Exp: 16889







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GERMAN GUILLERMO AVILA ESPINA y KARELY AURORA ACOSTA PIRELA, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.451.236 y V- 10.418.365, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio Noleida Moreno Petit y Carmen Alicia Sánchez, inscritas en el Inpreabogado bajo los N (s) 40.861 y 62.603, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha seis (06) de Mayo de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 114; y que desde el mes de Septiembre de 2009, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre KARILGER VANESSA y GERMÁN JUNIOR AVILA ACOSTA, de 12 y 10 años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día diecisiete (17) de Marzo de dos mil diez (2.010), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 20 de Abril de 2010, se citó la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 23 de Abril de 2010, se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaría de este Tribunal.

En fecha 27 de Abril de 2010, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, Abogada Nereida Hernández Lobo, diligenció manifestando su oposición a la disolución del vínculo conyugal entre los ciudadanos GERMAN GUILLERMO AVILA ESPINA y KARELY AURORA ACOSTA PIRELA, por cuanto no tiene cinco (5) años separados, por cuanto en la solicitud manifiestan que se su separación fue a partir del mes de septiembre de 2009, por lo que solicitó el archivo del expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I


Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los niños y adolescentes KARILGER VANESSA y GERMÁN JUNIOR AVILA ACOSTA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges manifestaron en el escrito de solicitud textualmente lo siguiente:

“… surgieron desavenencias entre nosotros, y en el mes de Septiembre de 2009 nos separamos y desde entonces hemos permanecido separados de hecho sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo marital…” (subrayado y negritas del Tribunal)

A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

En este orden de ideas, los cónyuges manifiestan estar separados desde el mes de Septiembre de 2009 y por cuanto existió dentro del proceso, objeción por parte de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, por lo que tomando en cuenta la fecha manifestada por los ciudadanos GERMAN GUILLERMO AVILA ESPINA y KARELY AURORA ACOSTA PIRELA, el cual es de ocho meses, por cuanto en el escrito de solicitud de divorcio por el procedimiento del artículo 185-A del Código Civil, se evidencia que no han estado separados de hecho por más de cinco (05) años, debiendo por consiguiente, este Tribunal declarar terminado el presente procedimiento de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Terminado el presente procedimiento de la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERMAN GUILLERMO AVILA ESPINA y KARELY AURORA ACOSTA PIRELA, ya identificados, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
b) Se ordena el archivo del expediente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Mayo de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria.

Mgs. Angélica Maria Barrios.-

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el N° 268 en la carpeta de sentencias definitivas llevadas por este Tribunal durante el presente año.
HRPQ/481*