Exp: 16040








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano HUGO BACA BARRIOS, quien es colombiano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E.-83.398.295, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES LEON, y actuando en representación del niño ADRIEL DE JESUS BACA OCHOA, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 308, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, poseía la nacionalidad colombiana siendo titular de la Cédula de Identidad No. 8.533.678, y que posteriormente obtuvo la Cédula de residente venezolano, signada bajo el No E.- 83.398.295, mientras que la progenitora del niño de autos, ciudadana DEISYS DE JESUS OCHOA LOPEZ, no portaba ningún tipo de documento de identificación, pero posteriormente obtuvo la cédula colombiana, portando en la actualidad Cédula de Identidad No. 1.126.238.770, tal y como se evidencia de la copia fotostática de las Cédulas de Identidad y de las copias certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.

En fecha 29 de Octubre de 2009, el Tribunal ordenó admitir la presente solicitud de Rectificación de Partida, y en consecuencia se ordenó librar boleta de citación a la ciudadana DEISYS DE JESUS OCHOA y se ordenó libar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público. De igual manera, se ordenó publicar edicto en un diario de mayor circulación nacional, a los fines de emplazar a todas las personas que pudieran ver afectados sus derechos con la presente solicitud.

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el ciudadano HUGO BACA BARRIOS, asistido por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, consignó ejemplar del Diario La Verdad de fecha 07 de Noviembre de 2009, cuerpo B, página b-4, donde aparecía publicado el edicto ordenado por auto de fecha 29 de Octubre de 2009.

En fecha 17 de Noviembre de 2009, el Tribunal ordenó desglosar y agregar el cuerpo del periódico del Diario La Verdad de fecha 07 de Noviembre de 2009, cuerpo B, página b-4, donde aparecía publicado el edicto ordenado por auto de fecha 29 de Octubre de 2009.

En fecha 24 de Marzo de 2010, la ciudadana DEISYS DE JESUS OHOA LOPEZ, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELANNE FLORES, diligenció manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud de Rectificación de Partida.

En fecha 04 de Mayo de 2010, el ciudadano HUGO BACA BARRIOS, asistido por la Defensora Pública Quinta, Abogada ELEANNE FLORES, diligenció manifestando que de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, era el Tribuna competente para conocer de la presente solicitud, razón por la cual solicitaba se sirviera dictar sentencia en la presente causa.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

I
PUNTO PREVIO
DE LA JURISDICCION DEL PODER JUDICIAL Y COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES JUEZ UNIPERSONAL NO.01 PARA CONOCER DE LA PRESENTE SOLICITUD

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano HUGO BACA BARRIOS, acude ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 308, correspondiente al niño antes mencionado, manifestando que al momento de su presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, poseía la nacionalidad colombiana siendo titular de la Cédula de Identidad No. 8.533.678, y que posteriormente obtuvo la Cédula de residente venezolano, signada bajo el No E.- 83.398.295, mientras que la progenitora del niño de autos, ciudadana DEISYS DE JESUS OCHOA LOPEZ, no portaba ningún tipo de documento de identificación, pero posteriormente obtuvo la cédula colombiana, portando en la actualidad Cédula de Identidad No. 1.126.238.770, tal y como se evidencia de la copia fotostática de las Cédulas de Identidad y de las copias certificada de la partida de nacimiento ut supra mencionada expedidas por la referida Jefatura Civil y por ante el Registro Civil del Estado Zulia, las cuales corren insertas en las actas que conforman el presente expediente.

Consecuentemente, es menester destacar por parte de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia patria, si bien la Jurisdicción es la función pública exclusiva y excluyente realizada por los Órganos competentes del Estado (Poder Judicial) con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada y por ende susceptibles de ejecución forzosa; la falta de Jurisdicción, se presenta cuando el asunto sometido a la consideración del Juez, no corresponde a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, sino a la esfera de atribuciones de otros órganos del Poder Público como son los órganos administrativos y legislativos o bien al Juez extranjero.

A este respecto, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 59: “La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte”…

De igual manera, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece una distinción en relación a las solicitudes de rectificaciones de partidas que deben de ser tramitadas bien por la vía administrativa o bien por la vía judicial; procediendo la primera a petición de parte interesada, cuando haya omisiones o errores materiales, concebidos éstos como cambios de letras o números mal escritos o con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos y nombres, así como sus traducciones, que no afecten el contenido de fondo del acta. Por el contrario, deberá intentarse por ante los Órganos Jurisdiccionales, solicitud de rectificación de partida cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo de la referida acta.

A este respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo que a continuación se transcribe:

Artículo 156: “Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes”.

En tal sentido, es preciso destacar por parte de este Juzgador, que la presente solicitud con relación al acta de nacimiento No.308, correspondiente al niño ADRIEL DE JESUS BACA OCHOA, tiene como finalidad la modificación del contenido de fondo de dicha acta, en virtud que el ciudadano HUGO BACA BARRIOS al momento de la presentación de su hijo, poseía la nacionalidad colombiana siendo titular de la Cédula de Identidad No. 8.533.678, y que posteriormente obtuvo la Cédula de residente venezolano, signada bajo el No E.- 83.398.295, mientras que la progenitora del niño de autos, ciudadana DEISYS DE JESUS OCHOA LOPEZ, no portaba ningún tipo de documento de identificación, pero posteriormente obtuvo la cédula colombiana, portando en la actualidad Cédula de Identidad No. 1.126.238.770, lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de los mismos; razón por la cual y visto que la referida solicitud, en su naturaleza es una pretensión cuyo conocimiento es atribuido al Poder Judicial por corresponderle a la esfera de sus poderes y deberes en su función de administrar justicia, de conformidad con los artículos ut supra mencionados; este Tribunal declara su Jurisdicción para conocer de la pretensión intentada que constituye la procedencia o improcedencia de la presente solicitud de Rectificación de Partida en la sentencia de fondo que haya de recaer en la presente causa.

Aunado a ello, considera éste Juzgador que si bien los conceptos procesales de Jurisdicción y Competencia se vinculan estrechamente, no es menos cierto que los mismos resultan ser figuras procesales distintas; ya que la Competencia se concibe como la medida de esa Jurisdicción asignada a los Órganos Jurisdiccionales del Estado de manera específica atendiendo a criterios de materia, cuantía y territorio. Por tanto, la Jurisdicción es presupuesto lógico necesario para la distribución de la Competencia.

En este mismo orden de ideas y en relación a la Competencia de este Juzgador, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su artículo 453 dispone lo siguiente:

Artículo 453 Competencia por el territorio
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

En consecuencia y en virtud lo de lo dispuesto en el artículo anteriormente transcrito; es menester acotar por parte de este Juzgador que la residencia habitual del niño ADRIEL DE JESUS BACA OCHOA para el momento de la presentación de la referida solicitud era el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que debe declararse este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia competente para conocer de la presente solicitud.

II
Igualmente, examinadas las actas procesales que conforman el expediente in comento, observa este Juzgador que el ciudadano HUGO BACA BARRIOS al momento de presentar a su hijo, poseía la nacionalidad colombiana siendo titular de la Cédula de Identidad No. 8.533.678, y que posteriormente obtuvo la Cédula de residente venezolano, signada bajo el No E.- 83.398.295, mientras que la progenitora del niño de autos, ciudadana DEISYS DE JESUS OCHOA LOPEZ, no portaba ningún tipo de documento de identificación, pero posteriormente obtuvo la cédula colombiana, portando en la actualidad Cédula de Identidad No. 1.126.238.770; razón por la cual con respecto a los números de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, ya que en el caso del progenitor, ese fue el número de Cédula de Identidad con el cual la presentó y en el caso de la progenitora, para aquel momento no portaba documento alguno; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a las cédulas de identidad de los progenitores del niño autos; así se declara.

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica de Registro Civil, anteriormente transcrito, considera este Juzgador que la presente solicitud tiene como finalidad modificar el contenido de fondo de la referida acta de nacimiento, en virtud que el progenitor de la niña de autos adquirió la Cédula de Residente Venezolano, y la progenitora Cédula de Identidad Colombiana, lo cual trae como consecuencia un cambio sustancial en la identificación de los mismos.

A este respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
Artículo 17. Derecho a la identificación.
Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.
Parágrafo Primero. Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido o recién nacida mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.
Parágrafo Segundo. Las declaraciones formuladas a la máxima autoridad de la institución pública de salud donde nace el niño o niña, constituyen prueba de la filiación, en los mismos términos que las declaraciones hechas ante los funcionarios del Registro del Estado Civil.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.


En tal sentido, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano HUGO BACA BARRIOS adquirió Cédula de Identidad de residente Venezolano, signada bajo el No. E.- 83.398.295, mientras que la progenitora del niño de autos, ciudadana DEISYS DE JESUS OCHOA LOPEZ, obtuvo la cédula colombiana, portando en la actualidad Cédula de Identidad No. 1.126.238.770; por lo que en virtud de las copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle al niño ADRIEL DE JESUS BACA OCHOA su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que los progenitores del niño de autos, son titulares de las Cédulas de Identidad No.. E.- 83.398.295 y No. 1.126.238.770, respectivamente. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA JURISDICCION Y COMPETENCIA para conocer de la presente Rectificación de Partida de nacimiento por error sustancial.
b) SIN LUGAR, la solicitud de rectificación de la Partida de Nacimiento No.308, realizada por el ciudadano HUGO BACA BARRIOS, en beneficio del niño ADRIEL DE JESUS BACA OCHOA.
c) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 308, correspondiente al niño ADRIEL DE JESUS BACA OCHOA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que los progenitores del referido niño, ciudadanos HUGO BACA BARRIOS y DEISYS DE JESUS OCHOA LOPEZ, son titulares de las Cédulas de Identidad No.. E.- 83.398.295 y No. 1.126.238.770, respectivamente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Asimismo publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil Diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria


Mgs. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _________- La Secretaria.-
HRPQ/244
Exp. 16040










































Exp: 15239
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
Maracaibo, de Noviembre de 2.009
199º y 150º

BOLETA DE NOTIFICACION

SE HACE SABER:

Al ciudadano AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 22.232.411, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento de Rectificación de Partida, decidiendo:

A. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, inserta bajo el Nº 569, del libro de Registro que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; solicitada por el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.
B. De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 569, perteneciente a la niña FRANCHESKA LUCÍA MEZA VILLALBA, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que el progenitor de la niña antes mencionada, ciudadano JESÚS DAVID MEZA GAVIRIA, es de nacionalidad colombiana, identificado con la cédula de ciudadanía colombiana N° 1.067.281.410.

Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

FIRMARA Y DEVOLVERA COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-




En el día de hoy, de Noviembre de 2009, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Magister Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de la ciudadana AURA LUCIA VILLALBA MANRIQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.232.411, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

EXP: 15239