JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de abril de 2010, por la abogada PAOLA PRIETO URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº 17.070.541, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 132.884, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SCHLUMBERGER VENEZUELA S.A.; sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, constituida originalmente bajo el nombre de SCHLUMBERGER SURENCO DE VENEZUELA, S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) el 02 de noviembre de 1990, bajo el Nº 73, Tomo 37-A-Pro; interpone de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en fecha 23 de marzo de 2010, notificada a la empresa el 13 de abril de 2010; que acordó como medida cautelar en sede administrativa el reenganche y pagos de conceptos laborales patrimoniales que le correspondieren al ciudadano Luis Atilio Rojas Vásquez.
Siendo la oportunidad, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

DE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS:

La apoderada de la sociedad mercantil recurrente fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de junio de 2005, su mandante contrató servicios personales al trabajador reclamante mediante un contrato por obra determinada, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que de la Cláusula Tercera del contrato se desprende claramente que la intención de las partes fue la de mantener una relación de trabajo por tiempo de duración de la obra, para la cual fue contratado el reclamante. En ese sentido, se desprende del contrato de trabajo que la obra ha concluido cuando la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono finalice, según la presunción iuris et de iure, del segundo aparte del artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo o cuando concluya la totalidad de la misma.
Que la obra contratada con el reclamante se asocia con el contrato Nº 4600032162 suscrito entre SCHLUMBERGER y PDVSA Servicios S.A., de “Suministro y Operación de una (1) Unidad de Tubería Continua para la Perforación de Hoyos Superficiales en el Lago de Maracaibo”
Que a partir del mes de diciembre de 2009, el contrato suscrito entre PDVSA Servicios S.A. y SCHLUMBERGER, fue suspendido por causa de fuerza mayor, toda vez que en fecha 12 de diciembre de 2009, la Cabria de Perforación con la que cuenta la Unidad CTD-1021 para realizar los servicios contratados cayó al fondo del Lago de Maracaibo. En efecto, ocurrió la ruptura y pérdida de la Cabria en el taladro o Unidad CTD-1021, donde prestaba servicios el reclamante, lo que imposibilita la continuación de la obra debido a la inoperatividad del taladro.
En tal sentido adujo que, la suspensión del contrato antes referido, comunicada por PDVSA Servicios S.A. a SCHLUMBERGER en función de las Cláusulas 1.8 y 17 del contrato Nº 4600032162 originó necesariamente que las labores prestadas por el reclamante quedaran igualmente inoperativas, lo que desencadenó, luego de 3 meses de pago de salario sin prestación efectiva de servicios operativos para la consecución del objeto del contrato para una obra determinada por el cual fue requerido, que finalizara por causas ajenas a la voluntad de las partes, como la fuerza mayor de conformidad con lo establecido en el artículo 39, literal “f” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, el lugar de trabajo donde la Providencia Administrativa ordenó reincorporar, se encuentra totalmente inoperativo por la ruptura de la cabria del taladro con la cual se realizaban las perforaciones.
Que en tal sentido, tanto PDVSA Servicios S.A. y SCHLUMBERGER promovieron y procuraron la concertación de acciones para la recuperación de la cabria de perforación, las cuales luego de 03 meses de suspensión y ante un pronostico de reanudación de operaciones incierto a consecuencia de los daños que haya podido sufrir la Cabria de Perforación, determinó la cesación de la obra.
Que en fecha 01 de marzo de 2010, SCHLUMBERGER le comunicó al reclamante que el contrato de trabajo culminó por terminación de la obra tanto fácticamente, como por la presunción legal prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Tercera del contrato por obra determinada, suscrito entre SCHLUMBERGER y el trabajador reclamante.
Que en fecha 22 de marzo de 2010, el trabajador reclamante presentó ante la Inspectoría del Trabajo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con medida cautelar de reincorporación.
Que en fecha 23 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud incoada y decretó la medida cautelar de reincorporación del reclamante; considerando que la misma está viciada de nulidad, y en virtud de lo cual introdujo la presente solicitud de nulidad de acto administrativo con medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Que en fecha 13 de abril de 2010, SCHLUMBERGER fue notificada por la Inspectoría del Trabajo de la admisión de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos; así como del decreto de la medida cautelar podida por el trabajador reclamante.
En tal sentido solicitó la medida cautelar de conformidad con el artículo 19, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que se trata de un acto administrativo de efectos particulares, tiene efectos positivos y que constituye un riesgo patrimonial para la empresa, al tener que realizar una alta erogación económica, cuando de obtenerse la nulidad solicitada la empresa habría hecho un pago indebido y difícilmente podría recuperar las cantidades de dinero sufragadas, produciéndose en consecuencia un daño de difícil reparación.
Indicó que en cuanto al fumus bonis iuris, apariencia o presunción del buen derecho, emana tanto de las copias del expediente administrativo como de la propia Providencia Administrativa, en la cual consideró que esta Juzgadora podría apreciar fácilmente como se encuentra viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad por los siguientes motivos.
Que del presente recurso y del expediente administrativo se desprenden elementos probatorios que constatan indiciarimente para este estado procesal, las probabilidades de procedencia de las denuncias formuladas, considerando que en dicho expediente se evidencia que:
1. La Inspectoría del Trabajo no verificó la procedencia de los extremos de Ley requeridos para decretar toda medida preventiva por la vía de la causalidad.
2. La Inspectoría del Trabajo fundamenta su decisión en un hecho falso, cual es que el reclamante fue despedido y se encontraba investido de inamovilidad, obviando que el trabajador tenía un contrato por obra determinada que había culminado.
3. La Inspectoría del Trabajo dicta una orden de reenganche cautelar imposible de cumplir por encontrarse la gabarra 1021, lugar donde prestaba servicios el reclamante en actual estado de inoperatividad.
En tal sentido consideró que de lo anteriormente expuesto emana la presunción grave del derecho reclamado, lo cual da por cumplido el primer extremo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente en cuanto al fumus bonis iuris alegó que el haber cometido la Providencia Administrativa impugnada violación manifiesta a normas jurídicas de rango constitucional, como lo son los artículos 26, 49, 137, 138 y 156.32, hacen presumir prima facie, las probabilidades de éxito del presente recurso.
Por otro lado a los fines de demostrar el recurrente el periculum in mora o peligro en el retardo, parte de la siguiente pregunta: ¿Qué sucederá si no se suspenden los efectos de la Providencia Administrativa objeto de la presente acción de nulidad y luego prospera este recurso de nulidad?
En tal sentido manifestó que de no otorgarse la protección cautelar a favor de SCHLUMBERGER, se vería obligada a cumplir una orden que en la realidad es de imposible cumplimiento, con lo cual sería sometida a procedimientos sancionatorios de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y eventualmente estaría obligada a pagar multas por una orden que no puede cumplir.
Adicionalmente refirió, que esa grave situación pondría en peligro su solvencia laboral, creándole un estado de indefensión absoluta al no poder cumplir con la orden, pues la obra para la cual fue contratado el reclamante ha terminado.
Que además, SCHLUMBERGER se vería compelida mientras dura el proceso de nulidad a pagar los salarios caídos al reclamante, los cuales difícilmente podría recuperar, tomando en consideración que de resultar favorable la decisión definitiva, ésta se limitaría a la declaratoria de nulidad, más no a la recuperación de los salarios caídos pagados; por lo que difícilmente pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero que por concepto de salarios caídos hubiere ilegítimamente recibido, lo que constituiría un perjuicio de magnitudes impresionantes puesto que en salarios caídos podría haberse acumulado varios miles de bolívares fuertes.
Que aunado a ello, constituiría un daño irremediable, que el reclamante llegare a interponer la acción de amparo para obtener la ejecución de la providencia administrativa, lo cual en caso de llegar a ocurrir, produciría graves daños al patrimonio de su reprensada, ya que existen fundados elementos que crean la presunción certera de la obtención de un fallo favorable en la presente causa, que conllevaría a la nulidad de la providencia administrativa impugnada.
De manera que consideró que no existe la menor duda, que la permanencia de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida le causaría un daño irreparable a SCHLUMBERGER, no reparable por la definitiva.
Finalmente expresamente solicitó que la medida cautelar sea acordada sin exigir caución a su representada, con base a lo señalado en sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de mayo de 2005; toda vez que la presente pretensión tiene como finalidad principal la nulidad de la Providencia Administrativa emanada de un órgano administrativo con competencia en materia laboral, donde se discute la relación de trabajo entre un trabajador y su empleador, y que en definitiva la naturaleza de la sentencia que se dicta ante la pretensión de nulidad de actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo es de mera declaración; es decir, no comporta fines patrimoniales, ni se discute principalmente cantidades de dinero.
De modo tal, que mal puede garantizarse las resultas del juicio con una cantidad de dinero, cuado este no comporta pago dinerario alguno. No obstante, pudiere creerse que el aspecto patrimonial está constituido por los salarios dejados de percibir, pero en todo caso se trataría de un efecto del acto administrativo impugnado y no de la sentencia de fondo que verse sobre la nulidad.
No obstante, en el supuesto negado que el Tribunal considere fijar caución a pesar de lo expuesto, solicitó proceda a fijarlo y decrete igualmente la medida cautelar de suspensión de efectos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es criterio reiterado del más Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora establecida en el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en argumentos y hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Así, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.” (Subrayado del Tribunal)

De la norma invocada ut supra se desprende que la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, y además, que de la pretensión procesal principal se desprenda que pudiera resultar favorable al recurrente; por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, como son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Adicionalmente a lo anterior, ha señalado igualmente la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República que aunado a los requisitos del periculum in mora y el fumus boni iuris, el acto impugnado debe llenar ciertas condiciones para que sea procedente su suspensión, esto es: que se trate de un acto administrativo de efectos particulares o de alguno de efectos generales en que la voluntad de uno o varios sujetos no afecte el interés de la colectividad; y que se trate de actos que tengan efectos positivos, ya que éstos son los únicos idóneos de ser suspendidos.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada:
En tal sentido, esta Juzgadora observa que en el folio treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) riela inserto original de auto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda con sede en Lagunillas del estado Zulia, de fecha 23 de marzo de 2010, suscrito por la Inspectora del Trabajo Jefe (E) del referido ente administrativo, mediante el cual resolvió la admisión de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Luis Atilio Rojas Vásquez contra la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.; y petición de medida preventiva, ordenando el reenganche del trabajador y el pago de los conceptos laborales que le correspondiere; ello en virtud de considerar la Inspectoría del Trabajo, que el trabajador reclamante gozaba de una inamovilidad y había sido despedido injustificadamente.
Por otro lado, se observa del folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44) original de contrato de trabajo para una obra determinada, suscrito en fecha 01 de junio de 2005 entre la empresa SCHLUMBERGER y el ciudadano Luis Atilio Rojas Vásquez; específicamente para que prestara sus servicios como obrero asignado al proyecto de perforación Áreas de Gas Superficial en la zona costanera Bolívar con la Unidad CTD-1021.
También se observa de las documentales que rielan al folio cuarenta y cinco (45) al setenta y cinco (75) de las actas procesales, que PDVSA Servicios S.A. presuntamente contrató los servicios de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA S. A. en la gabarra CTD-1021, en fecha 1 de marzo de 2009, unidad a la que estaba asignado el trabajador reclamante según se lee del contrato de trabajo.
No obstante, del folio ciento setenta (170) se observa, que presuntamente el Director de PDVSA Servicios Occidente, notificó en el mes de diciembre de 2010 a la empresa SCHLUMBERGER que por fuerza mayor se suspendía el contrato de se servicio suscrito entre PDVSA Servicios y SCHLUMBERGER; y por ende que los servicios que la referida empresa ejercía en la gabarra CTD-1021 quedaban suspendidos.
Lo antes descrito denota para el Tribunal, en prima facie que probablemente el trabajador había sido contratado para una obra determinada y que la relación de trabajo había culminado por causas ajenas a ambas partes; pudiendo ser una causa de fuerza mayor; por lo que considera que presuntamente existen errores en el acto administrativo dictado por la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo en contra de la empresa SCHLUMBERGER, que acordó la medida preventiva de reenganche y pago de los conceptos laborales patrimoniales correspondientes a favor del ciudadano Luis Atilio Rojas Vásquez; y con ello queda probado uno de los requisitos de procedencia de la medida cautelar como lo es fumus boni iuris o presunción grave sobre la existencia del derecho que se reclama, constituido por el cálculo de probabilidades por medio del cual, se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que quien invoca el derecho “aparentemente” es su titular, sin perjuicio ello, de que durante el desarrollo del iter procesal pueda demostrarse lo contrario. Así se declara.-
Igualmente, y dicho lo anterior, resulta evidente que de no suspender los efectos de la Providencia Administrativa invocada, la empresa se vería forzada a reincorporar y cancelar sumas de dinero a un trabajador que presuntamente no tendría el derecho de ser por la empresa SCHLUMBERGER, lo cual además de significar una merma económica para ésta, representaría una injusticia, en virtud de la presunción de buen derecho que le acompaña, tal como se señaló supra.
Por otra parte, es preciso indicar que de ser declarado en la definitiva sin lugar el recurso de nulidad que nos ocupa, el trabajador tendría a su alcance una vía idónea y expedita para obtener la reposición de lo adeudado y restituir su situación laboral, como lo es la ejecución de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos. En cambio, en caso contrario, de ser declarado con lugar y, en consecuencia, declararse la nulidad del acto impugnado, la empresa tendría que ejercer acciones judiciales contra el recurrente para obtener lo pagado indebidamente, lo cual conlleva insoslayablemente una pérdida de tiempo y de dinero que no se justifica cuando lo ampara la presunción de buen derecho, desvirtuable en el fondo, claro está; razón por la cual, se encuentra satisfecha el segundo requisito: periculum in mora. Así se declara.
Así, ante la concurrencia de los requisitos a los cuales se aludió supra, debe este Juzgado declarar procedente la suspensión de efectos solicitada, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en este procedimiento, conforme a lo previsto en el aparte veintiuno del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la medida de suspensión de efectos, corresponde a este Juzgado determinar el monto de la caución a la cual alude el aparte veintiuno del artículo 21 ejusdem, a los efectos de materializar dicha medida. En ese sentido, la citada norma establece:
“se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Es así como, aunque ciertamente en un momento nuestro Tribunal natural superior manejó el criterio de la no necesidad de caucionar en medidas cautelares solicitadas contra actos administrativos declarativos de derechos; actualmente es criterio pacifico y reiterado de los Máximos Tribunales de la República, que es necesario ordenar la caución en casos como el de marras, por cuanto además de ser una exigencia legal, también existe una parte pecuniaria que se podía ver afectada con las resultas del juicio, como lo son los salarios caídos del trabajador.
En tal sentido, de acuerdo a lo exigido por el precepto legal y a los amplios poderes cautelares que el ordenamiento jurídico dispone para los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, esta Juzgadora considera necesario, con el objeto de resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del juicio principal, ordenar a la recurrente la constitución de caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 24.505,02); equivalentes a dieciocho (18) meses de salarios devengado por el trabajador reclamante, declarado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos (folio 36); calculados desde la fecha en que fue notificada la empresa recurrente en sede administrativa del acto impugnado (13 de abril de 2010), los cuales se pudiesen llegar a causar durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en el supuesto de no prosperar el mismo; concediéndosele un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación, con la advertencia, por una parte, que sólo una vez otorgada la misma es que se podrán materializar los efectos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecida en los párrafos precedentes y, por la otra, que la falta de consignación de la caución dará lugar a la revocatoria de la mencionada medida. Así se declara.
Finalmente, y sólo una vez satisfecha la caución, se ordenará oficiar a la Inspectoría del Trabajo Ciudad Ojeda del Estado Zulia, sede Lagunillas, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana Paola Prieto Urdaneta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.884, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SCHLUMBERGER, S.A..
SEGUNDO: Se SUSPENDEN LOS EFECTOS del acto administrativo contenido en la providencia administrativa de fecha 23 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, sede Lagunillas del Estado Zulia, en el Expediente Nº 075-2010-01-00084, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso de nulidad contencioso administrativo.
TERCERO: Se ordena a la parte actora constituir caución o garantía suficiente, a satisfacción de este Tribunal, de las previstas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, a favor de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, hasta por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 24.505,02); equivalentes dieciocho (18) meses de salarios devengado por el trabajador reclamante, declarado en la solicitud de reenganche y salarios caídos, calculados desde la fecha en que fue notificada la empresa recurrente en sede administrativa del acto impugnado (13 de abril de 2010), los cuales se pudiesen llegar a causar durante la tramitación del presente recurso de nulidad, en el supuesto de no prosperar el mismo; concediéndosele un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir que conste en autos su notificación, con la advertencia que transcurrido dicho plazo sin que sea consignada la referida caución, se procederá a la revocatoria de la suspensión de efectos decretada en el presente fallo.
CUARTO: Sólo una vez satisfecha la caución, se ORDENARÁ oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Ciudad Ojeda, sede Lagunillas del Estado Zulia a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,
DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA


En la misma fecha y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos meridien (12:45 m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 130.

LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA
Exp. Nº 13531
GUM/DPS.