REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.957.800, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de sus apoderados judiciales HUGO MONTIEL RUBIO e YSMEIRA MILAGROS FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.853.606 y 7.773.228, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.084 y 34.085, correspondientemente, y del mismo domicilio, contra decisión proferida por el JUZGADO CUARTO DE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 17 de febrero de 2009, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el recurrente ut supra identificado contra el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.617.885, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la apertura del lapso probatorio, a partir de la notificación de las partes de dicha resolución.


Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la apertura del lapso probatorio, a partir de la notificación de las partes de dicha resolución; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“ Por cuanto se observa de las actas procesales que en fecha 03 de octubre de 2008 se dictó resolución donde se ordenó la notificación de las partes, faltando trece días para el acto de contestación de la demanda, y en fecha 22 de enero del presente año se notificó al ciudadano ORLANDO FARIAS de la aludida resolución, el Tribunal en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes y al (sic) debido proceso, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena la apertura del lapso de pruebas contados (sic) a partir de la notificación de las partes de la presente resolución.”


TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
En fecha 24 de septiembre de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió reforma de demanda de reivindicación incoada por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ contra el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS PIRELA, a tenor de lo dispuesto en los artículos 545, 548 y 1.924 del Código Civil, mediante la cual señalizó que es propietario de un inmueble constituido por un apartamento signado con letra y número A3-3, situado en el edificio Trujillo que forma parte integrante del Conjunto Residencial Universitario, ubicado en la calle 69, entre avenidas 15C y 15D, en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee un área de construcción cerrada aproximada de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45mts2) y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (4,50mts2) de construcción abierta aproximada, y se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: con la pared de la fachada norte del edificio y áreas verde; SUR: con apartamento A3-2 y área de las escaleras que conducen a la planta superior; ESTE: área de las escaleras que conducen a la planta superior, parte de la fachada este del edificio, áreas verdes y apartamento B3-1, y, OESTE: parte de la fachada oeste del edificio, áreas verdes y estacionamiento para los propietarios del edificio, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 30, tomo 44, protocolo 1°.

En este sentido, manifiesta que dicho acto traslativo de propiedad se efectuó por no existir en la referida Oficina Registral, prohibición alguna para ello, motivo por el cual, dispuso del aludido bien, arrendándolo al ciudadano HENRY ENRIQUE FERRER TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.996.371 y de este domicilio, conforme documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el N° 24, tomo 116, empero, durante la vigencia de la señalada relación arrendaticia, se trasladó y constituyó -según su indicación- en el bien sub iudice, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de ejecutar la medida de entrega y restitución de dicho inmueble, decretada por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio de desalojo incoado por la ciudadana ESTELITA ROSA VELARDE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.092.779 y de este domicilio, contra el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS PIRELA, en virtud de la cual, se colocó en posesión del mismo al demandado de autos, despojándose por ende, al ciudadano supra singularizado.

Alega, que no obstante haber sido el demandado, arrendatario del inmueble sub iudice, cuando pertenecía a la ciudadana ESTELITA ROSA VELARDE ACOSTA, éste incumplió su obligación de pagar el canon de arrendamiento, así como también, dejó de ocupar dicho bien desde que fue puesto en posesión judicial, como se constata de inspección ocular practicada por la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 19 de febrero de 2008; que le han sido cercenados los derechos de uso, goce, disfrute y disposición de la propiedad, contemplados en los artículos 545 del Código Civil y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y, que conforme a lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 45 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la afectación a que se refiere el último aparte del ordinal 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, debe ser participada a la Oficina de Registro Subalterno para que surta efectos contra terceros. Estima la presente demanda en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000,oo). Acompañó conjuntamente pruebas documentales.

En fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado a-quo emitió decisión en la cual declaró que la presente causa no debe acumularse al expediente N° 10.828, contentivo del juicio de nulidad de venta seguido por el ciudadano ORLANDO FARIAS contra los ciudadanos ESTELITA ROSA VELARDE ACOSTA y ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de octubre de 2008, el Sentenciador de la causa dictó auto en el que esclareció que el lapso de emplazamiento se empezaría a computar a partir de la reforma de la demanda fechada 24 de septiembre de 2008 y no a partir de la última citación como aparece en el auto de fecha 29 de septiembre de 2008.

En fecha 27 de octubre de 2008, fue requerido por el representante judicial de la parte demandante, un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 24 de septiembre de 2008, el cual fue ordenado por el Sentenciador de Primera Instancia en fecha 30 de octubre de 2008, y efectuado en fecha 30 de octubre de 2008.

En fecha 26 de noviembre de 2008, fue solicitado por la representación judicial de la parte actora, se agregaren las pruebas promovidas por su mandante y una vez transcurrido el lapso de cinco días para que el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS PIRELA ejerciera el recurso de regulación de la competencia, luego de notificado, o en su defecto, una vez decidido el mismo por el Superior competente, procediera a dictar sentencia en la cual se declarare la confesión ficta en el término previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 8 de diciembre de 2008, el Juzgado a-quo dictó decisión en la cual estableció que no pueden agregarse ni admitirse las pruebas promovidas por la parte actora, por cuanto el accionado no ha quedado notificado de la decisión fechada 3 de octubre de 2008.

En fecha 13 de enero de 2009, los apoderados judiciales de la parte actora instaron fueran agregadas y admitidas las pruebas por ellos promovidas, en virtud de lo dispuesto en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación a las excepciones de incompetencia, y en razón de no existir -según sus aseveraciones- disposición legal que conlleve a la paralización del proceso, pues la regulación de la competencia no suspende la causa.

En fecha 3 de febrero de 2009, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó al Tribunal a-quo, a tenor de lo previsto en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se dictare sentencia declarando la confesión ficta, producto de haber transcurrido -según su dicho- cinco días hábiles desde que fue notificado el accionado, de la decisión en la que se niega la acumulación de la causa solicitada, sin que el mismo ejerciera recurso alguno.

En fecha 6 de febrero de 2009, el accionado de autos actuando en nombre propio en virtud de ser abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.849, opuso la falta de cualidad activa producto de no ser -según su dicho- el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, el propietario del bien sub iudice, así como también, la falta de cualidad pasiva para sostener el presente juicio en razón de existir un contrato de arrendamiento sobre dicho bien, aunadamente, negó, rechazó y contradijo que en su condición de accionado tenía la obligación de solicitar al Tribunal ejecutor, al Juzgado de la causa o a la Oficina de Registro Inmobiliario, la medida de secuestro practicada sobre el inmueble sub litis; impugnó el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 20 de septiembre de 2007, bajo el N° 30, tomo 44, protocolo 1°, y el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 21 de septiembre de 2007, bajo el N° 24, tomo 116, indicando finalmente, que la demanda es inadmisible por no haberse cumplido dos de los tres requisitos para la configuración de la acción reivindicatoria, vale decir, posesión material por parte del demandado e identificación de la cosa objeto de reivindicación.

En fecha 17 de febrero de 2009, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la representación judicial de la parte accionante en fechas 19 de febrero y 19 de junio de 2009, ordenándose oír en un sólo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, esta Superioridad deja constancia que las partes que intervienen en el presente juicio no hicieron uso de su derecho de consignar informes, y consecuencialmente, tampoco fueron dispensadas observaciones, de conformidad con el artículo 519 ejusdem.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 17 de febrero de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo ordenó la apertura del lapso probatorio, a partir de la notificación de las partes de dicha resolución; del mismo modo, infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por el recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgado a-quo, por cuanto considera que el mismo debió resolver en la decisión apelada, lo planteado en escrito de fecha 13 de enero de 2009, vale decir, fueran agregadas y admitidas las pruebas por él promovidas, en atención a lo dispuesto en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, en relación a las excepciones de incompetencia, y en razón de no existir -según su aseveración- disposición legal que conlleve a la paralización del proceso, pues la regulación de la competencia no suspende la causa, así como también, en virtud de la omisión de pronunciamiento respecto de la solicitud de confesión ficta, efectuada en fecha 3 de febrero de de 2009, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 y siguientes eiusdem, producto de haber transcurrido -según su dicho- cinco días hábiles desde que fue notificado el accionado, de la decisión en la que se niega la acumulación, sin que el mismo ejerciera recurso alguno.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Dispone el Código de Procedimiento Civil, en relación al recurso de apelación:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
(Negrillas de este operador de justicia).

Dentro del mismo marco, expresa el autor Rodrigo Rivera Morales en su obra “RECURSOS PROCESALES”, 3era Edición, Librería Jurídica Rincón, Caracas, 2009, págs. 203, 231 y 233, lo siguiente:

“PRESUPUESTOS DE LA APELACIÓN
Siguiendo la doctrina italiana diremos que para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir los siguientes presupuestos: a) presupuesto jurisdiccional: que haya habido un litigio en primera instancia y que la decisión tomada por el juez haya sido demandada; b) presupuesto objetivo: que haya agravio y c) presupuesto subjetivo: legitimación.
(…Omissis…)
PRESUPUESTO OBJETIVO
Es exigencia que haya agravio con la decisión tomada por el juez. Ella debe haber producido un perjuicio a la parte que impugna, sea total o parcialmente. Como dice COUTURE <>. Por eso la aspiración del impugnante es que se repare dicho perjuicio.
Expresa el profesor MONTERO AROCA que suele entenderse por gravamen cualquier diferencia en menos entre lo pretendido o reconocido por la parte, y lo concedido en la resolución. El agravio debe ser actual, y no eventual. Éste como se dijo, puede ser parcial o total sobre cualquiera de las pretensiones, principales o accesorias. Es lo que determina el interés que tiene el vencido para ejercer el recurso. La apelación sin agravio debe ser rechazada. La determinación del agravio fija el thema decidendum o lo que va a ser el debate en la alzada, de suerte que si la decisión superior se aparta de estos términos será incongruente.
Este requisito es concurrente, no es suficiente que haya una decisión, sino que ésta le haya causado perjuicio o gravamen. La doctrina y jurisprudencia mundial está conteste en sostener que únicamente ostenta legitimación para recurrir aquella parte a quien la resolución judicial resulte desfavorable en el sentido que sea perjudicada o agraviada por ella, pues sólo esta situación cuenta con interés legítimo protegible para instar la revocación o reforma.
(…Omissis…)
POR EL AGRAVIO
Esta limitación está relacionada con el principio dispositivo que el impulso procesal está sujeto a la actividad de las partes. Sólo los pronunciamientos de la sentencia que haya sido objeto de impugnación se convierten en el objeto de decisión del juez superior, esto es, el efecto devolutivo está limitado por la apelación -tantum apellatum quantum devolutum-. La parte recurrente impugnará lo que le es desfavorable y aceptará lo que le es favorable. Como dicen algunos autores, el agravio es la medida de la apelación”
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Por consiguiente, puntualiza este Sentenciador Superior que sólo debe admitirse el recurso de apelación, cuando se cumplen los presupuestos procesales para ello, clasificados éstos, en presupuesto jurisdiccional, presupuesto subjetivo y presupuesto objetivo, entendido éste último como la exigencia de producción de un agravio con la decisión tomada por el Juez, resultando por tanto necesario, se genere un perjuicio a la parte que impugna, sea total o parcialmente, pero actual, dado que la aspiración del recurrente es obtener su reparación.

Del mismo modo, instituye este oficio jurisdiccional que la apelación sin agravio debe ser rechazada, debido a que la determinación de éste fija el thema decidendum o lo que va a ser el debate en la alzada, producto de lo cual, no es suficiente que haya una decisión, sino que se requiere además, que la misma le haya causado un perjuicio o gravamen al recurrente; esta limitación está relacionada con el principio tantum apllatum quantum devolutum conforme al cual, los pronunciamientos de la sentencia que hayan sido objeto de impugnación se convierten en el objeto de decisión del Juez Superior.

En derivación, constatado como ha sido por este Tribunal ad-quem que la parte demandante-recurrente señaló como agravio en su escrito de apelación, el hecho de no haberse pronunciado el Juzgador de la causa en la decisión apelada, sobre los pedimentos realizados en fechas 13 de enero y 3 de febrero de 2009, vale decir, fueran agregadas y admitidas las pruebas por él promovidas y fuera declarada la confesión ficta, conforme a lo preceptuado en el artículo 69 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pedimentos éstos, que deberán ser resueltos en la oportunidad correspondiente por el Sentenciador de Primera Instancia, sin indicar agravio respecto de lo decidido en dicha resolución, colige este suscrito jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que no debió ser admitido el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, por cuanto sólo los pronunciamientos de la sentencia que hayan sido objeto de impugnación se convierten en el objeto de decisión del Juez Superior, en razón de ser el agravio la medida de dicho medio de impugnación. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por ende, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto por el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, Tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

Dentro de este marco, estableció el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, lo siguiente:

“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia)

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 2 de junio de 1993, expediente N° 92-0724, Juicio Manuel José Sanz Urrutia Vs. Inversiones Santa Rita, C..A, bajo la ponencia del Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmán, lo siguiente:

“Según Vescovi, en materia de los recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”. Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y el extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el Juez Superior carecería de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio, como lo ha sostenido la Sala en decisiones de fecha 01/08-1991 (Jaime Lusinchi/Gladis de Lusinchi) y 18/02-1992(Carlos Clavijo Buitriago y Joao Batista Gómez).
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194 de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, de la siguiente manera:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Producto de lo cual, puntualiza este suscrito jurisdiccional que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el operador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador de Primera Instancia, en razón de estar contenida la institución de la apelación, en normas procesales, las cuales son de orden público.

Consecuencia de lo cual, verificado como ha sido por esta Superioridad que el agravio denunciado por el demandante no se corresponde con lo decidido por el Juzgador a-quo en la recurrida, así como también, que la decisión apelada no causa gravamen irreparable, y, una vez determinado que corresponde al Tribunal de Alzada reexaminar y por ende pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, en aras de garantizas el derecho constitucional del debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta impretermitible para quien hoy decide declarar INADMISIBLE la apelación ejercida por el demandante-recurrente, contra decisión de fecha 17 de febrero de 2009, proferida por el Juzgado de Primera Instancia. Y ASÍ ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores consideraciones y tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso bajo estudio, aunado al examen efectuado sobre las actas procesales que componen este expediente, resulta acertado para este Sentenciador Superior declarar INADMISIBLE el recurso de apelación incoado por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, conforme a lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de julio de 2009, por medio del cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO




Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de REIVINDICACIÓN seguido por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ contra el ciudadano ORLANDO JESUS FARIAS PIRELA, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano ERNESTO JOSE MORAN SUAREZ, por intermedio de sus apoderados judiciales HUGO MONTIEL RUBIO e YSMEIRA MILAGROS FERRER, contra decisión de fecha 17 de febrero de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 01 de julio de 2009, por medio del cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, por cuanto dicho medio de impugnación no debió ser admitido en virtud de lo previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las boletas de notificación correspondientes.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA










EVA/ag/ar