REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON HUGO LUBO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.873.470, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial NAILA ANDRADE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.523.423, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 12.463 y del mismo domicilio, contra sentencia proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 9 de diciembre de 2009, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el recurrente ut supra identificado, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA VICTORIA OQUENDO LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.973.860 y 12.308.424, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo de esta misma localidad y circunscripción judicial, declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina que desde la fecha 01 de noviembre de 2007, fecha en que el Tribunal agregó a la presente causa la boleta de notificación del ciudadano NELSON HUGO LUBO CARMONA, transcurrió más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 4 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano NELSON HUGO LUBO CARMONA, asistido judicialmente por la abogada MARIA JOSÉ GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.430, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA VICTORIA OQUENDO LAMEDA, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener el pago de la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs.13.472.000,oo), actualmente, TRECE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.13.472,oo), por concepto de capital adeudado y de plazo vencido -según su dicho- derivado de contrato autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 15 de abril de 2003, bajo el N° 20, tomo 26, e intereses moratorios estimados al uno por ciento (1%) mensual; siendo concluyente al solicitar, las costas y honorarios profesionales, con la correspondiente indexación. Acompañó conjuntamente, pruebas documentales.

Ordenándose en el mismo auto de admisión de la demanda, la intimación de los accionados de marras.

En fecha 11 de mayo de 2004, el Tribunal a-quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de los accionados, constituido por un terreno y las mejoras en él erigidas, signado con el N° 48H-12, ubicado entre las calles 184 y 182, esquina con avenida 48H, sector La Polar, en jurisdicción del Municipio San Francisco del estado Zulia.

En fecha 3 de junio de 2004, la accionada MARIA VICTORIA OQUENDO, asistida judicialmente por el abogado PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.088, se dio por intimada en el presente proceso.

En fecha 8 de agosto de 2004, los demandados por intermedio de su apoderado judicial PEDRO NAVARRO RODRÍGUEZ, se dieron por intimados.

En fecha 23 de agosto de 2004, los accionados de autos presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio, por existir -según sus aseveraciones- violación expresa de los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de septiembre de 2004, los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA VICTORIA OQUENDO LAMEDA, presentaron escrito de contestación de la demanda en el que negaron y rechazaron entre otros aspectos, la existencia de la deuda afirmada por el actor, producto de haber cancelado íntegramente -según sus indicaciones- el préstamo otorgado, con los correspondientes intereses moratorios. Acompañaron conjuntamente, pruebas documentales.

Aperturada la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba, promovió prueba testimonial y de informes; por su parte, la representante judicial del accionante promovió pruebas documentales y posiciones juradas; siendo admitidas cuanto ha lugar en derecho por el Tribunal de la causa, en fecha 9 de noviembre de 2004.

En fecha 9 de marzo de 2006, la abogada ANNELIESE GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente Especial, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 26 de abril, 16 de mayo, 4 y 13 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia ordenó la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de las solicitudes efectuadas por la parte demandante en fechas 21 de abril y 3 de julio de 2006, y por la accionada de marras en fechas 2 y 15 de mayo y 7 de julio de 2006.

En fecha 7 de agosto de 2006, el Juzgado a-quo recibió oficio emitido por la abogada Ymiris Gonzalez Amaya, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 25 de septiembre de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa en su condición de Juez Provisorio, el Doctor Carlos Rafael Frías, ordenándose la notificación de las partes; dándose por notificada la accionada en fecha 2 de octubre de 2007 y la parte demandante en fecha 26 de octubre de 2007, siendo aunadamente notificado el abogado OVELIO PIÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.802, en su condición de apoderado judicial del actor, en fecha 29 de octubre de 2007, agregándose en el expediente in examine las resultas de dicha notificación en fecha 1 de noviembre de 2007.

En fecha 8 de diciembre de 2009, fue solicitado por la parte accionada, se declarare la perención de la instancia, producto de haber transcurrido más de dos año sin que el demandante realizare actuación alguna en el proceso.

En fecha 9 de diciembre de 2009, el Juzgado a-quo profirió decisión, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 4 de marzo de 2010, por la representante judicial de la parte accionante, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES


De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifestó, que en fecha 4 de mayo de 2004, fue admitida la presente demanda de Cobro de Bolívares por intimación por el Juzgador a-quo, quien en fecha 9 de diciembre de 2009, emitió decisión en la cual, -según sus aseveraciones- declaró la perención de la instancia en aplicación de lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber transcurrido más de un año desde la última actuación procesal del actor, a contar desde el día 1 de noviembre de 2007, fecha en la cual éste tuvo conocimiento del avocamiento del Juzgador de la causa, citando al respecto, sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de febrero de 2010, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en el caso Basilios Zigras Zissi contra el ciudadano Jorge David Said; por los fundamentos expuestos, insta sea confirmada la decisión apelada.


Por otra parte, en la ocasión legal preceptuada para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, éste Tribunal Superior deja constancia que ninguna de las partes hizo uso de su derecho a consignarlas.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 9 de diciembre de 2009, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró perimida la instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil; del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada y ante la ausencia de informes del recurrente por ante esta Segunda Instancia, concluye este Juzgador Superior, que la apelación interpuesta por el accionante de marras, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por el órgano jurisdiccional de la instancia superior, a los fines de que sea revocada la decisión emitida por el Tribunal a-quo.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Este órgano jurisdiccional participa del criterio que la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es oficioso, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a intentarlo a fin de que el proceso no se detenga, lográndose así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, de tal modo que el proceso adquiera una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del mismo.

Ahora bien, la norma que consagra la institución de la perención de la instancia en el proceso civil venezolano, como la extinción del proceso por la inactividad de las partes en el transcurso de un año, que también regula otros casos especiales en los que se configura la perención, se encuentra en el Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 267 Código de Procedimiento Civil.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del análisis realizado al dispositivo legal adjetivo referido a la figura de la perención de la instancia, este Juzgador deriva en la apreciación que, si bien es cierto la perención es un instituto creado por el legislador patrio con el fin de sancionar la desidiosa falta de interés impulsivo de juicios, obligación esta que irremediablemente tienen atribuida las partes contendientes, la cual deben cumplir, por ser los principales interesados en la solución de cada caso o necesidad justiciable, obviamente, sin menoscabo del preeminente interés del Estado en mantener el orden jurídico y la justicia en las relaciones intersubjetivas de los ciudadanos; muy cierto es también que, tomando en consideración lo anterior, debe entonces entenderse como perención de la instancia, lo que de su mismo nombre se deriva, es decir, extinción, caducidad o presunto abandono de la instancia o mejor aún del proceso.

En tal sentido, se observa que el Legislador persigue que las partes, a tenor de la imposición de una sanción, mantengan el interés procesal de cubrir las obligaciones que les impone la Ley, tomando en cuenta que estas obligaciones no sólo se refieren a cubrir solo un pedimento, sino a realizar todas las actividades posibles para hacer cumplir sus pretensiones.

En consonancia con las determinaciones esbozadas ut retro, se encuentra la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia que sobre la perención ha sentado en Sala de Casación Civil, sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, con Ponencia del Dr. Franklin Arrieche, quien expuso lo siguiente:

(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)

Asimismo, dejó sentado la antes aludida Sala de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, con Ponencia del Dr. Antonio Ramírez Jiménez, lo siguiente:

(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 853 de fecha 5 de mayo de 2006, bajo ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente N° 02-0694, estableció lo siguiente:

“Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso…”

Consecuencialmente, este oficio jurisdiccional infiere que la perención se trata de una norma general que regula el efecto procesal extintivo de todo procedimiento civil causado por la inactividad de las partes durante los plazos determinados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, siendo que este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta su carácter imperativo, doctrina que reiterativamente ha mantenido la Casación Civil Venezolana, con fundamento a lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTIMA.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que en fecha 9 de marzo de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa la abogada ANNELIESE GONZALEZ, en su condición de Juez Suplente Especial, continuando así la misma, por lo que en reiteradas oportunidades fue requerido por los ciudadanos NELSON HUGO LUBO CARMONA, JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA VICTORIA OQUENDO LAMEDA, se oficiare al Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines solicitados, recibiéndose asimismo respuesta de dicho organismo en fecha 7 de agosto de 2006, no obstante, en fecha 25 de septiembre de 2007, se avocó al conocimiento de la causa el Doctor Carlos Rafael Frías, en su condición de Juez Provisorio, según oficio N° CJ-07-2068 de fecha 1 de agosto de 2007, por lo que se ordenó la notificación de las partes a fin de que, una vez notificada la última de ellas, se reanudara el proceso en el mismo estado en que se encontraba antes de la paralización, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En esta perspectiva, se obtiene de autos que en fecha 2 de octubre de 2007, se dieron por notificados del referido avocamiento, los demandados de marras, quienes en la misma fecha solicitaron la notificación de la parte demandante, motivo por el cual, en fecha 3 de octubre de 2007, se libró la boleta de notificación del actor, sin embargo, en fecha 26 de octubre de 2007, la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano NELSON HUGO LUBO CARMONA, se dio por notificada, y, en fecha 29 de octubre de 2007, el abogado OVELIO PIÑA, en su condición de representante judicial del accionante de marras, fue notificado del avocamiento in comento, como consta de las resultas de dicho acto procesal, agregadas en actas en fecha 1 de noviembre de 2007.

Por consiguiente, puntualiza este oficio jurisdiccional en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical, que desde el día 26 de octubre de 2007, fecha en la cual la abogada NAILA ANDRADE RAMIREZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del avocamiento del Doctor Carlos Rafael Frías, en su condición de Juez Provisorio, e inclusive, desde el día 1 de noviembre de 2007, fecha en la que se agregó en el expediente in examine, las resultas de la notificación del abogado OVELIO PIÑA, en su carácter de representante judicial de la referida parte, hasta el día 8 de diciembre de 2009, fecha en la que fue solicitado por los demandados de autos se declarare la perención de la instancia, transcurrió más de un año, sin impulso ni actividad procesal de las partes, evidenciándose con ello, la falta de interés del ciudadano NELSON HUGO LUBO CARMONA como accionante a objeto de promover la continuación de la causa, producto de lo cual, resulta impreterimitible para esta Superioridad declarar conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia y la extinción del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios jurisprudenciales referenciados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso sub iudice, aunado a la declaratoria de perención anual precedentemente establecida, resulta forzoso, para este Sentenciador ad-quem, CONFIRMAR la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 9 de diciembre de 2009, y, en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte actora-recurrente; y, así, se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoado por el ciudadano NELSON HUGO LUBO CARMONA, contra los ciudadanos JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ y MARIA VICTORIA OQUENDO LAMEDA, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano NELSON HUGO LUBO CARMONA, por intermedio de su apoderada judicial NAILA ANDRADE RAMIREZ, contra decisión de fecha 9 de diciembre de 2009, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 9 de diciembre de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y en tal sentido, se declara perimida la instancia y por consiguiente extinguido el proceso, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA













































EVA/ag/acrm.