REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 14392
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: ALBIN ENRIQUE FUENMAYOR MEJIAS Y FLOR MARIA GONZALEZ MARTINEZ
ABOGADO ASISTENTE: ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos ALBIN ENRIQUE FUENMAYOR MEJIAS Y FLOR MARIA GONZALEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.922.020 y V- 15.985.908, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ MATOS; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 273, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una hija de cinco (05) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Marzo del año dos mil nueve (2.009) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 16 y la vivienda tipo casa donde se encuentra construida, ubicada en la manzana No. 1 del lote No. 13 del desarrollo habitacional denominado Urbanización Soler, ubicado a la altura del (Km. 11,5 de la carretera Maracaibo- Perijá, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco del estado Zulia, con código catastral PM-97060002. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de 138,78mts.2 y la casa un área aproximada de construcción de 61,45mts.2, comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: por el NORTE, con la parcela No. 15 en l7mts.; por el SUR, con la parcela No. 17 en 17,00mts.; por el ESTE, con la vía pública correspondiente a la avenida 47X en 9,34mts.; y, por el OESTE, con la parcela No. 31 en 934mts; le corresponde un porcentaje de O,26257% según consta de documento de parcelamiento del lote N° 13, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco en fecha 31 de Marzo de 2008 bajo el No. 7, protocolo primero y tomo No. 26. La mencionada casa consta de sala-comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño en pasillo, lavadero posterior y estacionamiento lateral a la vivienda. El precio de adquisición fue por la cantidad de s. 68111,90. Este bien inmueble fue adquirido según consta del documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 28 de julio de 2008, bajo el No, 21, tomo 8 y protocolo primero; y, se le adjudica en plena y absoluta propiedad a la cónyuge FLOR MARIA GONZALEZ MARTINEZ, con motivo de la presente separación de bienes, teniendo el derecho de uso y disfrute del mismo con carácter exclusivo, asumiendo el pasivo y el pago de las cuotas mensuales y consecutivas. Los bienes y frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, industria u oficio, incluyendo las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y demás conceptos laborales que puedan corresponderle individualmente a ALBIN ENRIQUE FUENMAYOR MEJIAS y a FLOR MARIA GONZALEZ MARTINEZ, son de la exclusiva propiedad de quien los produzca a partir del decreto de separación judicial de cuerpos y de bienes. En razón a lo anterior, ambos cónyuges se comprometen a facilitar el otorgamiento de los documentos que fueran necesarios y suministrar los recaudos e informaciones que exijan las autoridades del Estado; sin embargo, los bienes que sean adquiridos a partir del decreto de separación le pertenecerá en exclusividad y en plena propiedad a aquel a cuyo nombre aparezca, no teniendo el otro cónyuge que reclamarle por este por algún otro concepto, dado que la presente partición y liquidación se verifica dentro de la mayor armonía y la buena fe. Cada uno de os cónyuges sufragará sus propios gastos personales y de manutención, respondiendo por nuestra propia cuenta de las obligaciones que cada uno contraiga. No existen otros bienes comunes que partir, liquidar o ceder; y, la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional, ya que por ley y la plena capacidad jurídica que gozamos como cónyuges, tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. Ambos declaran que tiene conocimiento de que conforme al Código Civil el o la cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al o a la que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido o instituida expresamente como heredero o heredera por vía testamentaria, según sea la persona.
En fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil nueve (2.009), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil diez (2010), los ciudadanos ALBIN FUENMAYOR Y FLOR GONZALEZ, asistidos por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZALEZ, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos ALBIN ENRIQUE FUENMAYOR MEJIAS Y FLOR MARIA GONZALEZ MARTINEZ, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintitrés (23) de Marzo del año dos mil diez (2010), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la niña será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá derecho de visitar y salir con su hija, alternará con la progenitora los fines de semana u otro día que se considere prudente de lunes a viernes; sin embargo estas visitas y salidas tienen carácter amplio y sin limitaciones, por lo tanto la madre facilitará y permitirá esas visitas y salidas por tratarse de un derecho recíproco entre padre e hija, con la única excepción de las horas de estudios, descansos y/o de sueños. No obstante a la libertad de frecuentación anterior, hemos establecido con carácter específico el régimen de convivencia familiar así: 1. Alternar el disfrute recíproco del régimen de convivencia familiar de la niña con la autorización de salir con el padre cada 15 días, desde el día viernes una vez salga del colegio hasta el día domingo de la misma semana a las 7:00 de la noche, hora cuando será reintegrada al hogar materno, con derecho de pernoctar.
2. Compartir en partes iguales padre y madre los períodos vacacionales escolares largos de los meses Agosto-Septiembre de cada año, iniciando la primera mitad el padre y la otra mitad la madre, con carácter alternativo; mientras que el año siguiente lo inicia la madre y luego el padre.
3. Durante los días de Navidad o 25 de diciembre y el día de Año Nuevo o 1 de enero, será el disfrute con el padre, a partir de las nueve de la mañana (9:00a.m.) y hasta las ocho de la noche (8:00p.m.), correspondiéndole a la madre los días 24 y 31 de diciembre de cada año. 4. Las festividades cortas de Carnaval deberá ser compartidas por los progenitores y de manera alterna, correspondiéndole al padre las venideras fiestas carnestolendas y las siguientes a la madre.
5. Durante los días de Semana Santa, compartir también en forma alterna entre los progenitores, correspondiéndole a la madre el presente año y el siguiente al padre, así sucesivamente.
6. El acceso a la residencia de la madre cualquier día de la semana que no perturbe su horario escolar y dentro de las horas tempranas del día que no excederán de las 8:00p.m.
7. Alternar y compartir el día de cumpleaños de la niña. 8. Alternar el Día del Niño, comenzando con el padre. 9. Frecuentar la niña el Día de los Padres con el progenitor y el Día de las Madres con la progenitora; 10. Permitir las visitas del padre al colegio preescolar donde se encuentra inscrita la niña. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) MENSUALES. El progenitor se comprometió a cubrir los gastos adicionales a la obligación de manutención mensual, como lo es el correspondiente a aguinaldos y así satisfacer las necesidades materiales y espirituales de nuestra hija en el mes de diciembre de cada año, de común acuerdo lo fijamos en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). El progenitor y la progenitora se comprometieron a cubrir en partes iguales los gastos adicionales a la obligación alimentaría correspondientes al inicio de cada año escolar para cubrir matricula o inscripción, uniformes escolares y útiles escolares. El progenitor asumió la obligación de mantener cubierta con una póliza de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, a sus expensas. El progenitor igualmente asumió la obligación de cubrir los gastos que genere la hija por concepto de medicinas, previa presentación ante la respectiva empresa aseguradora para su reembolso, asumiendo la madre el compromiso de exigir las facturas a nombre del padre.

En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, las partes declaran que adquirieron: Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 16 y la vivienda tipo casa donde se encuentra construida, ubicada en la manzana No. 1 del lote No. 13 del desarrollo habitacional denominado Urbanización Soler, ubicado a la altura del (Km. 11,5 de la carretera Maracaibo- Perijá, en jurisdicción de la Parroquia José Domingo Rus, Municipio San Francisco del estado Zulia, con código catastral PM-97060002. La parcela de terreno posee una superficie aproximada de 138,78mts.2 y la casa un área aproximada de construcción de 61,45mts.2, comprendidas dentro de los linderos y medidas siguientes: por el NORTE, con la parcela No. 15 en l7mts.; por el SUR, con la parcela No. 17 en 17,00mts.; por el ESTE, con la vía pública correspondiente a la avenida 47X en 9,34mts.; y, por el OESTE, con la parcela No. 31 en 934mts; le corresponde un porcentaje de O,26257% según consta de documento de parcelamiento del lote N° 13, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco en fecha 31 de Marzo de 2008 bajo el No. 7, protocolo primero y tomo No. 26. La mencionada casa consta de sala-comedor, cocina, habitación principal con baño, habitación secundaria con baño en pasillo, lavadero posterior y estacionamiento lateral a la vivienda. El precio de adquisición fue por la cantidad de s. 68111,90. Este bien inmueble fue adquirido según consta del documento protocolizado en la referida Oficina de Registro Público en fecha 28 de julio de 2008, bajo el No, 21, tomo 8 y protocolo primero; y, se le adjudica en plena y absoluta propiedad a la cónyuge FLOR MARIA GONZALEZ MARTINEZ, con motivo de la presente separación de bienes, teniendo el derecho de uso y disfrute del mismo con carácter exclusivo, asumiendo el pasivo y el pago de las cuotas mensuales y consecutivas. Los bienes y frutos que cada uno adquiera como producto de su trabajo, industria u oficio, incluyendo las prestaciones sociales, fideicomiso, ahorros y demás conceptos laborales que puedan corresponderle individualmente a ALBIN ENRIQUE FUENMAYOR MEJIAS y a FLOR MARIA GONZALEZ MARTINEZ, son de la exclusiva propiedad de quien los produzca a partir del decreto de separación judicial de cuerpos y de bienes. En razón a lo anterior, ambos cónyuges se comprometen a facilitar el otorgamiento de los documentos que fueran necesarios y suministrar los recaudos e informaciones que exijan las autoridades del Estado; sin embargo, los bienes que sean adquiridos a partir del decreto de separación le pertenecerá en exclusividad y en plena propiedad a aquel a cuyo nombre aparezca, no teniendo el otro cónyuge que reclamarle por este por algún otro concepto, dado que la presente partición y liquidación se verifica dentro de la mayor armonía y la buena fe. Cada uno de os cónyuges sufragará sus propios gastos personales y de manutención, respondiendo por nuestra propia cuenta de las obligaciones que cada uno contraiga. No existen otros bienes comunes que partir, liquidar o ceder; y, la disolución de la sociedad conyugal patrimonial que se realiza por el presente documento tiene carácter transaccional, ya que por ley y la plena capacidad jurídica que gozamos como cónyuges, tiene la misma fuerza de la cosa juzgada. Ambos declaran que tiene conocimiento de que conforme al Código Civil el o la cónyuge sobreviviente no tiene derecho a heredar al o a la que hubiere muerto durante la separación, salvo que hubiere habido reconciliación o que hubiere sido instituido o instituida expresamente como heredero o heredera por vía testamentaria, según sea la persona.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos ALBIN ENRIQUE FUENMAYOR MEJIAS Y FLOR MARIA GONZALEZ MARTINEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día quince (15) de Octubre del año dos mil cuatro (2.004), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 273, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos ALBIN ENRIQUE FUENMAYOR MEJIAS Y FLOR MARIA GONZALEZ MARTINEZ.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.20am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 261. La Secretaria.-
Exp. 14392
IHP/pvg*