República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas. Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9625-10
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD
PARTE SOLICITANTE: JAVIER JESUS CARREÑO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.005.478, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA RITA SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.661.123, del mismo domicilio.
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Cabimas, el ciudadano JAVIER JESUS CARREÑO CASTRO, antes identificado, a los fines de demandar a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RITA SIERRA por Impugnación de Paternidad, a favor de la niña de autos exponiendo: “ Que mantuvo una relación con la ciudadana antes referida de la misma concebimos a la niña de autos, el caso que después del nacimiento de la niña el día 06 de abril del 2009, enterándome por medios de terceras personas, presentándome en la clínica donde me vi en la necesidad de retirarme por la actitud de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RITA SIERRA, a partir de ese momento en innumerables ocasiones le he solicitado a la madre de su hija que le permita presentarla como hija legítima, así como que le permita visitarla para dispensarle el trato de hija y padre.
En virtud de lo expuesto y en vista de que ha mi hija se le han violentados sus derecho como lo es el derecho a la identidad es por lo que demanda a la ciudadana MARIA ALEJANDRA RITA SIERRA, por inquisición de paternidad a favor de la niña ANABELLA ALEJANDRA SIERRA FERRER
Solicito a este Juzgado que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No.1 Provisorio, quien la admitió en fecha 13 de mayo del 2010.
En fecha 25 de mayo de 2010, compareció la parte actora ciudadano JAVIER JESUS CARREÑO CASTRO, asistido por la abogada ANA CASTRO, quien presento escrito desistiendo del presente procedimiento en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RITA SIERRA.
PARTE MOTIVA
La Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa.
En tal sentido corresponde al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Juez Unipersonal Nº 01 pronunciarse acerca de la procedencia o no del desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano JAVIER JESUS CARREÑO CASTRO, por medio de escrito de fecha veinticinco (25) de mayo de 2010; razón por la cual, a los fines de determinar si el desistimiento formulado cumple los requisitos de validez para impartirle su homologación, se observa:
Dispone los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el desistimiento del procedimiento, lo siguiente:
“Articulo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Conforme a la norma supra transcrita, se constata que en el caso de autos se ha presentado un desistimiento puro y simple del procedimiento, lo cual se evidencia de la diligencia antes indicada, en la que se observa la voluntad expresa de la parte demandante de desistir del procedimiento iniciado con la referida a la demanda de Autorización para expedir pasaporte.
En el caso de autos lo que se ha producido es un desistimiento del procedimiento, lo cual acarrea como única consecuencia jurídica la extinción de la instancia, tal como se desprende del artículo 266 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”(Resaltado del Tribunal).
Por otra parte, se evidencia que el desistimiento del procedimiento se efectuó antes de que se hubiere verificado la contestación de la demanda, por lo que no existiendo razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, se evidencia el cumplimiento por parte del abogado proponente del desistimiento, de los requisitos exigidos, razón por la cual debe este Juez Unipersonal Nº 01 declarar homologado el desistimiento formulado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento formulado por el ciudadano JAVIER JESUS CARREÑO CASTRO, en la demanda de impugnación de paternidad, en contra de la ciudadana MARIA ALEJANDRA RITA SIERRA, a favor de la niña de autos, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento el presente juicio
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No.1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiocho (28) de mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No.1 (PROVISORIO)



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


El Secretario


Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinticinco (9:25 a.m), se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 603-10. El Secretario

Abg. Omar Saavedra

CLMG/ms
Exp. Sol 1U- 9625-10