecha la misma por considerarlo no ajustados a la verdad.- ASI SE DECIDE.-

El testigo LUIS ANTONIO FERRER, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad No 7.967.789, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien bajo juramento, respondió las preguntas y repreguntas formuladas y del análisis de esta deposición, se deduce que la misma es completamente dubitativa, es decir, el deponente no da certeza del abandono que se le atribuye a la demandada , ya que de la respuesta dadas a juicio de esta Sentenciadora no constituye ninguna prueba certera para probar la causal por él invocada en su libelo; denotándose en la declaración de este testigo que la misma no es veraz, tal como se evidencia en algunas de sus respuestas dadas, como lo es, la Segunda pregunta : “…yo tenia un puesto de perrocalientes cerca de donde viven ello y el se fue de su casa, había en escándalo y saco un bolso y no se qué…”; a si como a la Tercera pregunta cuando el promovente le señala la fecha del matrimonio este responde: “..Bueno lo que yo oí fue que ella dijo que se acabaron los veinticinco años..” claramente se determina que no precisa la fecha cuando ocurrió el matrimonio, ni el abandono que se le atribuye a la demandada, por lo que esta Juzgadora desecha dicho testimonio, por cuanto no aporta certeza y por considerarlo no ajustado a la verdad. ASI SE DECLARA.

El testigo DOUGLAS ANTONIO LEAL QUERO, de 49 años de edad y titular de la cédula de identidad No 5.710.997, domiciliado en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, quien bajo juramento, respondió las preguntas y repreguntas formuladas constatando esta Juzgadora que las misma al igual que las anteriores no son claras, evidenciándose una incertidumbre fáctica tal y como se observa cuando responde a la primera pregunta y primera repregunta cuando manifiesta ser compañero de trabajo del ciudadano AZOCAR.. por lo que se infiere de esta forma que existe una relación de amistad o un vinculo determinado que lo une con la parte actora de este juicio y que por lo tanto sus declaraciones son subjetivas a favor del actor, trayendo como resultado la constitución de una incertidumbre en esta declaración, en tal sentido esta Juzgadora desestima esta deposición, Así se Declara.


De las informaciones solicitadas: a) oficio librado en fecha 11/06/2008, signado con el No 33.162-1011 a la Intendencia de la Parroquia Libertad del Estado Zulia, del contenido del mismo se evidencia que a la demandada de autos se le notificó de un compromiso la cual se negó a firmar, se transcribe parte del mismo: “..El Sr. Francisco Azocar propone ir a Tribunales para gestionar Divorcio y Separaciones de bienes…” ; al respecto esta Sentenciadora señala, que la ruptura del vinculo conyugal debe estar encausada en hechos que el legislador ha desernido en las causales propias del Divorcio, y no pueden estar sujetas a convenimientos de las partes realizado ante cualquier organismo oficial, si no que para ello se debe considerar por los medios probatorios de Ley, y no estar sujeta a acuerdos, siendo el único acuerdo aceptado por el Legislador al que se refiere el Divorcio 185-A y/o Separaciones de Cuerpos; en tal sentido se desecha como elemento de prueba en esta acción. Así se Declara.

b) oficio librado en fecha 11/06/2008, signado con el No 33.162-1009-08 a la fiscalía Décima Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el contenido de esta comunicación expresa la existencia de la causa 24F15.884.07 cuyas partes son los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO AZOCAR MATA y MIRIAN GIRALDO DE AZOCAR, por la comisión de delito de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de violencia y que la misma se encuentra en fase de investigación. Al respecto esta sentenciadora observa, que la misma da fe de la existencia de una denuncia interpuesta por la demandada sin embargo, la información suministrada es insuficiente para darle algún valor probatorio en cuanto a las causales invocadas en la presente causa, en tal sentido se desecha como prueba en esta acción.- Así Se decide.


c) oficio librado en fecha11/06/2008, signado con el No 33.162-1010-08, al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Penal del Estado Zulia, el cual fue ratificado en fecha 21/09/2009, bajo el No 33.162-1713-09, observa esta Juzgadora que durante la secuela probatoria la parte promovente desistió de la misma. Así redeclara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

La parte demandada reconviniente, promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió la prueba testimonial y documental.-

De las declaraciones rendidas por los testigos promovidos, ADILSO DAVID AZUAJE MONAGAS, DANNILYS BEATRIZ RIVERO MOGOLLO, NAISY ELENA NAVA ROMERO, WILSON JOSE GUERRERO MONTIEL y VICTOR MANUEL MACIAS PINILLO, evacuados por comisión conferida al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se obtuvo:

La testigo NAISI ELENA NAVA ROMERO de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad No 9.009.192, considera esta Juzgadora que sus testimonios no merecen credibilidad, ya que al responder la Primera Pregunta, se transcribe: “.¿Diga la testigo, si conoce desde hace unos años de vista trato y comunicación a los ciudadanos FRANCISCO ...y MIRIAN..” esta contestó: “no”; por lo que mal podría esta Operadora de Justicia darle fe al resto de su declaración; en tal sentido se desecha la misma .- ASI SE DECIDE.-


Los testigos WILSON JOSE GUERRERO MONTIEL DE 42 años de edad, Titular de la cédula de identidad No 15.159.420 y VICTOR MANUEL MACIAS PINILLO de 32 años de edad y Titular de la cédula de identidad No 12.845.054, De estos testimonios esta Juzgadora da todo su valor probatorio, por cuanto los dichos de estos testigos al concatenarse con los de la demandante producen elemento de prueba relacionado a la causal Segunda invocada; referente al abandono la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo o protección que impone el matrimonio, ya que al responder las preguntas a las cuales fueron sometidos, se evidencia que estos tienen conocimiento de la fecha del abandono y las causas de la misma ; en cuanto a la Causal Tercera referida a los excesos, sevicias e injurias graves, para lo cual el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, observa esta Juzgadora que el testimonio rendido en nada se corresponde con la misma, en consecuencia, solamente llegó esta juzgadora a la convicción del hecho material del abandono.-ASI DE DECLARA.-


De la declaración del testigo ADILSO DAVID AZUAJE MONAGAS, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No 17.996.146, de esta declaración a juicio de esta Juzgadora queda demostrada la causal segunda alegada, ya que sus dichos versa sobre los hechos del abandono, entendido este, como la falta de deseo de cohabitación, asistencia y socorro mutuo que se deben los cónyuges, ya que se evidencia de las respuestas dadas que tiene conocimiento en cuanto a las constantes discusiones que terminaban en ofensas hacia la cónyuge que ella en ningún momento lo hecho de su casa, que se fue por su propia voluntad, asi como también la fecha en la que presenció la discusión en la cual el tomo la decisión de marcharse; los referidos hechos avalan lo alegado por la parte demandada reconviniente en cuanto a la causal segunda; no obstante, los referidos dichos no avalan la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, ya no se determinan los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes, al hogar ejercidos por el cónyuge que demuestren los hechos relativos a la misma.- ASI SE DECLARA.-


De las documentales consignadas: Copias certificadas de los compromisos realizados por la Intendencia Parroquia Venezuela. Departamento Violencia contra la Mujer y la Familia, de fechas 14/02/2007; 10/05/2007 y 16/08/2007; en donde se comprometen a evitar cualquier tipo de ofensas que irrespete la integridad moral y social de las partes; y la denuncia realizada por ante la misma intendencia de 21/12/2007 en donde la promovente hizo saber que fue objeto de agresión física, por parte de demandante reconvenida; éstas documentales dan fe de la existencia de compromisos entre las partes, así como la denuncia, y las cuales fueron realizadas posterior a la fecha que indica la demandada reconviniente que ocurrió el abandono, por lo que esta Juzgadora considera que la mismas no tienen efecto probatorio en esta causa.- Así se declara.


En cuanto al Informe Médico emitido por el Centro clínico Médicos Asesores, C.a. por la Dra. Yeliza Alvarado el Tribunal cita lo establecido en el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Documentos Privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”

Los Documentos Privados emitidos por terceros que no son sujetos procesales en el presente juicio, deben ser ratificados por medio de la promoción de la prueba testimonial, siendo de esta forma la eficacia jurídica del instrumento privado que aportaría en todo caso un factor determinante en la definitiva de la presente causa. Por lo tanto, esta Juzgadora desecha la pruebas aportadas por la parte demandada reconvincente por carecer de la forma procesal idónea en su evacuación. Así se declara.-


Concluye esta Juzgadora del análisis hecho a las pruebas aportadas por la parte demandante reconvenida, que esta no logro probar sus respectivas afirmaciones alegadas en su escrito de demanda y reconvención, tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, de las testimoniales promovidas por la parte demandada reconviniente y antes analizadas, evidencia esta Sentenciadora que sus declaraciones constituyen plena prueba en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, no así a la causal tercera alegada ya que esta se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, y esta no demostró con las pruebas aportadas los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes al hogar ejercidos por el cónyuge. Así se declara.

De lo anterior, es menester para esta juzgadora señalar que bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:

“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-

En consecuencia, demostrada sólo la causal Segunda alegada por la parte demandada reconviniente, se concluye que la presente acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmado en la parte dispositiva del presente fallo.- ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

 SIN LUGAR LA ACCIÒN DE DIVORCIO contenida en el juicio seguido por FRANCISCO ANTONIO AZOCAR MATA en contra de MIRIAN GIRALDO SERNA, ya identificados, en base a la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil .-
 CON LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO propuesta por la parte demandada reconviniente ciudadana MIRIAN GIRALDO SERNA en contra del demandante reconvenido ciudadano FRANCISCO ANTONIO AZOCAR MATA, en base a la causal 2°; y como consecuencia de ello:
 Disuelto el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas Distrito Lagunillas del Estado Zulia hoy Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Septiembre de dos mil cuatro.

 Se condena en costas a la parte demandante reconvenida por haber sido vencida en esta instancia en virtud de lo decidido en este fallo.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3ª y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro de días del mes de Mayo del año 2.010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No0194 Hora: 9:00am
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 04 DE MAYO DE 2.010
LA SECRETARIA,