REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 11288
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: BETSY INES PERCHES Y EDWARD ENRIQUE PORTILLO BALZAN.
ABOGADA ASISTENTE: ELISA RONDON.


PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de Octubre del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos BETSY INES PERCHES Y EDWARD ENRIQUE PORTILLO BALZAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.606.973 y V- 15.939.745, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ELISA RONDON; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.695 refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Julio del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 217, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (2) hijos de nueve (9) años de edad y de cinco (5) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha once (11) de Octubre del año dos mil siete (2007) dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil ocho (2008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de Mayo del año dos mil Diez (2010), los ciudadanos BETSY INES PERCHES Y EDWARD ENRIQUE PORTILLO BALZAN, asistido por la abogada en ejercicio MARIA VARGAS, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos BETSY INES PERCHES Y EDWARD ENRIQUE PORTILLO BALZAN, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día once (11) de Octubre del año dos mil siete (2007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitara a sus hijos los días de semana entre ocho y treinta de la noche (8:30pm) y nueve de la noche (9:00pm), los fines de semana se disfrutaran en forma alternada, de las vacaciones escolares se disfrutaran tomando veintidós (22) días consecutivos para cada progenitor. De las fiestas decembrinas el 24 de Diciembre y 1 de enero le corresponderán al progenitor y el 25 y 31 de Diciembre a la progenitora. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs200,00) MENSUALES. Así mismo el progenitor se obliga a suministrarle a sus hijos los gastos de Educación valorados en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs350,00). Gastos Desembrinos suministrara SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) y asumirá la totalidad de los costos por contingencias medicas.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos BETSY INES PERCHES Y EDWARD ENRIQUE PORTILLO BALZAN, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Autónomo del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Julio del año dos mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 217, expedida por la mencionada autoridad.
c) En relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, el tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de la solicitud.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2

Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 8.40am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 289. La Secretaria.-
Exp. 11288.
IHP/pvg*