REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad de comercio FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 3 de abril de 1995, bajo el Nº 11, tomo 35-A, domiciliada en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su representante legal, abogada BETTY CALLES SANTANDER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20.340, contra auto, de fecha 10 de marzo de 2010, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO sigue la precitada sociedad de comercio contra el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuya cédula de identidad no puede constatarse en forma legible de las actas, y la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. (INGRESA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 1985, bajo el Nº 16, tomo 74-A, y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; auto éste mediante el cual el Juzgado a-quo negó la solicitud de revocatoria y la apelación propuestas por la sociedad de comercio actora, por intermedio de su representante legal, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010 dictado por el Tribunal de la causa.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la sociedad mercantil FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., por intermedio de su de representante legal, abogada BETTY CALLES SANTANDER, contra el auto de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, mediante el cual se negó la solicitud de revocatoria y la apelación propuestas, por la antedicha sociedad mercantil, por intermedio de su representante legal, contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, en el cual se puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 4 de julio de 2000 proferida por el Juzgado a-quo y en consecuencia se suspendió el decreto provisional de amparo a la posesión dictado en fecha 12 de enero de 2000.

Así, la parte accionante precisó, en el escrito contentivo del recurso de hecho in commento, que en el auto de fecha 10 de febrero de 2010 se incurrió -de acuerdo con sus afirmaciones- en un error inexcusable de derecho, al poner en estado de ejecución una sentencia de un juicio terminado, regulado a través del procedimiento especial establecido para los interdictos posesorios de amparo, pero que -según su dicho- fue ejecutoriado bajo las normas establecidas para el juicio ordinario, otorgándosele los efectos de la cosa juzgada material; y que tales sentencias sólo producen el efecto establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil (cosa juzgada formal).

Al miso tiempo, agregó que la sentencia sobre la cual se realizó el acto de ejecución fue -de acuerdo con sus aseveraciones- sobre una querella interdictal de amparo, calificada, decretada, y ejecutada como tal, pero que fue sentenciada -según su criterio- de forma incongruente sobre un juicio interdictal restitutorio en el cual se omitió totalmente pronunciamiento expreso sobre uno de los demandados.

Igualmente, puntualizó, con relación a la sentencia sobre la cual se realizó el aludido acto de ejecución, que se agotaron -de acuerdo con sus argumentaciones- todos los recursos e instancias, sin que se corrigieran los vicios, incluso el recurso de casación el cual se declaró perimido, quedando definitivamente firme dicha sentencia; que la parte querellada se conformó con la mencionada sentencia sin que se hubiese ejercido actividad alguna de corrección de sentencias; y que no puede el Tribunal a-quo, en un acto de ejecución, reformar la sentencia, subsanar, u otorgar algo que no fue resuelto en ella, mucho menos en un estado de ejecución establecido para el juicio ordinario.

Además, alegó que en el auto impugnado por esta vía se estableció que “el auto cuya revocatoria y apelación se solicita fue proferido en estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia de mérito dictada en esta causa, es decir, no consiste en un auto decisorio propiamente dicho, sino más bien de ordenación procesal en la fase de ejecución”. Sobre tal respecto, manifestó que sólo es necesario observar que el precitado dispositivo no contiene una condena sobre cantidad líquida de dinero; ni ordena entregar alguna cosa mueble o inmueble; ni condena al cumplimiento de una obligación de hacer o de no hacer; ni condena alternativamente a la entrega de una o de varias cosas; ni condena a ninguna de las partes a concluir un contrato, los cuales son -según su criterio- los supuestos contemplados en los artículos 523, 527, 528, 529, 530, y 531 del Código de Procedimiento Civil de los diversos tipos de sentencia que son susceptibles de ejecución, inaplicables a los juicios especiales, con las excepciones expresamente establecidas en la Ley.

De mismo modo, indicó -de acuerdo con su decir- que el proceso termina con la sentencia definitiva, siendo la fase de ejecución un nuevo procedimiento; que mal se puede ejecutar una fase de ordenación procesal sobre algo no decidido por la sentencia de marras; que por lo general todas las sentencias de interdictos posesorios de amparo no son susceptibles de ejecución y tienen un efecto mero formal de extinguir el proceso en los términos del dispositivo; que un estado de ejecución, sin que exista en el dispositivo una obligación de cumplir o de hacer, especialmente sobre este tipo de sentencias, es contrario a la Ley y su nulidad o revocatoria no causará gravamen alguno contra la parte querellada debido a que nunca tuvieron la posesión.

A este tenor, argumentó, entre otras cosas, que una de las partes querelladas, sólo en su nombre, logró -según sus aseveraciones- subsanar en estado de ejecución ilegal uno de los vicios denunciados, al obtener en consecuencia una declarativa sobre un decreto de amparo a la posesión, cuando se sentenció incongruentemente sobre un juicio interdictal restitutorio, y ahora obtiene pronunciamiento en dicha ejecutoria que le otorga a la sentencia en cuestión el carácter de cosa juzgada plena, pero que de ninguna manera tiene tal característica; y que de toda sentencia en fase de ejecución se admite recurso de apelación, en concordancia con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por tal, refirió que las decisiones en fase de ejecución son susceptibles de apelación y que el Tribunal de Primera Instancia -de acuerdo con su dicho- declaró estado de ejecución ilegal con respecto a una sentencia que no es susceptible de ser ejecutada, lo que causa un gravamen irreparable.

Así, la actora invocó el ordinal 3° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutorio o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios” (destacado y negrillas de la actora), adicionando que, análogamente, al haberse puesto en estado de ejecución una sentencia no susceptible de ejecución y que no ordena en el dispositivo ningún acto susceptible de ser ejecutado, se esta modificando -según sus afirmaciones- de manera sustancial lo ejecutoriado, que es inexistente, y al declarar, el Tribunal de la causa, que la sentencia del interdicto posesorio produce los efectos de cosa juzgada plena emite un pronunciamiento de gravamen irreparable contra ella (la demandante), cuando ya el proceso esta extinto, lo que representa -de acuerdo con su criterio- un error inexcusable puesto que el procedimiento de ejecución es una cuestión elemental que el Juez no puede ignorar.

De allí que asevere que apeló en fecha 12 de febrero de 2010 del auto dictado en fecha 10 de febrero de 2010 y ante el silencio del Tribunal a-quo solicitó el día 18 de febrero de 2010 que se revocara el auto que puso en estado de ejecución la sentencia definitiva o que se pronunciara sobre la apelación interpuesta, todo lo cual fue negado, y sobre esta negativa es que se recurre de hecho. Por tanto, pide que se declare con lugar el recurso de hecho sub facti especie.

El singularizado recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2010, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad que en fecha 22 de marzo de 2010 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación materializada en fecha 5 de abril de 2010.

En definitiva, este Tribunal ad-quem pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera importante este Sentenciador precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO y en tal sentido se establece que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo) reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna, ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

En refuerzo de lo anterior, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación, en correspondencia a la negativa de apelación o que oída ésta, lo sea en el sólo efecto devolutivo pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

El procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600, de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las actas que integran el presente expediente, se observa que el día 12 de enero de 2000 se admitió la querella interdictal de amparo decretándose el correspondiente amparo a la posesión; y el día 4 de julio de 2000, el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la querella sub litis, la cual se confirmó mediante sentencia de fecha 6 de noviembre de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.

En tal orden, y luego de diversas solicitudes, el Tribunal de Primera Instancia, el día 10 de febrero de 2010, puso en estado de ejecución la sentencia de fecha 4 de julio de 2000 y en consecuencia suspendió el decreto provisional de amparo a la posesión dictado, lo cual lo hizo en los siguientes términos:

“(…Omissis…)
(…) todo concluye a apreciar que la sentencia de mérito dictada por este Tribunal de la causa ha quedado definitivamente firme, motivo por el cual, la secuencia lógica del proceso civil ordena dar inicio a su etapa final, cual es su ejecución, conforme a lo previsto en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en estricto cumplimiento con el dispositivo del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de julio de 2000, y dada la naturaleza de este especial procedimiento judicial, se pone en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia, y en consecuencia, se SUSPENDE el decreto provisional de amparo en la posesión dictado en esta causa (…).
(…Omissis…)”

Igualmente, el día 12 de febrero de 2010, la parte demandante apeló de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2010 y denunció fraude procesal; el día 18 de febrero de 2010, la actora solicitó la revocatoria del auto de fecha 10 de febrero de 2010 y solicitó pronunciamiento sobre la apelación ejercida; y el día 10 de marzo de 2010, el Juzgado a-quo dictó la sentencia recurrida en la cual se negó la revocatoria y la apelación propuestas, la cual reza de la siguiente manera:

“(…Omissis…)
(…) el auto cuya impugnación anuncia la querellante, versa sobre la puesta en ejecución de la sentencia de mérito dictada en esta causa (…).
No obstante el efectivo carácter de mera sustanciación de la decisión cuya revocatoria se solicita, el contexto procesal que aquí se vislumbra, coarta toda posibilidad de revocatoria conforme a lo establecido en el artículo 310, antes citado, toda vez que su ubicación dentro del procedimiento judicial que nos ocupa, impide la activación de tal dispositivo normativo, cual exige que los actos o providencias susceptibles de ser revocados hayan sido dictados en un momento previo a la sentencia de mérito (…).
(…) este Tribunal de Instancia se limitó a dictaminar las pautas de ordenación propias y atinentes a la ejecución del fallo, y que no consiste más que su puesta en estado de ejecución y remisión del correspondiente expediente al archivo judicial, todo lo cual no constituye la emisión de ningún tipo de juicio de valor o decisión, dado el evidente agotamiento de la cognición del proceso.
(…) siendo que el auto cuya revocatoria y apelación se solicita fue proferido en estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia de mérito dictada en esta causa, es decir, que no consiste en un acto decisorio propiamente dicho, sino más bien de ordenación procesal de la fase de ejecución, este Tribunal NIEGA la solicitud de revocatoria, así como oír la apelación interpuesta (…).
(…Omissis…)”

Una vez ello, a los fines de establecer la procedencia en derecho de la negativa del Tribunal de primera instancia, resulta importante hacer mención de los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)

De lo anterior cabe acotarse que la sentencia definitiva, como la define el Dr. Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, 2003, página 290), “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” (cita), o en otras palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que por el contrario, parafraseando al mismo autor, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.

Para el autor Rodrigo Rivera Morales, de la obra “LOS RECURSOS PROCESALES”, editorial Jurídica Santana, segunda edición, 2006, página 374, “…las sentencias interlocutorias son aquellas que resuelven incidentes o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales” (cita).

A mayor abundamiento, resulta oportuno traer a colación la clasificación de las sentencias interlocutorias expuesta por el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, (Caracas 2003), pp. 291, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
b) La sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso, para resolver cuestiones incidentales, como las que plantean, v. gr., las cuestiones previas; la admisión o negativa de una prueba; la acumulación de autos, etc. En general deciden cuestiones accesorias y previas relativas al proceso y no al derecho discutido, hasta ponerlo en estado de ser decidido por sentencia definitiva.
c) En nuestro derecho la categoría de sentencia interlocutoria admite una subdivisión: 1) Interlocutorias con fuerza de definitivas, que son aquellas que ponen fin al juicio, como las que resuelven las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del Artículo (sic) 346 C.P.C., declarándolas con lugar, cuyo efecto es el de desechar la demanda y extinguir el proceso (Art. 356 C.P.C.) o la que declara la perención de la instancia en cualquiera de los casos del Art. 267, que extingue el proceso. 2) Interlocutorias simples, que son las demás sentencias que deciden cuestiones incidentales, sin producir aquellos efectos. Mediante ellas el juez concede peticiones de las partes relativas al desarrollo del proceso, mediante oposición de la contraparte, o sin ella, v. gr., la que admite o niega una prueba promovida; la que resuelve sobre la inhibición o recusación del juez, etc. 3) Las interlocutorias no sujetas a apelación y esencialmente revocables por contrario imperio, las cuales, como se ha visto…constituyen meros actos de sustanciación, siendo como son, providencias que pertenecen al impulso procesal.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Tomando base en ello, considera esta Superioridad que el auto (de fecha 10 de febrero de 2010) contra la cual se ejerció el recurso de apelación que fue negado por el Tribunal de Primera Instancia (mediante auto de fecha 10 de marzo de 2010) no constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en virtud de que el mismo no tocó el mérito de la controversia sub examine, ni le puso fin al proceso; ni constituye un auto de mero trámite o de mera sustanciación en razón de que el mismo no contiene una simple providencia que pertenezca al impulso procesal ya que expresa “(…) en estricto cumplimiento con el dispositivo del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de julio de 2000, y dada la naturaleza de este especial procedimiento judicial, se pone en ESTADO DE EJECUCION la referida sentencia, y en consecuencia, se SUSPENDE el decreto provisional de amparo en la posesión dictado en esta causa (…)”. Y ASÍ SE ESTIMA.

En derivación, el auto de fecha 10 de febrero de 2010, bajo la óptica de este Juzgador ad-quem, es una sentencia interlocutoria simple, la cual irremediablemente admite recurso de apelación en su contra, en virtud de que el precitado auto causa un gravamen irreparable a la parte actora, ya que -sin ánimo de resolver el fondo de la decisión apelada, lo cual no compete a este Sentenciador en la presente oportunidad- haber puesto en estado de ejecución la sentencia dictada en fecha 4 de julio de 2000 introdujo serias confusiones en el proceso sub litis, tomando en consideración la declaratoria sin lugar de la querella instaurada, de manera que, al no poder repararse el aludido gravamen a través de sentencia alguna, ello, por el estado procesal en el que se encuentra el caso de marras, se hace procedente la revisión por ante un Juzgado Superior del auto de fecha 10 de febrero de 2010. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por tanto, se estima procedente el recurso de hecho sub iudice y con ello la admisibilidad de la apelación interpuesta en fecha 12 de febrero de 2010 contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado a-quo, la cual deberá ser oída en un solo efecto. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los argumentos de hecho y fundamentos de derecho anteriormente considerados, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales precedentemente explanados, conforme a los cuales se declaró la procedencia del recurso de hecho in commento, resulta forzoso declarar CON LUGAR el singularizado recurso de hecho y consecuencialmente se REVOCA el auto proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2010, que negó oír la apelación interpuesta el día 12 de febrero de 2010 por la accionante contra el referido auto de fecha 10 de febrero de 2010; y así se plasmará en forma expresa, positiva, y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio que por INTERDICTO POSESORIO DE AMPARO sigue la sociedad de comercio FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A. contra el ciudadano HUMBERTO LEAL ROCA y la sociedad mercantil INVERSIONES GRUPO REGIONAL, S.A. (INGRESA), declara:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por la sociedad de comercio FIESTAS EXIMPORTACIONES, C.A., por intermedio de su representante legal, abogada BETTY CALLES SANTANDER, contra el auto proferido en fecha 10 de marzo de 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia;

SEGUNDO: SE REVOCA el ut supra aludido auto, de fecha 10 de marzo de 2010, dictado por el precitado Juzgado de Primera Instancia, y, en derivación, se ordena oír en el sólo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandante en fecha 12 de febrero de 2010 contra el auto de fecha 10 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado de la causa, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen para formar parte del expediente contentivo de la acción principal.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,


Dr. EDISON EDGAR VILLALOBOS ACOSTA
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del Despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias, y se libraron las boletas de notificación correspondiente. LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA








EVA/ag/ff